REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 3

Maracaibo, 07 de septiembre de 2004
194º y 145º


DECISIÓN Nº 314-04
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL, Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ

Han subido las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados JOSÉ LUIS RINCÓN RINCÓN y RAIZA RAMIREZ PINO, Fiscales Principal y Auxiliar Cuadragésimo Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, en fecha 17-08-2004, signada bajo el N° 114-04, mediante la cual negó la expedición de la Orden de Aprehensión solicitada por la Vindicta Pública a ese despacho judicial, en contra del ciudadano JOSÉ NICOLÁS OCHOA, en la causa iniciada en contra del mismo por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, cometido en perjuicio de la ciudadana ISIDA COROMOTO, recurso éste interpuesto con base a lo establecido en el artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta de la misma, designándose como Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, mediante auto motivado de fecha 03-09-2004, se admitió el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I. MOTIVOS SOBRE LOS CUALES VERSA EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA

Los recurrentes formularon su apelación en los siguientes términos:
"…En virtud que esta localidad de la Villa Del (sic) Rosario de PErijá, uno de los delitos más comunes es el de violencia física y psicológica contra la mujer previsto y sancionado en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y en virtud de que las medidas cautelares, se hacen insuficientes e ilusorias (sic) para proteger a la mujer maltratada y que lamentablemente no existen las instituciones para atención y tratamiento de hechos de violencia a la mujer y a la familia, donde se le pudiese prestar a estas mujeres maltratadas la ayuda psicológica que contribuya a fortalecer su auto estima y les haga entender que son ciudadanas sujetos de derecho y que la Ley propende a proteger la dignidad humana y especialmente aquellas personas que por alguna condición, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, además que la ley sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan y que esta premisa es de rango constitucional y por lo tanto de obligatoria aplicación.
Así pues, en fecha 17 de agosto se solicitó por ente (sic) el Juzgado Primero de Control con sede en la Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, quince órdenes de aprehensión contra diversos ciudadanos incursos en el delito de violencia Física, siendo el caso de narras (sic) el del ciudadano JOSÉ NICOLAS OCHOA.
El caso es señores Magistrados (sic) que la Juzgadora del A quo, declaró Sin Lugar las ordenes (sic) de aprehensión en fecha 17- de agosto de 2004, siendo este Despacho Fiscal notificado en fecha 19 de agosto de 2004, señalando en la notificación que los datos aportados en la presente causa no son suficiente (sic) para expedir una orden escrita, siendo necesario para la Juzgadora otros datos tales como último domicilio, número de cédula, nombres del padre o apodo(si lo tiene).
Si bien es cierto que tales datos son necesarios para la individualización de una persona, no es menos cierto que en muchas oportunidades se hace muy difícil la identificación precisa de un imputado, pues como es de todos conocidos, en nuestras comunidades muchos ciudadanos ni siquiera tienen cédula de identidad o son extranjeros, así pues, en el mismo orden de ideas señala el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal que la identificación del mismo se hará desde el primer acto que este intervenga.
Ahora bien en el caso In Comento (sic) en la narración de los hechos, aunque no se dieron los números de cédulas del imputado, pues la víctima no lo aportó, se indicó el nombre completo de la denunciante con sus respectivas direcciones y el nombre a quien se le imputan los hechos, razón por la que considera esta Representación Fiscal, que aunque en esa vivienda hipotéticamente hablando existiere otra persona con el mismo nombre, no sería el imputado, por tanto consideramos que tal referencia es suficiente a fin de individualizar al causante de la violencia física…”.

PETITORIO: Solicitan los accionantes:
“1.- Que se revoque la declaratoria Sin Lugar dictada por el Juzgado A quo, de la solicitud 1S-211-04, de la nomenclatura particular del Juzgado Primero de Control de la Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia y la cual guarda relación con la causa 24-F41-0101-04 de la nomenclatura de este Despacho Fiscal.
2.- Que se decrete la Orden de Aprehensión del imputado de conformidad con el artículo 39, numeral 3 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia…” .

II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión Apelada, corresponde a la dictada en fecha 17-08-2004, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, dictada con motivo de la solicitud fiscal, de fecha 17-08-200, decisión que dentro de su parte motiva establece lo siguiente:
“…En virtud de haberse recibido escrito emanado por la FISCALÍA CUADRAGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, suscrito por la Abogada RAYZA RAMIREZ PINO, FISCAL CUADRAGÉSIMA PRIMERA AUXILIAR, donde solicita a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, se libre ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano JOSE NICOLAS OCHOA, por la comisión de uno de los delitos contra las personas como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto (sic) y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la mujer y la familia (sic) esta juzgadora pasa a resolver conforme a lo solicitado, de conformidad con lo establecido en Artículo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ACUERDA NEGAR expedir Orden de Aprehensión al ciudadano JOSE NICOLAS OCHOA, por considerar quien aquí decide que los datos aportado (sic) en la presente solicitud, sobre el indicado de la presente causa (sic) no son suficientes para expedir una Orden Escrita del Juez, para la detención del mismo, siendo que lo único que avala la solicitud, es el nombre del ciudadano, lo cual puede ser objeto de confusión para las autoridades que realicen la aprehensión, existiendo la posibilidad de que detengan a una persona con el mismo nombre y que no sea la solicitada por la Vindicta Pública; siendo necesario para esta Juzgadora, aportar otros datos complementarios al nombre del presunto autor del hecho punible, pudiendo ser estos datos: el último domicilio conocido, el número de cédula de identidad, nombre del padres (sic) o el apodo (si lo tiene); siendo que estos datos apuntarían sin confusión a una persona en particular …”.


III.- LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA
Analizadas como han sido minuciosamente, todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, esta Sala pasa a resolver la presente incidencia de la forma siguiente:
Observa este Tribunal Colegiado, que los recurrentes han fundamentado su Recurso de Apelación en una sola denuncia, sin hacer referencia directa sobre violación de norma legal o constitucional alguna por parte del Tribunal recurrido, denuncia que se dirige única y exclusivamente a atacar el dictamen del a quo sobre la base de circunstancias de hecho más no de derecho. Sin embargo, considera esta Sala que en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, que se encuentre al margen de formalismos excesivos y dilaciones inútiles, tal y como lo prescribe el artículo 26 de nuestra Carta Magna, debe proceder inmediatamente este Tribunal de Alzada a analizar si efectivamente la decisión accionada se encuentra o no ajustada a derecho de la siguiente forma:
Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, evidencia este Tribunal, que ciertamente la decisión accionada, negó la procedencia de la expedición de la orden de aprehensión solicitada por la Vindicta Pública, en razón de no haber encontrado en la misma, datos suficientes de identificación que permitieran individualizar al sujeto, que mediante ella se pretendía detener judicialmente. Dentro de este contexto observa esta Sala, luego de analizar ampliamente el contenido del escrito Fiscal inserto al folio uno de la presente causa, que indudablemente, el mismo se limita sólo a suministrar, el nombre y apellidos del ciudadano que presuntamente se encuentra incurso en la comisión de los delitos que se le atribuyen, sin aportar mayores datos de identificación que permitan de alguna u otra forma individualizarlo objetivamente.
En tal sentido, es oportuno señalar que una vez que es librada una orden de captura por un Tribunal de la República, la misma es remitida en copia certificada a los Cuerpos de Seguridad del Estado, con la finalidad que los mismos se avoquen a la localización, aprehensión y posterior trasladado a la sede del Tribunal, del ciudadano que en ellas se menciona, por lo cual, y en virtud de las diferentes interconexiones que existen entre los distintos cuerpos de seguridad del Estado, el sujeto sobre el cual pesa la orden de captura, queda solicitado.
Ante tal realidad, es claro que emitir una orden de captura sin mayores datos que los nombres y apellidos de un presunto agente delictivo, no sólo podría generar trasgresiones de derechos y garantías constitucionales, al ser utilizada en una persona diferente a la que se persigue, pero con idénticos nombres, sino que además dentro del mundo jurídico, es ineficaz, ya que los cuerpos policiales en estos casos, se limitan a hacerlas a un lado y no prestarles la debida atención por razones lógicas y evidentes.
Resulta por demás preocupante para esta Sala, el hecho de que los Representantes del Ministerio Público, no acompañaran a su solicitud, ningún recaudo que constituyera elemento indiciario, ni solicitara la aprehensión en base a sustento legal alguno. Al respecto es necesario señalar lo que ha venido siendo el criterio reiterado y pacífico de esta Sala con respecto a la Privación de Libertad, y en tal sentido tenemos:
“El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente, los requisitos necesarios para proceder, por vía judicial, a decretar la Privación Preventiva de Libertad en contra de algún ciudadano que se encuentre incurso en la presunta comisión de un ilícito penal, prescribiendo así lo siguiente:
“El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…
De tal forma, que del contenido del texto antes transcrito se evidencia que para que el Juez de Control en uso de las facultades que le confiere el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete alguna medida de coerción personal, es necesario que del contenido de las actas que el Representante de la Vindicta Pública haga acompañar su solicitud, se constate la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merezca pena corporal, sin que la acción penal para perseguir el mismo, se encuentre evidentemente prescrita (…omissis…)
En segundo lugar, es por demás necesario, que existan no sólo elementos que establezcan la perpetración de un ilícito penal, sino que tales elementos arrojen que la acción u omisión que produjera el resultado antijurídico, pudo ser cometida por aquel o aquellos sujetos a los cuales se le pretenden atribuir, bien sea en calidad de autores o partícipes (…omissis…)”. (Decisión N° 279-04, de fecha 13-08-2004).

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 2426, de fecha 27-11-2001, expresó:
“Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, como es bien sabido, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.
Sin embargo, el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
En este orden de ideas, tal y como afirma la Exposición de Motivos del citado Código Orgánico, el proceso penal debe constituir “un conjunto de reglas que, preservando las garantías procesales, le permita al juez conocer la verdad de los hechos, y aplicar la norma que corresponda según la ley y el derecho. Tal y como lo expresaran Horst Schönbohm y Norbert Lösing, lo justo es encontrar el camino entre la necesidad de la investigación para la realización del derecho penal material y la protección de los derechos del imputado: esa es la misión del derecho procesal penal” (Subrayado de la Sala).
Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado de la Sala). Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”. (CASAL, Jesús María, “El Derecho a la Libertad y a la Seguridad Personal”, p. 269, en XXV Jornadas Domínguez Escovar). Es por lo tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen.

Es así, como tenemos que de los extractos antes referidos, se concluye que en primer lugar, la libertad personal e individual, es una Garantía Constitucional, que busca salvaguardar el derecho de todo individuo a no ser detenido arbitrariamente, evitándose con esto violaciones directas de derechos humanos fundamentales, ya que toda forma de detención o encarcelamiento debe ser ordenada por un Juez idóneo, imparcial y competente en virtud de la materia en la cual se especializa.
De allí que la disminución de esta garantía, solo puede darse bajo dos supuestos claramente definidos por la norma in comento; a saber:
a) Cuando se es sorprendido de manera flagrante, en la comisión de un ilícito penal. Con respecto a este punto, se hace además necesario precisar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al definir la flagrancia, señala que “cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad…” En virtud de lo cual es necesario no solo que la persona sea aprehendida flagrantemente sino que además, el hecho por el cual haya sido sorprendido este ciudadano, amerite pena privativa de libertad.
b) Cuando la detención sea ordenada conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por un Juez de Control, para lo cual deberá dicho Juzgador tomar en consideración todos los requisitos previstos en la misma norma. Con respecto a este supuesto, una vez que la persona solicitada haya sido efectivamente aprehendida deberá ser puesta a la orden del Tribunal que librara la captura en un lapso que no podrá exceder de 48 horas, a objeto de que salvaguardar las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho a la defensa.
En el caso sub examine, nos encontramos bajo los supuestos del literal “b” antes referido, por lo cual es claro que la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia accionado, se encuentra ajustada a derecho, ya que ella constituye la respuesta del aparato jurisdiccional, a la solicitud escueta, lacónica e inmotivada del Representante Fiscal actuante, quien pretendió obtener mediante un dictamen judicial, la detención de una persona apenas nombrada, es decir, sin indicar los datos personales o aquellos que permitan identificarlo, no cumpliendo así con los extremos exigidos por la citada norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal circunstancia a criterio de esta Sala, constituye una omisión inexcusable de derecho por parte de la Representación Fiscal, quien lejos de investigar, luego de ser instado a tales fines por el Tribunal recurrido, sobre los datos filiatorios de la persona presuntamente incursa en la comisión del ilícito penal que hoy nos ocupa y lo cual constituye por demás, parte de las funciones otorgadas a ese órgano del Poder Público, tanto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 285, como por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 108, se limitó a atacar la decisión dictada por el Tribunal de Control, alegando la infracción por parte del Tribunal accionado, de derechos que paradójicamente han pretendido ser sustraídos por la Vindicta Pública. En consecuencia, lo procedente en este caso específico es declarar sin lugar, como en efecto se hace, el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados JOSÉ LUIS RINCÓN RINCÓN y RAIZA RAMIREZ PINO, Fiscales Principal y Auxiliar Cuadragésimo Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los por los ciudadanos Abogados JOSÉ LUIS RINCÓN RINCÓN y RAIZA RAMIREZ PINO, Fiscales Principal y Auxiliar Cuadragésimo Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. SEGUNDO: Confirma la decisión dictada por el Juzgado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, en fecha 17-08-2004, signada bajo el N° 114-04, mediante la cual negó la expedición de la Orden de Aprehensión solicitada por la Vindicta Pública a ese despacho judicial, en contra del ciudadano JOSÉ NICOLÁS OCHOA, en la causa iniciada en contra del mismo por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, cometido en perjuicio de la ciudadana ISIDA COROMOTO.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO APELACION INTERPUESTO Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.
Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA (E),


Dra. LUISA ROJAS DE ISEA




LAS JUEZAS PROFESIONALES,



Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ Dra. ARELIS AVILA DE VIELMA Ponente


LA SECRETARIA,


Abg. LAURA VÍLCHEZ RÍOS

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 314-04




LA SECRETARIA,


Abg. LAURA VÍLCHEZ RIOS