REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA No. 3

Maracaibo, 08 de septiembre de 2004
194° y 145°


DECISIÓN N° 318-04
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano DANYEL JHOEL LUENGO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.022 y con domicilio procesal en avenida 12, entre calles 66ª y 67, Edificio R & B, Local 1, Planta Baja de esta ciudad, actuando con el carácter de defensor de los imputados FERNEL SANTANA, FELMO CHACÓN SAMPAYO, MANUEL ANTONIO GUZMÁN y RODOLFO FLORES CORTINA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 30-07-2004, distinguida bajo el N° 949-04, mediante la cual se declaró sin lugar la impugnación opuesta por el referido defensor ante el Tribunal a quo, en la causa seguida en contra de los imputados identificados ut supra, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS ARMAS (sic), PORTE ILÍCITO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS ARMAS DE GUERRA (sic), AGAVILLAMIENTO y EXTORSIÓN, cometidos en perjuicio del Orden Público, el Estado Venezolano y de los ciudadanos SILIBERTO FERNÁNDEZ y LUIS ANGEL PAZ; apelación que interpusiera el recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, este Tribunal Colegiado pasa a revisar seguidamente los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 ejusdem y en tal sentido tenemos:
I.- De actas se evidencia que el ciudadano DANYEL LUENGO, abogado en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de defensor de los imputados FERNEL SANTANA, FELMO CHACÓN SAMPAYO, MANUEL ANTONIO GUZMÁN y RODOLFO FLORES CORTINA, se encuentra facultado legalmente para ejercer en la presente causa, el recurso ordinario de Apelación, que ha sido interpuesto por él, tal y como lo establece el contenido del artículo 433 del código Orgánico Procesal Penal.
II.- Por otra parte, en lo que respecta al lapso de interposición del Recurso de Apelación, se evidencia que el accionante introdujo el mismo dentro del término legal establecido en el artículo 449 del código adjetivo penal, es decir, al quinto (5°) día siguiente al dictamen de la decisión y de haber sido notificado de la misma, lo cual se constata del contenido de los folios 33, 38, 62, 100 y 101 de la presente causa, en los cuales se evidencia que la decisión fue dictada en fecha 30-07-2004, siendo efectivamente notificado de la misma en fecha 04-08-2004, mientras que el Recurso de Apelación fue interpuesto en fecha 09-08-04, habiendo transcurrido sólo cinco días continuos, tal y como se desprende del cómputo de audiencias inserto a los folios 100 y 101 de la presente causa.
III.- Ahora bien, en lo que respecta a uno de los requisitos de impugnabilidad objetiva, tal y como lo constituye la posibilidad de recurrir mediante el Recurso de Apelación de Autos, en contra de alguna decisión de carácter judicial, observa este Tribunal de Alzada, que en fecha 30-07-2004, fue llevada a efecto ante el Tribunal recurrido Audiencia por trámite de incidencias, en la cual el ciudadano DANYEL LUENGO, en su carácter de defensor de autos “impugnó”, todas y cada una de las ruedas de reconocimiento llevadas a efecto ante el Tribunal recurrido en la fase preparatoria del presente proceso, denunciando así el vicio de nulidad.
En tal sentido, considera oportuno esta Sala señalar, que la defensa de autos utilizó el término “impugnar”, para denunciar la existencia de vicios dentro de actos específicos llevados a efecto en la fase de investigación, que a su parecer producían la nulidad de los mismos. De tal forma, es necesario indicar con fines pedagógicos, que conceptualmente nuestra norma adjetiva vigente, asimila el vocablo “impugnación”, desde su acepción objetiva, es decir, como un medio de interposición de un recurso contra una resolución judicial, que sea adversa a los intereses del accionante (ver artículo 432).
Dentro del mismo orden de ideas, observa además este Tribunal de Alzada, que el apelante denunció en su debida oportunidad legal el vicio de nulidad, excepcionándose de forma tácita en la fase preparatoria, solicitando así, la nulidad de los actos de reconocimiento llevados a efecto por el Tribunal a quo, petición que fuera tramitada de forma indirecta por el referido Juzgado, por el procedimiento especial que define el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal forma, que aún cuando la defensa no invocara directamente el contenido de las normas insertas en los artículos, 28, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, así fue tramitada y decidida su petición.
En razón de los argumentos antes expuestos, evidencia esta Sala que el Juzgado Séptimo de Control, mediante decisión N° 949-04, de fecha 30-07-2004, declaró sin lugar la “impugnación” opuesta por la defensa, desestimando de esta forma la denuncia por vicio de nulidad, alegada por el hoy accionante. En tal sentido, el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
“Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada. (subrayado por la Sala).

Es por lo que, dado a que esta Sala se encuentra integrada por profesionales del derecho, quienes en virtud del principio iura novit curia, según el cual el tribunal conoce del derecho, y una vez que se analizaran de forma íntegra todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente a objeto de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación, evidencia que el fondo de la pretensión de la defensa al impugnar tanto las ruedas de reconocimiento de individuos, como la consideración de víctima de la Asociación de Ganaderos de los Municipios Mara y Paez, fue la de obtener del órgano jurisdiccional, la declaratoria de nulidad de los actos que en su opinión están viciados; sin embargo el Juzgado a quo al resolver tales “impugnaciones” (término utilizado por la defensa) decretó SIN LUGAR las mismas, y, aunque incurrió en el mismo equívoco de la defensa de autos, pues no señaló en el dispositivo cuál fue el fundamento legal de su decisión, sin que esto menoscabe el hecho de que la misma se encuentra debidamente motivada. Dentro del mismo contexto, la decisión recurrida al ser exhaustivamente revisada, sobre lo que decidió fue precisamente acerca de un petitorio de nulidad formulado por el defensor de los imputados FERNEL SANTANA, FELMO CHACÓN SAMPAYO, MANUEL ANTONIO GUZMÁN y RODOLFO FLORES CORTINA.
En conclusión, es claro que la decisión apelada por el accionante, ha sido taxativamente declarada inimpugnable por nuestra norma adjetiva penal, siendo lo procedente en este caso específico, declararla inadmisible por producirse la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por último, esta Sala deja constancia que no obstante a lo anteriormente expuesto y a los efectos de emitir una decisión acorde con la tutela judicial efectiva, la misma procedió de oficio a revisar las actas que conforman la presente causa, no observándose así, violación alguna de garantías o derechos constitucionales, todo de conformidad con el artículo 257 de nuestra Carta Magna y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

OBSERVACIÓN: Por cuanto se observa que en la decisión accionada el Tribunal recurrido cometió un error de transcripción, al señalar que dos de los delitos imputados a los procesados de autos, son los de PORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS ARMAS (sic), PORTE ILÍCITO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS ARMAS DE GUERRA (sic), lo cual ha criterio de esta Sala, constituye un error material que en nada influye en el contexto de lo que involucra la sana, transparente, eficaz y efectiva administración de justicia, pero que podría ser causal en el futuro de distorsiones innecesarias que acarrearían el retardo involuntario del presente proceso, es por lo que se insta al Tribunal a observar con más detenimiento las actas y decisiones que que de el emanen a objeto de que las mismas adolezcan de este tipo de errores.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano abogado DANYEL JHOEL LUENGO, actuando con el carácter de defensor de los imputados FERNEL SANTANA, FELMO CHACÓN SAMPAYO, MANUEL ANTONIO GUZMÁN y RODOLFO FLORES CORTINA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 30-07-2004, distinguida bajo el N° 949-04, mediante la cual se declaró sin lugar la impugnación opuesta por el referido defensor ante el Tribunal a quo, en la causa seguida en contra de los imputados identificados ut supra, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE GUERRA, AGAVILLAMIENTO y EXTORSIÓN, cometidos en perjuicio del Orden Público, el Estado Venezolano y de los ciudadanos SILIBERTO FERNÁNDEZ y LUIS ANGEL PAZ. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “c” ejusdem.
Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA (E),

Dra. LUISA ROJAS DE ISEA

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ Dra. ARELIS AVILA DE VIELMA
Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 318-04.-


LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS
Causa 3Aa 2436-04.-