REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUCIO

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, diez (10) de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : VH21-L-2003-000046
PARTE ACTORA: NINOSKA DIAZ BEATRIZ URDANETA, venezolana, Licenciada, Titular de la Cedula de Identidad Personal Número V-7.870.310, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE ACTORA: MARIA DE LOS ANGELES RIOS y AUDIO PACHECO ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 80.904 y 57.864 respectivamente, con domicilio en Cabimas-Estado Zulia en su carácter de Procuradores Especiales de Trabajadores del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO “SANTIAGO MARIÑO” inscrita por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 20/09/1991, inserto bajo el número 49, Protocolo Primero, Tomo 12, modificado por documento protocolizado en la misma oficina de registro citada, el día 30/06/1992, bajo el número 28, tomo 22 de los libros respectivos, con sede en la Ciudad de Cabimas, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ ABAD, DAXY GONZALEZ y ALGIMIRA PARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros.26.971, 52.403 y 96.075 respectivamente, con domicilio el primero de los nombrados en la Ciudad de Barinas, Estado Barinas, la segunda en la Ciudad de Maracaibo y la tercera en la Ciudad de Cabimas, Estado Zulia.

SENTENCIA DEFINITIVA: CUPONES ALIMENTARIOS.

Esta Instancia, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo escrito en términos claros, precisos y lacónicos.

En el presente proceso la parte demandante alega que prestó servicios para el INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO SANTIGO MARIÑO, desde el 04-07-1997 hasta el 02-10-2002 como Secretaria, fecha en la cual en la cual fue despedida de forma injustificada acumulando un tiempo de servicios de cinco (05) años, dos (02) meses y veintiocho (28) días, devengando un salario mensual de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 310.000,00), que opera a su favor el beneficio de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, no obstante, dicho beneficio nunca fue cancelado por la empresa demandada, a pesar de haber sido realizado este reclamo por vía administrativa, demandó el pago indemnizatorio por cupones de alimentación con lo dispuesto en al Ley de Programa de alimentación, tomando en cuenta el 25% de la unidad tributaria, lo cual hace un total de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 2.525.400,00).

La Empresa demandada INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO SANTIGO MARIÑO fundamentó su defensa escrita ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, negando y rechazando los hechos invocados por la demandante alegando primeramente la prescripción de la acción interpuesta por la ciudadana NINOSKA BEATRIZ DIAZ URDANETA, argumentando que no se adeuda nada a la trabajadora demandante por los conceptos reclamados ni la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 2.525.400,00), ya que dicho instituto no sobrepasa la cantidad de cincuenta (50) trabajadores a tiempo convencional.

En el desarrollo del debate probatorio, oral y público se ha podido establecer que el balance de los hechos controvertidos y pronunciamientos de fondo de ésta controversia, fijándolos la Juez de Juicio en los siguientes puntos:

1.- La Prescripción de la Acción opuesta por la demandada como defensa de fondo.
2.- Determinar si la trabajadora demandante es acreedora o no del beneficio de cupones de alimentos.

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, con relación a la defensa de fondo opuesta por la demandada, cabe señalar que esta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha hecho efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba valida de interrupción, y eventualmente de no prosperar la defensa perentoria de prescripción, recae en cabeza de la demandada probar su excepción con respecto a la pretensión interpuesta por el trabajador actor en relación a la procedencia o no del reclamo del beneficio de cupo de alimentos en virtud de la relación de trabajo que la unió con la empresa demandada, recayendo en cabeza de la empresa demandada la carga probatoria de los hechos traídos al presente asunto al rechazar la pretensión, todo de conformidad con lo establecido los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Este Tribunal de Juicio ha podido establecer según el análisis, apreciación y valoración de las pruebas evacuadas en Audiencia, que la pretensión traída por la trabajadora demandante quedo probada en su totalidad que dando obligada la empresa demandada al pago de cupones de alimentos en pretendidos en el presente asunto.

Para arribar a estas determinaciones de hecho, el tribunal ha tenido en cuenta los principios laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que por convicción ha asumido ésta Juzgadora.

PUNTO PREVIO
PRESCRIPCION DE LA ACCION

En este sentido corresponde determinar si en el debate probatorio la parte actora logra desvirtuar esta defensa, ya que ésta constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, tal como lo expresan los artículos 61 y 64 del la Ley Orgánica del Trabajo. Es decir, se trata de la extinción o ineficiencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. También se debe determinar si la parte demandada cumplió con demostrar la fecha de extinción del derecho de accionar del trabajador demandante.

De conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, alega la empresa demandada la prescripción de la acción, por cuanto en su decir, la terminación de la relación laboral, se verificó el día 02/10/2002, procediendo a reclamar en fecha 05/11/2003, por ante los juzgado del trabajo, transcurriendo un (01) año un (01) mes y tres (03) días.

En este sentido alega la empresa demandada que no debe tomarse en cuenta las citaciones administrativas que corre insertas en el asunto desde el folio 04 al folio 08, por que en el caso en cuestión no se cumplió con lo mencionado en el artículo 51 y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la misma fue efectuada en la persona de la ciudadana Algimira Parra, jefe del personal, que si bien es representante del patrono no posee mandato expreso para efectos de la citación administrativa o judicial, en virtud de que para poder presentarse al igual que los otros consultores de la institución, se requiere poder para hacerlo, y que su representada no quedo validamente citada por cuanto no se configuro el perfeccionamiento de la citación administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, en relación a la prescripción de las acciones provenientes de la relación laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sent.09/08/2000) ha dicho que de un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto de las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la leyes laborales.

Obsérvese, como la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Abril de 2004, Revilla contra Baker Hugues, S.A., expresó en fallo:
“….que el sentenciador de la recurrida declaró la prescripción de la acción, por cuanto la notificación efectuada por la Inspectoría del Trabajo no se realizó al representante de la demandada, sino que aparece una firma ilegible, y que la parte promovente de dicha prueba manifestó que se trataba de la adjunta del jefe de personal de la empresa patronal, por lo que declaró consumada la misma, al no haberse cumplido con el literal “c” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, cursa al folio setenta y tres (73), original de boleta de notificación emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, dirigida al ciudadano José Torres y recibida por una firma ilegible, con un sello húmedo con el nombre de la empresa demandada, la cual considera la Sala, que aún cuando dicha notificación no fue recibida por la persona a quien estaba dirigida, de igual forma cumplió el fin para el cual estaba destinada, no sufriendo en consecuencia la empresa demandada, menoscabo alguno a su derecho a la defensa, es decir, puso en conocimiento de la parte patronal del procedimiento administrativo instaurado, por lo que, en tal sentido, debe tenerse por notificada la referida empresa. Siendo así, al haber establecido la recurrida que estaba prescrita la acción, incurrió en la infracción del literal “c” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por errónea interpretación, así como en la falsa aplicación del artículo 61 ejusdem, declaratoria ésta que hace la Sala de oficio.

En razón de lo antes expuesto, y por la infracción de los artículos 61 y 64 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo por parte de la sentencia recurrida, se declara la procedencia de la presente denuncia. Así se decide…”

En el presente caso, el Tribunal observa que la fecha de terminación de la relación laboral admitida por las partes es 02/10/2002, en primer momento consta en actas que riela desde el folio 04 hasta el folio 05 de la primera pieza del expediente respectivo acta de citación administrativas levantadas en razón de la acción interpuesta por la ciudadana NINOSKA DIAZ contra la empresa INSTITUTO UNIVERSITARIO POLICNICO SANTIAGO MARIÑO, fechadas: 22-07-2003; 05-08-2003 por el Órgano administrativo de la Inspectoria del Trabajo de Cabimas, Estado Zulia, cuyo texto registra firma ilegible de la ciudadana ALGIMIRA PARA en su cargo de jefe de personal, rubrica esta reconocida expresamente por la demandada en la celebración de la audiencia de juicio, dicha acta, si bien es ciertos fueron impugnadas por la parte demandante dicho medio de ataque no resultó suficiente para enervar la eficacia de dichas actas administrativa ya que resultaron ser reconocida el recibo de las misma por parte de la empresa demandada, renovándose el lapso nuevamente, ya que de conformidad con lo establecido en el articulo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo e igualmente, salvo mejor criterio, la entiende realizada o hecha directamente a los fines perseguidos ya que se observa que en fecha 22-07-2003 y 05-08-2003 (folio 04 y 05) la jefe de personal de dicha Institución recibe la citación administrativa suscrita por la Inspectoria del trabajo por lo que éste Tribunal concluye que éstos actos comunicacionales fueron capaz de interrumpir la prescripción de acción propuesta generándose un nuevo lapso.

Siendo así, las actuaciones efectuadas por la parte actora e iniciada y tramitada en fecha 22/07/2003 y 05/08/2003 por la Inspectoria del Trabajo de la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia evidencia la interrupción validamente y en consecuencia, no prospera la defensa de fondo opuesta por la parte demandada. ASI SE DECIDE.

Seguidamente se procede al registro de las pruebas promovidas por las partes en el presente asunto.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
I.- PRUEBAS ESCRITAS:

1.- Original de constancia de trabajo suscrita por la empresa INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO SANTIAGO MARIÑO, fechada: 15-09-2003, la cual corre inserta en el folio 02 del cuaderno de recaudo del presente asunto, setenta y tres (73) recibos de pago, emitido por el INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO SANTIAGO MARIÑO a nombre de la ciudadana NINOSKA DIAZ las cuales corre insertas desde el folio 03 al 74, y cuarenta y siete (47) comprobantes de egreso emitido por el instituto demandado, a nombre de la ciudadana NINOSKA DIAZ, la cual corre inserta desde el folio 75 al 122 de la primera pieza del cuaderno de recaudos, del análisis realizado a las instrumentales señaladas es de observar que las mismas no fueron impugnada de forma alguna por la parte demandada por lo que quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le impone valor probatorio demostrando la relación de trabajo que existió entre la ciudadana NINOSKA DIAZ y la empresa INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO SANTIAGO MARIÑO, así como el salario cancelado por el instituto demandado a la ciudadana NINOSKA DIAZ, no obstante si no demuestran los hechos controvertidos demuestran certeza de los hechos admitidos tácitamente por el instituto demandante relacionado con las circunstancia constatadas con dichas probanzas.

PRUEBA TESTIMONIAL:

Fue promovida la testimonial jurada de los ciudadanos JENNY BARROSO, AISKEL ALAÑA, el cual de las actas es de observar que no comparecieron al acto de evacuación de dicha prueba, razón por la cual no existe material probatorio para su análisis.-


En relación a la testimonial jurada rendida por la ciudadana LILIANA GONZALEZ, quien decide desestima la misma en virtud de contar demanda incoada por la trabajadora demandante por ante el extinto juzgado tercero de primera instancia del trabajo lo que supone y crea presunción del interés de la testigo en la resulta del presente asunto por lo que no se le otorga valor probatorio alguno.

PRUEBA DE INFORME:

Fue promovida dicha prueba dirigida al órgano del Seguro Social con sede en Cabimas, es de observa que riela en el folio 71 del presente asunto comunicación remitida a este juzgado de juicio por el ente mencionada, señalando el número de trabajadores que posee el INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO SANTIAGO MARIÑO, por la zona de la costa oriental del lago tiene asegurado un numero de 38 trabajadores, verificándose que dicho instituto no remitió la información requerida por cuanto esta debió estar dirigida a los trabajadores de dicho instituto a nivel nacional tal como fue promovida por la parte demandante y no a nivel local por lo que dicha prueba resulta insuficiente para poder determinar la veracidad de los hechos solicitados por el trabajador demandante, por lo que se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

I.- INSTRUMENTALES:

1.- Copia fotostática de gaceta oficial de la Ley de Programa de Alimentación para los trabajadores de fecha 14-09-1998, la cual corre inserta desde el folio 124 y 125 de la segunda pieza del cuaderno de recaudo, es de observar que dicha instrumental no fue impugnada de modo alguna por la parte demandante y que al ser un documento publico quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toma su contenido como referencial para ser aplicado al caso bajo estudio. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Copia fotostática de dictamen emitido por el órgano de la inspectoria del trabajo, la cual corre inserta desde el folio 126 al 148 de la segunda pieza, del cuaderno de recaudo, es de observar del análisis realizado a la instrumental bajo examen que la misma no fue impugnada de modo alguno por la parte demandante, por lo que su contenido goza de plena fe publica, no obstante es de verificar que la misma no aporta hecho relevante alguno que coadyuve a quien decide a determinar la veracidad de los hechos controvertidos, por lo que quien decide se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

3.- Original de tres (03) constancia de permiso o constancia de reposo a nombre de la ciudadana NINOSKA DIAZ, fechadas 22-03-02; 24-01-2002 y 22-02-2002, respectivamente, suscrita por el INSTITUTO UNIVESRITARIO SANTIAGO MARIÑO, las cuales corren rieladas desde el folio 147 al 149, de la segunda pieza del cuaderno de recaudo, del análisis realizado a dicha instrumental, es de observar que las mismas no fueron desconocidos de modo alguno por la parte demandante, no obstante, es de observar que los días de reposo o permisos solicitados por la trabajadora demandante se encuentran excluidos de los días de reclamo de cupos de alimentos previamente indicado por la demandante en su escrito libelar por lo que considera quien decide tomar su contenido como cierto demostrando los permisos solicitados por la reclamante a la empresa demandada INTITUTO UNIVERSITARIO SANTIAGO MARIÑO. ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente procede este tribunal a pronunciarse sobre el fondo controvertido determinado en la presente causa, observándose que el punto neurálgico se centra en determinar si la trabajadora demandante es acreedora del beneficio de cupones de alimentos previstos en la Ley Programa de Alimentos para los trabajadores, ya que la empresa demandada negó en forma categórica que la trabajadora demandante le correspondiera el beneficio reclamado, trasladando así la carga de la prueba de la trabajadora demandante a la empresa demandada, en este sentido corresponde verificar a la luz de la norma contenida en la Ley de Programa de Alimentación para los trabajadores los presupuestos requeridos por el legislador necesarios para que el trabajador beneficiario del programa de alimentos, el cual es un beneficio suministrado directamente por el patrono al trabajador ( entiéndase como trabajador como empleado u obrero) de una provisión de comida, con ocasión de la jornada de trabajo efectivamente laborada, en este sentido aun que el beneficio consiste en la provisión total o parcial de una comida balanceada, ello encuentra su expresión concreta cuando ocurra su materialización, lo cual se verifica a través de cualquiera de las modalidades de otorgamiento que aparecen previstas en al artículo 4 de la Ley Programa para los Trabajadores, en consecuencia se hace necesario la trascripción de los siguientes artículos para mayor comprensión:
Artículo 2º: A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.
Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el Instituto Nacional de Nutrición.
Parágrafo Segundo: Los Trabajadores que sean beneficiarios del programa serán excluidos del mismo cuando lleguen a devengar tres (3) salarios mínimos.
Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido voluntariamente por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado.
Artículo 4º: El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2º de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas:
a) Mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones;
b) Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en el ramo;
c) Mediante la provisión o entrega al trabajador de "cupones" o "tickets’ con los que podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos similares, con los cuales la Empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas;
d) Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios del Programa;
e) Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el Instituto Nacional de Nutrición.
Parágrafo Único: En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero.

Ahora bien, de las normas citada se pueden extraer, los elementos necesarios para que un trabajador pueda se incluido dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Programa, devengar hasta tres (03) salarios mínimos y laborar en una empresa que mantenga en su nómina más de cincuenta trabajadores y en el caso en que el empleador otorgue el beneficio previsto en la Ley Programa a través del suministro de cupones o tickets, suministrara un cupón o tickets por cada jornada efectiva de trabajo. Resulta conveniente señalara que se puede verificar de las actas que se encuentra dado el primer requisito al cual se hace referencia dado que se desprende de actas que la trabajadora demandante devengaba menos de dos (02) salarios mininos, no obstante corresponder determinar el numero de trabajadores que se encuentran incorporado en la nómina de la empresa demandada INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO SANTIAGO MARIÑO, circunstancia ésta que corresponde demostrar a la parte accionada de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo cual, se pudo verificar en el presente asunto que la empresa demandada no logró probar en actas su contrapretensión ni consignar los medios de pruebas necesarios para desvirtuar la pretensión incoada por la trabajadora demandante e incluso en tal sentido hubo una ausencia probatoria por su parte, por lo que al verificándose por consiguiente en el desarrollo del presente asunto que la demandada no trajo a las actas, ningún elemento de convicción a este tribunal que demostrara veracidad de la excepción invocada, se considera procedente la pretensión incoada por la trabajadora ciudadana NINOSKA BEATRIZ DIAZ URDANETA conforme a derecho, razón por la cual la empresa demandada INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO SANTIAGO MARIÑO, deberá cancelar a la trabajadora demandante la entrega efectiva de cupones de alimentos o en su equivalente cantidad indemnizatoria por un monto de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLIVARES (2.525.400,00), ya que los mismos por disposición expresa de la Ley de Programa de Alimentos para los trabajadores dispone que el mismo no puede ser entregado en efectivo por cuanto convertiría al bono de alimento en salario a todos los efectos legales, en virtud de la libre disponibilidad que tendría el beneficiario de utilizar dicho bono en efectivo paro otros propósitos distintos a los de la alimentación, no obstante dada la imposibilidad de ser cancelados por la empresa demandada INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO SANTIAGO MARIÑO dichos cupones de alimentos de la forma acordada por este tribunal en acatamiento de la Ley Programa, es decir, a través de cesta tickets deberá realizar un pago indemnizatorio en dinero por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLIVARES (2.525.400,00). ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción interpuesta por la Ciudadana NINOSKA BEATRIZ DIAZ URDANETA contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO SANTIAGO MARIÑO por motivo cupones de alimentación (Cesta Tickets).

SEGUNDO: Se ordena a la empresa accionada INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO SANTIAGO MARIÑO la entrega efectiva de los cupones de alimentación correspondiente a los periodos reclamados, o en su defecto el pago indemnizatorio en dinero por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLIVARES (2.525.400,00).

TERCERO: Se condena en consta a la parte demandada perdidosa por haber quedado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFICIESE, DEJESE COPIA CERTIFÍCADA Y REMITASE AL JUZGADO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO CORRESPONDIENTE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Diez (10) días del mes de Julio de dos mil Cuatro (2.004). Siendo las 01:30 p.m. AÑOS: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ
JUEZ DE JUICIO
Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha siendo las 01:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.


Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA
ASUNTO: VH21-L-2003-000046
YSF/HC/DG