REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciacion, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, uno de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º


ASUNTO : VP21-L-2004-000158

Parte Demandante: MIZRAIN LUDYM URBINA YAJURE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 11.947.020 y domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la parte
Demandante: NICASIO ISMAEL FERMIN FERMIN, ISMAEL FERMIN RAMIREZ, DULCE MARIA RAMIREZ DE FERMIN y TOMAS FERMIN RAMIREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.729, 63.981, 11.209 y 107.092, respectivamente.

Parte Demandada: S & C DISTRIBUIDORA BOLIVAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17-05-02, bajo el nro. 3, tomo 4-A, Segundo Trimestre y domiciliada en domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de
la Demandada: ANTONIO GUTIERREZ CASTILLO y MARLO CASTELLANOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.674 y 53.653, respectivamente.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.


En fecha 28-04-04, la ciudadana MAZRAIN LUDYN URBINA YAJURA, demandó a la Empresa S. Y C DISTRIBUIDORA BOLIVAR, C.A., por ante este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales (folios 01 al 04), el cual fué admitido en fecha 19-05-04 (folio 18).

Posteriormente, en fecha 01-09-04 (folios 23 y 24), se anunció la Audiencia Preliminar en la presente causa a las puertas de este Juzgado, no compareciendo la parte demandante ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a dicha audiencia.

Tal como quedó asentado en forma previa se dejó constancia de la incomparecencia del demandante ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como el desistimiento del procedimiento. La asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio, se observa que no compareció la parte demandante a la Prolongación de la Audiencia ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento y terminado el proceso.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Conviene observar las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Artículo 130: “Si el demandante no compareciere a la Audiencia Preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”.


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO interpuesto por la ciudadana MIZRAIN LUDYN URBINA YAJURE contra la Empresa S Y C DISTRIBUIDORA BOLIVAR, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Primero (01) de Septiembre de dos mil Cuatro (2.004). Siendo la 1:40 p.m. AÑOS: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.




Abg. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZ

Abg. MARCOS CHACIN
SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha, siendo la 1:40 p.m. siendo la 1:40 p.m. se dictó y publicó la anterior sentencia.

Abog. MARCOS CHACIN
SECRETARIO

JCD/MCH/rdep.