REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, catorce (14) de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO: VP21-S-2004-000015
PARTE ACTORA: XIOMARA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE CIFUENTES, identificado con cédula de identidad Nº 4.712.578, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE ACTORA: RUBEN DARIO PIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.786 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, C.A (PRODUZCA), constituida con participación del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 11-09-1980, bajo el N° 14, Tomo 29-A.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: JOSE RAMON GARCIA y OTROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.976 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
SENTENCIA DEFINITIVA: ESTABILIDAD LABORAL.
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD.
Esta Instancia, cumpliendo con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo escrito en términos claros, precisos y lacónicos.
En el presente proceso la parte demandante alega haber prestado servicios como asesora legal en fecha: 15-10-2001 hasta el día 19-03-2004, para la empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA C.A (PRODUZCA), en un horario comprendido de ocho de la mañana(08:00 a.m) a tres de la tarde (08:00 p.m) devengando un salario mensual de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000), según contratos firmados con la empresa demandada el primero con fecha: 15-10-2001 hasta el 15-12-2001; el segundo el 16-15-2001 al 30-03-2002, el tercero del 01-04-2002 hasta el 31-12-2002, y otro contrato del 01-10-2002 hasta el primero del 2003, y el último de los contratos se celebró desde el primero de enero de 2003 hasta el 01-01-2004, contratos estos que fueron celebrados por la empresa demandada con la intención de desvirtuar su continuidad laboral dentro de la empresa mencionada, que le fue participado por el ciudadano Abogado JOSE GARCIA que su contrato de trabajo no iba hacer renovado y que estaba despedida de su trabajo por cuanto la empresa había decidido prescindir de mi contrato como trabajadora contratada, al menos que le firmara un transacción laboral para cancelarme mis sueldos o salarios correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo. Durante el tiempo que laboró para la empresa cumplió fielmente con sus responsabilidades al punto que sus superiores jamás tuvieron queja alguna de su trabajo, en ningún momento dio razón alguna para que la empresa demandada la despidiera, solicito la calificación de despido, el reenganche y el pago de los salarios caídos.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es de observar de las actuaciones que rielan en la presente causa, que las empresas demandadas no comparecieron al acto de prolongación de la audiencia preliminar, primera fase, celebrada en fecha: 13-07-2004, según acta rielada en el folio 52 del presente asunto no acarreando para la empresa PRODUCTORA DEL DESAERROLLO URBANO DE REGION ZULIANA, C.A (PRODUZCA), la consecuencia jurídica de tener por admitidos los hechos pretendidos por el actor en su escrito libelar tal como lo señala el articulo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no se debe aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar como lo es la presunción de la admisión de los hechos, dado que se debe realizar estricta observancia al articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, acatando lo dispuesto en la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional de conformidad con lo establecido en el articulo 6 el cual reza que cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareje, entonces se deben tener por contradicha la pretensión, es decir, tanto la relación de trabajo alegada como la calificación de despido injustificado, reenganche y pago de salarios caídos en contra de la Empresa PRODUZCA aún no asistiendo a la prolongación de la audiencia preliminar ni a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en virtud del privilegio ostentado.
Ahora bien, en el desarrollo del debate probatorio, oral y público se ha podido establecer que el balance de los hechos controvertidos y pronunciamientos de fondo de ésta controversia verificados previamente los alegatos expuestos por las partes en el debate oral efectuado en la audiencia de juicio y actas insertas en el presente asunto, determinado el hecho controvertido originado, fijándolo la Juez de Juicio en el siguiente punto:
-Si la Trabajadora-demandante es beneficiaria o no del derecho de estabilidad laboral previsto el Artículo 112 establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la relación del trabajo que unió a la trabajadora demandante con la empresa PRODUZCA.
De modo que, crea la necesidad éste Juzgado de Juicio de establecer el balance de la carga probatoria, a pesar de que se desprenden de actas que están contradichos los hechos alegados por la trabajadora demandante por parte de la parte de la empresa accionada PRODUZCA dado el privilegio procesal establecido en el artículo 12 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consecuencia, del análisis de la pretensión traída por la trabajadora reclamante como de los hechos alegados por la empresa demandada en el transcurso de la audiencia de juicio que el hecho central controvertido en el presente asunto es la procedencia o no del beneficio de estabilidad, en tal sentido, se hace necesario determinar si la accionante es o no una trabajadora que dada la relación laboral que la unió con la empresa PRODUZCA para legalmente incluir o excluirlo, según el caso, del beneficio de estabilidad laboral establecido en el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se establece salvo mejor criterio que existe una carga de la prueba compartida entre la parte demandante y la parte demandada ya que si bien, es cierto existe una contradicción de hechos por parte de la empresa PRODUZCA no puede recaer en cabeza del trabajador demandante la carga de todos los hechos alegados en sus escrito libelar, dado que se alteraría el principio de inversión de la carga de la prueba que en materia laboral se invierte del trabajador al patrono excepcionado, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo impone la carga de la prueba a la empresa demandada de los hechos que resultaron contradichos y a la trabajadora demandante los hechos o circunstancia que le acreditan el beneficio de estabilidad laboral.
Este Tribunal de Juicio ha podido establecer según el análisis, apreciación y valoración de las pruebas evacuadas en audiencia así como los alegatos expuestos por las partes en el presente asunto, que la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE CIFUENTES, no es acreedora del beneficio de estabilidad por lo que resultó comprobada en actas la pretensión de la empresa demandada PROMOTARA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, C.A (PRODUZCA).
Para arribar a las determinaciones de hecho y de derecho, el Tribunal ha tenido en cuenta el análisis de las pruebas evacuadas en el trámite del presente asunto:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
I.- INSTRUMENTALES:
1.- Original de dos (02) constancias de trabajo fechadas: 08-05-2003 y 22-01-2002, suscrita por la Empresa PRODUZCA a nombre de la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE CIFUENTES, la cual corre inserta en el folio 57 del presente asunto, del análisis realizado a dicha instrumental es de observar que la misma no fue desconocida de forma alguna por la parte demandada, por lo que quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio demostrando la relación de trabajo que existió entre la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN RODRIGUEZ y la empresa demandada PRODUZCA, así como el salario devengado para la fecha de la emisión de dichas instrumentales.
2.-Original de contrato de servicios profesionales suscrito entre la Empresa PRODUZCA y la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN RODRIGUEZ, fechado: 13-02-2003, la cual corre inserto en el folio 59 del presente asunto, se puede verificar del análisis realizado a dicha instrumental que la misma no fue impugnada de forma alguna por la parte demandada por el contrario la misma fue reconocida por la reclamada al ser reproducida dichas instrumentales por la Empresa reclamada por lo que, quien decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando el contrato suscrito entre la empresa PRODUZCA y la ciudadana XIOMARA RODRIGUEZ, en virtud del contrato de servicio a la consultaría jurídica, como asesora legal, así como las estipulaciones pactadas por las partes que suscriben dicho contrato. ASÍ SE DECIDE.
3.- Copia fotostática de cuatro (04) contratos de servicios profesionales suscrito entre la Empresa PRODUZCA y la trabajadora demandante XIOMARA RODRIGUEZ DE CIFUENTES, los cuales corren insertos desde el folio 60 al 65 del presente asunto, es de observar que dichas documentales fueron ratificadas mediante prueba de exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo la demandada el reconocimiento de la existencia de dichos documentos en la oportunidad correspondiente de la evacuación de dicha probanza, verificándose del contenidos de las mismas los diferentes contratos suscritos entre la empresa demandada PRODUZCA y la trabajadora demandante XIOMARA RODRIGUEZ, así como la facultad de la empresa accionada a prescindir de los servicios prestados por la contratada ante de la fecha pactada, igualmente se desprende el contenido de dichas instrumentales que la misma demuestran el salario mensual devengado por la demandante y el cargo para la cual fue contratada la trabajadora accionante. ASÍ SE DECIDE.-
4.- Original de veinte (20) recibos de pago suscrito por la empresa PRODUZCA a nombre de la ciudadana XIOMARA RODRIGUEZ, fechadas: 28-10-02; 25-11-02; 15-01-03; 10-03-03; 09-04-03; 25-04-03; 12-05-03; 26-05-03; 23-06-03; 08-07-03; 23-07-03; 25-08-03; 11-08-03; 09-09-03; 24-09-03; 27-10-03; 10-11-03; 26-11-03; 30-10-03; 31-10-02: la cual corre inserta desde el folio 66 al 85, es de observar que dichas documentales fueron ratificadas mediante prueba de exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo la demandada el reconocimiento de la existencia de dichos documentos en la oportunidad correspondiente de la evacuación de dicha probanza, verificándose que la mismas no fue impugnada ni desconocida de modo alguno por la parte demandada por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demuestra la relación de trabajo que existió entre la ciudadana XIOMARA RODRIGUEZ y la empresa PRODUZCA, así como el salario devengado por la trabajadora demandante en los periodos señalados. ASÍ SE DECIDE.-
II.- PRUEBA TESTIMONIAL
Fue promovida la testimonial jurada de los ciudadanos WILFRESO GOMEZ LUGO, MIGUEL LARA, LENIS GARCIAS, el cual de las actas es de observar que no comparecieron al acto de evacuación de dicha prueba, razón por la cual no existe material probatorio para su análisis.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
I.- INSTRUMENTALES:
1.- Original de contrato de servicios profesionales suscrito entre la empresa PRODUZCA y la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN RODRIGUEZ, fechado: 13-02-2003, la cual corre inserto en el folio 89 del presente asunto, se puede verificar del análisis realizado a dicha instrumental que la misma no fue impugnada de forma alguna por la parte demandada por el contrario la misma fue reconocida por la reclamante al ser reproducida dichas instrumentales por la trabajadora accionante por lo que quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando el contrato suscrito entre la empresa PRODUZCA y la ciudadana XIOMARA RODRIGUEZ, en virtud del contrato de servicio a la consultaría jurídica, como asesora legal, así como las estipulaciones pactada por las parte que suscriben dicho contrato. ASÍ SE DECIDE.
2.- Copia fotostática de asistencia de personal adscrito de la empresa demandada PRODUZCA, la cual corre inserta desde el folio 90 al 112 del presente asunto, Copia fotostática de actuaciones judiciales realizadas por la realizadas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Zulia la cual corre inserta en el presente asunto desde el folio 114 al 117, observa quien decide que las mismas fueron impugnada y desconocida en forma expresa por la parte demandante, y al no haber producido en actas la parte promoverte de la prueba algún medio de prueba que enervar la impugnación realizada a dichas instrumental quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la desecha y no le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
3.- Original de resolución PC- 0128/03 emanada de la empresa PROMOTARA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIN ZULIANA, C.A (PRODUZCA), a nombre de ciudadana XIOMARA RODRIGUEZ, de notificación de terminación de la relación de trabajo, la cual corre inserta en el folio 113 del presente asunto, al realizar el análisis de la instrumental en examen se pudo constatar que la misma fue impugnada y desconocida en forma expresa por la parte demandante, y al no haber producido en actas la parte promovente de la prueba algún medio de prueba que enervar la impugnación realizada a dichas instrumental quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la desecha y no le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBA TESTIMONIAL:
De la prueba testimonial promovida por la parte demandada no comparecieron al acto de evacuación los ciudadanos XIOMARA PORTILLO, CENARIA URREA, EDGAR ROMERO, tal como se desprende del acta de celebración de la audiencia de juicio.-
Fue promovida la prueba testimonial por la parte demandante, en relación a la testimonial rendida por la ciudadana JACKELIN PIÑA NAVA, es de observar que dicho testigo es presencial que presenta ciertos conocimiento de los hechos interrogados, no obstante dichos hechos manifestados resultaron imprecisos no aportando la fundamentación debida, por lo que quien decide considera que dicho testigo no es confiable de los hechos narrados y en virtud de ello lo desecha y no le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes así como las pruebas aportadas en el transcurso del debate oral desarrollado en esta audiencia de juicio, considera ésta Instancia Judicial, que en el presente caso la pretensión traída por la trabajadora demandante radica en el reclamo por motivo de estabilidad laboral reenganche y pago de salarios caídos, pretensión está enervada por la empresa demandada al sostener que el trabajador demandante no es beneficiario del derecho de la estabilidad laboral por cuanto, dicha ciudadana no trabajaba de forma permanente en las instalaciones de la empresa demandada produzca, por lo que no cumplía horario por cuanto asistía a la sede de la empresa PRODUZCA, cuando le se le era requerido, en este sentido la empresa demandada asumió su riesgo en el presente asunto al excepcionarse de la pretensión traída en las actas por el trabajador demandante y asumió la carga probatoria de la contrapretensión y defensas opuestas al reclamante, carga asumida de conformidad con lo establecida en los artículo 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante del privilegio que le otorga el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ahora bien, éste Tribunal considera analizar las pruebas rielas de actas para verificar la veracidad de las pretensiones traídas a esta cauda por las partes intervinientes en ella.
En materia laboral el contrato de trabajo por tiempo determinado, crea obligaciones de carácter laboral a las partes (trabajador y patrono) que suscriben dichos contratos, para dicho contrato se deben cumplir con ciertos requisitos que establece la norma sustantiva laboral a tenor de lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 74 “El contrato celebrado por tiempo indeterminado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de una prorroga.
En caso de dos (02) o mas prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prorrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación”.
Obsérvese que este tipo de contrato concluye con la expiración del termino pactado y no pierde su condición cuando es objeto de una sola prorroga pero en los casos de dos o mas prorrogas se entenderá que las partes quisieron obligarse por tiempo indeterminado, en aplicación del ya comentado mencionado artículo 74 eiusdem y en virtud de la teoría de la tácita reconduccion la cual es, que se le aplica a los contratos de trabajo por tiempo determinado la renovación de dicho contrato (es decir, si vencido dicho contrato por tiempo determinado, suscrito entre trabajador y empleador; y el trabajador continua con su actividad laboral para lo cual fue contratado y se considerara que las partes no han querido poner fin a la relación de trabajo y se tendrá como una única y sola relación de trabajo por tiempo indeterminado), al no ser que la magnitud del lapso existente entre la celebración de un contrato y la expiración del anterior, demuestren o evidencie la voluntad que tuvieron las partes de poner realmente fin a la relación de trabajo, en este sentido, las partes en la relación laboral pueden obligarse mediante dos (02) contratos sucesivos por tiempo determinado, sin que este pierda su naturaleza especifica. Pero vencida la prorroga, si las partes celebran dentro del mes siguiente un nuevo contrato de este tipo, debe entenderse que quisieron obligarse indefinidamente, mediante una sola relación de trabajo, a menos que existan circunstancia que excluya la intención presunta que las partes, de haber querido mantener esa relación por tiempo indeterminado.
En el nuevo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece ciertos parámetros relacionado con la controversia en análisis en este sentido se hace necesario para mayor ilustración transcribir el artículo 31 eiusdem y el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Artículo 31 “Se entenderá que median razones especiales que justifican dos (02) o mas prorrogas del contrato de trabajo a tiempo determinado, sin alterar su condición, cuanto la circunstancia que justifico su celebración, en los términos del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, se extendiere por tiempo superior al previsto al momento de la celebración de aquel contrato o cuando surgiere nuevas circunstancias de similar naturaleza.
Artículo 77 “El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y
c) En el caso prevista en el artículo 78 de esta Ley.
En tal sentido, considera excluida esa voluntad presunta de vincularse por tiempo indeterminado cuando las circunstancias que justifican la celebración del contrato por tiempo determinado se prolongan por un tiempo superior al previsto en el momento de su celebración, o cuando antes de finalizar el mismo surge una circunstancia de similar naturaleza a la que justifico el primer contrato o la primera prorroga.
En el caso especifico es de observar que existen varios contratos de trabajo por tiempo determinado suscrito entre la Ciudadana XIOMARA DEL CARMEN RODRIGUEZ CIFUENTES y la Empresa PRODUZCA, contratos estos que fueron reconocidos expresamente por la partes que lo suscribieron, y efectivamente la parte demandante reconoció el acuerdo de voluntades que se encuentran contenido en ellos, es decir, el cargo desempeñado, el salario devengado, el tiempo de duración del mismo, la condición de trabajo para la cual fue contratada y la voluntad expresa por parte de la empresa demandada de poner fin a la relación de trabajo ante de la fecha pactada, por cualquier causa que justifique un despido inmediato de acuerdo a la Ley que rige la materia, o por causas de deficiencias o limitaciones presupuestarias, previa notificación a la otra parte, ahora bien, este tribunal, salvo mejor criterio, considera que la trabajadora demandante no es favorecida del beneficio de estabilidad laboral previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de encontrarse bajo el régimen de trabajadora contratada, el cual faculta a la empresa demandada al presidir de los servicios prestado al ser un mutuo disenso acordada por las partes, tal como se desprende del contenido del contrato fechado 13-02-2003 el cual fue aceptado por la parte demandante, por lo que considera, quien decide, que si existen razones especiales (articulo 31 Reglamento LOT) en virtud de la relación de trabajo que unió a la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN RODRIGUEZ y a la empresa PRODUZCA, y el cargo como asesora legal desempeñado por la trabajadora demandante, para que celebraran dos (02) o más contratos por tiempo determinado entre las partes sin que dicha circunstancia alterara su condición de contratada ya que estamos en presencia de un ente público que pertenece al Estado Venezolano pudiéndose reservar el derecho de no renovación, y dada las estipulaciones contenida en los contratos de trabajo por tiempo determinado suscrito entre la ciudadana XIOMARA RODRIGUEZ y la Empresa PRODUZCA al haber llegado a la finalización debe entenderse terminada en forma justificada la relación laboral, en consecuencia, quien decide considera declarar sin lugar en derecho la pretensión incoada por la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN RODRIGUEZ contra la empresa PRODUZCA por el reclamo de estabilidad laboral. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido intentada por la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN RODRIGUEZ CIFUENTES contra la Empresa PRODUZCA.
SEGUNDO: Se exonera de costas a la trabajadora demandante, por devengar menos de tres salarios mínimos de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se ordena la notificación al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, del presente fallo, con oficio y copia certificada esta decisión.
CUARTO: Se ordena la consulta obligatoria al JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, correspondiente, del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Haciendo Pública Nacional.
Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFICIESE, DEJESE COPIA CERTIFÍCADA Y REMITASE AL JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CORRESPONDIENTE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de septiembre de dos mil Cuatro (2.004). Siendo las 10:30 a.m. AÑOS: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
Abg. YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ
JUEZ DE JUICIO
Abg. JANNEHT ARNIAS
SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha siendo las 10:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA
ASUNTO: VP21-L-2004-000015
YSF/JA/DG
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