REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, veintiuno de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : VH21-S-2003-000006
PARTE DEMANDANTE: DAVID MANUEL LUQUE MORA, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 10.603.624, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DEL DEMANDANTE: ELIBETH MORENO y otros, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros. 56.849, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEA TEACH DE VENEZUELA C,A, la cual se encuentra registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha: 12-12-1996, bajo el numero 9, tomo 104-

APODERADA JUDICIAL
DE LA DEMANDADA: RAFAEL SUAREZ y otros el cual se encuentra inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.16.404.

SENTENCIA DEFINITIVA: ESTABILIDAD LABORAL.

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

Esta Instancia, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo escrito en términos claros, precisos y lacónicos.

En el presente proceso la parte demandante reclamó la calificación del despido, reenganche y pago de salarios caídos; sustentando su pretensión en un despido injustificado por parte de la demandada SEA TECH DE VENEZUELA C.A, que su relación de trabajo con dicha empresa comenzó el 15-09-99, ocupando como ultimo cargo en la empresa demandada de Ingeniero jefe del departamento técnico, que sus funciones en realidad eran de un personal de confianza y no de dirección, comprendido en un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. teniendo la mayoría de las veces que laborar horas extras hasta las diez de la noche (10:00 p.m.) y disponible para la Empresa demandada las 24 horas de la semana los días sábado y domingo cada tres (03) semanas. Devengando un salario de Bs. 1.750.000 mensuales, que firmó ante la Inspectoria del Trabajo de Lagunillas, Estado Zulia acta transaccional donde la Empresa demandada se compromete adelantarle el 75 % de sus prestaciones sociales y señala que asimismo lo colocan a reconocer que el cargo que ocupa es de Gerente Técnico, que en fecha 03-12-2003, fue despedido sin justa causa en forma verbal según comunicación que le realizara el ciudadano FRANCISCO DOMINGO. (Folio 01 y 03).

La Empresa demandada al dar contestación a la demanda incoada fundamentó su defensa ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, admitiendo la relación de trabajo que existió entre el Ciudadano DAVID MANUEL LUQUE MORA y la Empresa SEA TECH DE VENEZUELA C.A, el cargo y el ultimo salario devengado por el trabajador actor, la fecha de ingreso y el despido efectuado. Asimismo negó y rechazó que el trabajador demandante fuera un empleado de confianza, sino por el contrario que las funciones de trabajo (coordinar y dirigir las funciones operacionales y administrativa, estructura de costos, logística) que señala expresamente el actor encuadran en forma directa en lo que se determina como personal de dirección establecido en el articulo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, que por ser el ciudadano DAVID MANUEL LUQUE MORA un personal de dirección esta excluido del régimen de estabilidad laboral ya que el mismo, según expresa en sus dichos, confesó tal situación y al confesarlo debe declararse con lugar el procedimiento de despido tal como lo establece la sentencia de la Sala Social, TSJ ( Pérez/Acumuladores Fulgor).

En el desarrollo del debate probatorio, oral y público se ha podido establecer que el balance de los hechos controvertidos y pronunciamientos de fondo de ésta controversia verificados previamente los alegatos expuestos por las partes en el debate oral efectuado en la audiencia de juicio y actas insertas en el presente asunto, determinado el hecho controvertido originado, fijándolo la Juez de Juicio en el siguiente punto:

-Si el Trabajador-demandante es beneficiario o no del derecho de estabilidad laboral previsto el Articulo 112 establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud del despido injustificado que se alega en la solicitud.

De modo que, se crea la necesidad de establecer el balance la carga probatoria, en consecuencia, del análisis del libelo de demanda como del escrito de contestación que el hecho central controvertido en el presente asunto es la procedencia o no del beneficio de estabilidad, en tal sentido, se hace necesario determinar si el accionante es o no un trabajador de dirección para legalmente incluir o excluirlo, según el caso, del beneficio de estabilidad laboral establecido en el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se impone la carga de la prueba a la empresa demandada de conformidad con lo establecido en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que afirma nuevos hechos, en éste caso que el cargo ocupado excluye al trabajador de la estabilidad, pretendiendo con ello excepcionarse de la solicitud interpuesta por el reclamante ciudadano DAVID MANUEL LUQUE MORA, en virtud que éste ultimo señala que su realidad laboral, su desempeño, era como personal de confianza y no de dirección.

Este Tribunal de Juicio ha podido establecer según el análisis, apreciación y valoración de las pruebas evacuadas en audiencia así como los alegatos expuestos por las partes en el presente asunto, que el ciudadano DAVID MANUEL LUQUE MORA, es acreedor del beneficio de estabilidad laboral establecido en el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la demandada no cumplió con la carga impuesta por éste Tribunal, al no lograr demostrar que el trabajador demandante no realizaba funciones como trabajador de confianza, sumado a la conducta procesal adoptada en el escrito de contestación de demanda mediante el cual no niega o rechaza en forma expresa ni siquiera realiza determinación alguna sobre dos alegatos puntuales del demandante en el libelo interpuesto referidos: a la naturaleza real alegada de los servicios prestados como ingeniero jefe del departamento técnico, es decir, como personal de confianza.

Para arribar a las determinaciones de hecho y de derecho, el tribunal ha tenido en cuenta el análisis de las pruebas evacuadas en el trámite del presente asunto:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

I.- INSTRUMENTALES:

1.- Original de acta transaccional celebrada por ante la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Ojeda, Estado Zulia entre el Ciudadano DAVID MANUEL LUQUE MORA y la Empresa SEA TECH DE VENEZUELA C.A, fechada: 28-11-2003, la cual corre inserta en los folios 41 al 44, del análisis realizado a dicha probanza es de observar que la misma no fue desconocida ni impugnada de modo alguno por la Empresa demandada, no obstante, se logró verificar del contenido de dicha acta transaccional que la misma no aporta circunstancia o elemento alguno que coadyuven a quien decide a demostrar el hecho neurálgico controvertido en la presente causa, ya que la misma se trata presuntamente de un convenimiento sobre el monto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales así como el adelanto del 75% de la antigüedad acumulada ya que el trabajador lo necesitaba para pagar la hipoteca del inmueble el cual habita.

2.- Copia fotostática de planilla de adelanto de prestaciones sociales emanada de la empresa SEA TECH DE VENEZUELA, TIA JUANA ESTADO ZULIA, a nombre del ciudadano LUQUE DAVID, la cual corre inserta en la presente causa en el folio 46, es de observar que la misma no fue impugnada de forma alguna por la parte demandada, demostrando un pago recibido por el trabajador demandante como adelanto de prestaciones sociales, no obstante se puede constatar de una simple lectura de la instrumental en análisis que la misma no coadyuva de modo alguno a quien juzga a verificar los hechos controvertidos determinado en la presente causa por lo que se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

3.- Original de Inspección judicial realizada por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, realizada en la sede de la empresa demandada SEA TECH DE VENEZUELA C.A, la cual corre inserta en el folio 47 y 49 de la presente causa, con relación a ésta probanza es de observar que la misma fue jurada la urgencia su evacuación por los solicitantes, entre ellos el trabajador-actor quien es parte el presente asunto, ante funcionario autorizado de acuerdo con lo establecido en el articulo 74, ordinal 13 de la Ley de Registro Público y Notaria. Los artículos 1.429 y 1.430 del Código Civil son reglas de procedimiento que tiene dos condiciones especificas el sobrevenimiento de perjuicios por retardo y tratar de dejar constancia de un estado o circunstancia que pueda desaparecer en el transcurso del tiempo, a criterio de quien decide, resulta admisible su promoción de conformidad con lo establecido en el articulo 70 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstos recaudos tienen fe pública y la jurisprudencia ha asentado que llenan las condiciones previstas en el articulo 1357 del Código Civil. Esta Juzgadora aprecia, según lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo su contenido y concluye luego de su revisión las resultas de la misma se dejo constancia y prueba de las siguientes circunstancias: 1.- Que en lugar (sede la empresa), día (04/12/2004) y hora (5:00 pm) indicados fueron atendidos por una persona que señalo ser Gerente-General de la Empresa SEA TECH DE VENEZUELA C.A. 2.- Que les fue impedido el ingreso para realizar las labores a los solicitantes, en el lugar, día y hora indicado.

Con relación a las diversas copias consignadas referidas a notas doctrinales y jurisprudenciales promovidas como prueba por escrito, resulta conveniente, señalar que las mismas no tienen carácter o naturaleza de prueba quedando desechadas las mismas.

III.- PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:

Fue promovida por el demandante prueba de inspección judicial en los libros de participación de despido que lleva el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la cual fue realizada en la sede del JUZGADO DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS este por el juzgado de del análisis realizado a las actas que corren insertas en la presente causa, es de observar que se dejo constancia de que no existe registro alguno en los libros de participación de despido, de participación de despido realizado por la empresa SEA TECH DE VENEZUELA, por el despido realizado al ciudadano DAVID MANUEL LUQUE MORA, se pudo verificar de la prueba en análisis que la misma demuestra la falta de participación de despido realizado por la empresa demandada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

IV- DECLARACION DE PARTE (trabajador):

Quien suscribe, el presente fallo, utilizó la declaración de parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Las respuestas efectuadas por el Trabajador demandante son tomadas en su conjunto como una confesión sobre los asuntos interrogados de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, quedan demostrados los siguientes hechos:

1.- Que el trabajador DAVID MANUEL LUQUE MORA supervisaba y coordinaba, bajo control de los directores, las actividades operacionales de la empresa.
2.- Que realizaba reportes de las actividades efectuadas por otros trabajadores y verificaba los trabajos de campos efectuados.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Invoca el mérito favorable de las actas procesales sobre todo en lo que se refiere a la admisión expresa del actor de que el cargo que desempeñaba era el de superintendente, es decir, que se desempeñaba como personal de dirección, por lo que a la luz de lo previsto en el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo el actor no esta protegido por el procedimiento de estabilidad laboral. No obstante, conviene señalar que a pesar que la parte demandada solo se limita a reproducir, según su dicho, el mérito favorable de las actas procesales su admisión resulta procedente ya no es excluyente de la reproducción del mérito favorable de los autos que señala.

Seguidamente, éste Juzgado de Juicio tramitado el presente asunto procede a pronunciarse sobre el fondo controvertido determinado en la presente causa en base a las siguientes argumentaciones.

Oídos y analizados los alegatos y defensas expuestos por las partes, así como de las probanzas producidas por las partes las cuales corren insertas en el presente asunto, es de observar que el presente asunto se centra en determinar si el ciudadano DAVID MANUEL LUQUE MORA, es un personal de dirección para verificar si es acreedor o no del beneficio de estabilidad laboral establecido en el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación a tal hecho la carga probaría recayó en cabeza de la empresa accionada al haberse excepcionado de la pretensión traída por el trabajador reclamante al manifestar expresamente que el trabajador demandante es un personal de dirección excluido del beneficio de estabilidad laboral ante el alegato de funciones reales de supervisor expresada por el trabajador en su libelo.

Corresponde verificar que dado que el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo excluye expresamente de la protección legal de estabilidad contemplada en el Capítulo VII del Título II de la citada Ley a los trabajadores de dirección, estima conveniente, quien decide, precisar los lineamientos conceptuales de la figura tanto del trabajador de dirección como del trabajador de confianza, dada la dificultad de deslindarlos y dado que la vigente Ley Orgánica del Trabajo excluye al trabajador de dirección del beneficio de estabilidad laboral, extendiendo por ende su protección al trabajador de confianza. En relación al caso que nos ocupa cabe señalar que hay que atender la relación laboral dada la naturaleza real del servicio prestado independientemente de la denominación hayan convenido las partes o que unilateralmente hubiese establecido el patrono, tal como lo señala el referido artículo 47 ejusdem, disposición que consagra legalmente el contrato-realidad que rige en materia laboral así como el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dando así a entender que no toda clase de intervención en la organización de la empresa implica necesariamente la posición de excepción del aludido dispositivo legal.

En este orden de ideas, ciertamente los estudiosos de la disciplina laboral coinciden en la dificultad de calificar la labor realizada como de dirección o de confianza (Mille, Gerardo) e incluso (Alfonso-Guzmán, Rafael) señalan que existe confusión conceptual en los artículos 42 y 45 que hacen prácticamente imposible discernir entre los trabajadores de dirección y los de confianza; señala MILLF que lo importante es considerar la jerarquía, autoridad y autonomía ya que no son determinantes ni la cuantía del sueldo, ni la flexibilidad del horario ni la importancia derivada del nombre del cargo, habida consideración de que la categoría de trabajadores dirección se encuentra virtualmente consagrada como un privilegio a todos los representantes del patrono en el seno de la empresa, por ello, constituyen una excepción al principio de la igualdad de todos los trabajadores ante la ley, excepción que se encuentra legitimada en la naturaleza de las funciones que desempeñan, y que precisamente por constituir una excepción, la interpretación de esta categoría ha de ser restrictiva.

Ahora bien, para calificar como empleado de dirección a un trabajador, amén de representar al empleador frente a otros trabajadores o terceros y sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones por tratarse de materia casuística y resulta necesaria la intervención del juez actuante para analizar en cada caso concreto las circunstancias que rodean al caso en concreto, a criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18/12/2000 (ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo) deben concurrir ciertas situaciones dentro del desempeño de su cargo tales como lo señala el fallo:

“Conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, empleado de dirección es aquel trabajador que interviene en la toma de decisiones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a terceros o frente a otros trabajadores y puede sustituirlo en todo o en parte de sus funciones. La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente. Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio. Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores. Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de su fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad. Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección. Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero madantario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección. Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno; por tal razón es que, aún no siendo muy precisa su redacción, no resulta errada la apreciación del juez de la recurrida cuando expresa que de haber sido el accionante empleado de dirección “habría sometido a la empresa a normas procedimientos y controles disciplinarios y no viceversa como efectivamente ocurrió”. Expuesto el carácter excepcional de la condición de empleado de dirección respecto del resto de los trabajadores de una empresa, así como las características propias de este tipo de relación laboral, debe concluirse que existe una presunción iuris tantum que todo trabajador está vinculado con su patrono mediante una relación de trabajo ordinaria, y ante el alegato de que se trata de un empleado de dirección, resulta indispensable probar que de conformidad con la naturaleza de las funciones ejercidas, se dan los caracteres de la excepción. Del establecimiento de los hechos realizados por la Alzada, al cual debe atenerse la Sala, la cual en una denuncia de esta naturaleza no puede examinar los documentos que constan de autos, no se evidencia la preponderancia que debe tener el empleado de dirección frente a otros trabajadores para erigirse en representante del patrono. Por tanto, debe concluirse que éste no era "el representante general del patrono" frente a los trabajadores, que fuera empleado de dirección, ni representante del patrono, en los términos establecidos en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

En este sentido, corresponde verificarse del caso bajo análisis si efectivamente la demandada en el presente asunto al asumir la carga probatoria, en virtud de la excepción invocada logro soportar su contrapretensión en relación con lo alegado en su escrito de contestación de la demandada y destruir la presunción iuris tantum que la relación laboral era ordinaria, de las pruebas analizadas se logra verificar que la empresa demandada nada trajo, ni produjo elementos circunstanciales que demostraran lo pretendido en el acto de la litis contestación, es decir los hechos que acreditaran en actas los presupuestos que apoyaran sus argumentos de conformidad con lo establecido en el articulo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, este tribunal, salvo mejor criterio considera que el trabajador demandante no es un trabajador de dirección sumado a la conducta procesal adoptada en el escrito de contestación de demanda mediante el cual no niega o rechaza en forma expresa ni siquiera realiza determinación alguna sobre el alegato puntual del demandante en el libelo interpuesto referido a la naturaleza real alegada de los servicios prestados como ingeniero jefe del departamento técnico, es decir, como personal de confianza, ya que se lo impone de forma expresa el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por otra parte, ésta Instancia al determinarse que se trata de una relación ordinaria de trabajo verifica de las actas que la demandada no cumplió con la carga que le impone el articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en participar el despido efectuado lo que equivale a un reconocimiento que lo hizo sin justa causa, en consecuencia, concluye que el mismo resulta beneficiario del derecho de estabilidad laboral, establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que si bien es cierto que el trabajador DAVID MANUEL LUQUE MORA, estaba designado en un cargo denominado Ingeniero jefe del Departamento técnico, no es menos cierto que la empresa demandada no lograra desvirtuar las funciones que en la realidad señalo desempeñar el trabajador demandante como empleado de confianza. Por las razones expuestas, se califica el despido como injustificado, se ordena el reenganche a sus labores habituales y el correspondiente pago de los salarios caídos. ASI SE DECIDE.

Así mismo, en relación al modo de cálculo para determinar el quantum de los salarios caídos originando en esta causa, se deberá tomar como salario base mensual, el salario alegado por el trabajador reclamante y admitido por la empresa demandada por la cantidad de UN MILLON SETENCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLIVARES (1.750.000), por lo que deberá ser efectuado dicho quantum en base al salario determinado, mediante auto por separado por el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecutor del Trabajo respectivo, en el momento de la ejecución del presente fallo a través de un simple cálculo aritmético que contendrá los salarios dejados de percibir por el trabajador actor desde el momento en la cual la empresa demanda quedo notificada del presente procedimiento intentado en su contra hasta la ejecución efectiva del fallo. Así mismo, se exhorta al Juez Ejecutor del presente fallo deberá tomar todas las medidas y sanciones tendientes a la efectiva ejecución de las órdenes señaladas en las dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

. En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido intentada por el ciudadano DAVID MANUEL LUQUE MORA contra la Empresa SEA TECH DE VENEZUEAL C.A.

SEGUNDO: Se ordena a la empresa accionada SEA TECH DE VENEZUELA C.A., a reenganchar al ciudadano DAVID MANUEL LUQUE MORA, en el cargo que realmente desempeñaba como ingeniero jefe del departamento técnico con las mismas condiciones de trabajo en que se encontraba al momento del despido, ocurrido en fecha 03/12/2003.

TERCERO: Le ordena igualmente a la perdidosa el pago de salarios caídos del trabajador desde el 13-01-2004, es decir, fecha en la cual la empresa demanda quedo notificada del presente procedimiento intentado en su contra, hasta su efectiva reincorporación a sus labores, con todo los beneficios que le hayan otorgado las Leyes de la República, como si no hubiese estado separada de su cargo, con base al salario mensual demostrado en actas de bolívares UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs 1.750.000), en relación al modo de cálculo para determinar el quamtun y el total de los salarios caídos, se debe hacer conforme a lo establecido en la motiva del presente fallo.

CUARTO: En caso de que el patrono fuere hacer uso del derecho establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberán cancelar las indemnizaciones previstas en el referido artículo de acuerdo a lo indicado en el artículo 146, eiusdem.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada perdidosa por haber quedado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA CERTIFÍCADA Y REMITASE AL JUZGADO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO CORRESPONDIENTE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Veintiuno (21) de septiembre de dos mil Cuatro (2.004). Siendo las 2:00 p.m. AÑOS: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.


Abg. YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ
JUEZ DE JUICIO

Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha, siendo la 2:00 p.m. se dictó y publicó la anterior sentencia.

Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA



YSF/JA/DG.-
ASUNTO N° VH21-S-2003-000006.-