REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, veintinueve de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO: VP21-L-2004-000165

Parte Actora: ROGELIO ANTONIO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-7.734.942 y domiciliado en el sector La Montañita, calle los olivos, Casa No.50, Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Abogado Asistente de
La Parte Actora: AUDIO PACHECO ROMERO, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.57.864.-


Parte Demandada: ALFREDO BUCELLA, domiciliada en el sector Delicias Nuevas, calle Venezuela, casa No.64, de Cabimas, Estado Zulia.-

Apoderado (s) Judicial (es)
de la Parte Demandada: DAISY PIÑA, JOSE RIVAS GODOY y NEYJO MEDINA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.586, 26.797 y 96.524, respectivamente.


Sentencia Definitiva: PRESTACIONES SOCIALES.


En fecha 30/04/2.004, el ciudadano ROGELIO QUINTERO GARCIA demandó al ciudadano ALFREDO BUCELLA, por ante éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con
sede en Cabimas, con sede en Cabimas, por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

En fecha 06/09/2.004 (folios 20 y 21), se llevo a efecto Audiencia Preliminar compareciendo ambas partes, en la cual consideran necesaria la Prolongación de la misma, con el objeto de llegar a una solución satisfactoria.

Posteriormente, en fecha 29/09/2.004, se llevo a efecto la Prolongación de la Audiencia Preliminar, no compareciendo a dicha Audiencia la parte actora, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

Tal como quedó asentado en forma previa se dejó constancia que se concedió Quince (15) minutos de espera no compareciendo el demandante ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como el desistimiento del procedimiento. La asistencia a la Prolongación de la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte demandante a la Prolongación de la Audiencia Preliminar ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento y terminado el proceso.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes interviniente la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Conviene observar las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Artículo 130: “Si el demandante no compareciere a la Audiencia Preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante
sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”.


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO interpuesto por el ciudadano ROGELIO QUINTERO GARCIA contra el ciudadano ALFREDO BUCELLA, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Veintinueve (29) de Septiembre de dos mil Cuatro (2.004). Siendo las 2:40 p.m. AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZ
Abg. HAYDELIS CASTILLO
SECRETARIA
JCD/HC/ocp