LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





LA SALA No. 3 DE LA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA



DICTA LA SENTENCIA DEFINITIVA Nº 034-04

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. DORYS CRUZ LOPEZ.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A) ACUSADO: BENEDICTO SEGUNDO COLMENARES GARCIA, venezolano, natural de Mene Grande, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V.-7.652.467, hijo de Benedicto Colmenares (D) y Chiquinquirá García (D), residenciado en el Barrio Isabelino Palencia, Sector III, Calle Bolívar, Casa N° 20, Cabimas Estado Zulia.
B) DEFENSA: La ciudadana abogada RUDIMAR RODRIGUEZ, Defensora Pública Sexta adscrita a la Unidad Autónoma de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
C) FISCAL: La ciudadana abogada NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
D) VICTIMAS: NELSON ENRIQUE DUARTE VALDEZ (Occiso).
E) DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano.

MOTIVOS QUE GENERARON EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA:

Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA, actuando con el carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en contra de la sentencia N° 02-04, dictada en fecha 20 de febrero de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido en forma Mixta, mediante la cual absuelve al ciudadano BENEDICTO SEGUNDO COLMENARES GARCIA de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de NELSON ENRIQUE DUARTE VALDEZ.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma; designándose como Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente Sentencia. Asimismo, en fecha 03 de agosto de 2004, se admitió el recurso interpuesto. Fijada la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal; ésta se llevó a efecto el día 02 de septiembre de 2004, en cuya oportunidad se constató la asistencia tanto de la Representante del Ministerio Público como de la Defensa y el acusado, quienes expusieron oralmente, en el orden correspondiente, los motivos de la interposición del Recurso de Apelación y los alegatos de la contestación del mismo.
Por consiguiente, admitido el Recurso interpuesto y celebrada la Audiencia Oral y Pública, la Sala pasa a dictar Sentencia, en los siguientes términos:

I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:

La Vindicta Pública formuló su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto observa:

PRIMERO: Manifiesta la Vindicta Pública, que en la decisión impugnada existe “Falta de Motivación en la Sentencia”, arguyendo que la misma transcribe extractos de las declaraciones realizadas por los testigos en la Sala de audiencia, indicando a tales efectos que en la decisión impugnada se expresa: “a los fines de verificar su autenticidad será comparada y valorada con las demás declaraciones a los fines (sic) de determinar la verdad de los hechos”, sin comparar posteriormente las referidas declaraciones, por lo que a criterio del Ministerio Público debió determinarse de manera clara las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que ocurrieron los hechos, como lo expresó el acusado al manifestar que “saco como pudo su cortauñas y estiro la mano cuando Nelson se le tiro encima y agarro la bicicleta y se fue (sic)”, refiriéndose igualmente a lo declarado por el testigo JOSE GREGORIO MARCHAN, pruebas éstas que fueron adminiculadas con el informe médico forense y la declaración del médico forense NELSON SANCHEZ.
SEGUNDO: Alega la recurrente que la sentencia impugnada incurre en Contradicción, ya que en principio le otorga pleno valor probatorio al informe médico legal y a la declaración del Médico Forense NELSON SANCHEZ, indicando “Esta declaración por no ser contradictoria y estar conteste con el informe Médico Forense que corre inserto en acta y por devenir de funcionario público, este tribunal le da pleno valor probatorio, quedando demostradas las heridas hechas al occiso”, desvirtuando posteriormente de manera arbitraria ambas pruebas, alegando “en consecuencia que ambos estaban parados, así se puede justificar que la herida sea de arriba hacia abajo”, señalando la Vindicta Pública que el médico forense determinó que la trayectoria de la herida era de abajo hacia arriba, razón por la cual incurre la decisión apelada en contradicción.
TERCERO: Denuncia igualmente la accionante, que en la sentencia recurrida existe de ilogicidad, por cuanto a criterio del Ministerio Público:
“Bajo la óptica de la Sentenciadora donde solamente apreció los elementos de juicio que quiso apreciar y no valorar los verdaderos hechos plasmados en el presente escrito, con las experticias de experticias (sic), sin admitir prueba en contrario a creencia del Tribunal resulta ilógico el poder considerar este grupo de conjeturas para preservar no solamente la presunción de inocencia, sino la ausencia de acción al no haberse cometido delito alguno por parte del acusado BENEDICTO SEGUNDO COLMENARES GARCIA, cuando en la realidad de quienes presenciábamos el debate apreciamos claramente que efectivamente (sic) hubo un muerto como consecuencia de una lesión producida por un arma punzo cortante (causa de la muerte Shock hipovolémico por hemorragia interna por lesión de vísceras producido por arma blanca); la asombrosa confesión del acusado BENEDICTO SEGUNDO COLMENARES GARCIA, cuando manifestó” ...sacó como pudo su cortauñas (sic) y estiro (sic) la mano cuando Nelson se le tiró encima y agarro la bicicleta y se fue..”, además de la testimonial de JOSE GREGORIO MARCHAN, los otros testigos del proceso RAMONA GREGORIA LAGUNA, la cual no vio nada y la declaración (sic) JOSE LUIS CAMACHO, quien plantea una realidad que solo la creen él y el Tribunal, porque ni siquiera el acusado la avaló en su declaración ya que la misma en todo caso obraría en su favor y de igual forma la defensa del acusado que se (sic) manifestó en la Sala en reiteradas oportunidades que su defendido no tuvo la intención de agredir a la víctima, reconociendo de esta manera la acción desplegada por el mismo”.

PETITORIO: Solicita la Vindicta Pública, se “revoque y anule (sic) la Sentencia Definitiva, publicada en fecha 20 de Febrero de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la causa N° VK11-P-2002-000013, seguida contra el ciudadano BENEDICTO SEGUNDO COLMENARES GARCIA” y se ordene la realización de un nuevo juicio por ante otro tribunal distinto al que pronunció la sentencia recurrida.
II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión Apelada, corresponde a la sentencia dictada en fecha 20-02-2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, sentencia que dentro de su parte motiva establece lo siguiente:
“Agotados como han sido los elementos probatorios admitidos en el presente proceso y llegado el momento de comparar entre sí, las testimoniales de los ciudadanos promovidos como expertos y testigos, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
De las declaraciones del ciudadano JOSE GREGORIO MERCHAN, de la ciudadana RAMONA GREGORIA LAGUNA, del ciudadano JOSE LUIS CAMACHO, llama poderosamente la atención de dichas declaraciones el hecho cierto que sólo el señor Merchán (gallinita) observó cuando el señor Benedicto hirió al occiso, que este manifestó que el había llegado como a las cuatro y que no estaba tomado, cuando se le preguntó a la señora RAMONA LAGUNA esta manifestó que el señor Nelson, Merchán (gallinita) y su esposo estaban tomando desde la mañana, asimismo lo manifestó el señor Jesús Sánchez Colmenares, que primero habían estado bebiendo en cada (sic) del difunto y luego en su casa, y que todos tres (sic) estaban muy tomados.
Otro aspecto que llama la atención a este Tribunal con Escabinos es que de la exposición del señor Merchán, este manifiesta que la señora Maite estaba pendiente de todo, y en la declaración de la señora Gregoria manifestó que ella estaba lavando unos corotos (sic) y que no se dio cuenta de la discusión que cuando se volteo fue que vio a Nelson herido, en contradicción con lo expuesto por el señor Mechán.
Llama poderosamente la atención de este Tribunal las contradicciones en que incurre el señor Merchán cuando manifiesta al principio de su exposición que todos, el señor Nelson, su persona, el señor Jesús, el señor Benedicto y la señora Maite, estaban sentados, y posteriormente manifiesta que el occiso estaba sentado y el señor Benedicto estaba parado, contradicción esta que fue muy evidente para la audiencia.
También manifiesta el señor Merchán que él había visto el arma, que era una navaja, ninguno de los demás vio el arma, ni nadie vio cuando el señor Benedicto empuñó el arma en contra del occiso, que el no tenía amistad con el señor Benedicto pero que le habían dicho que el siempre estaba armado, hecho que nada demuestra por ser meramente referencial y se contrapone igualmente con la exposición del ciudadano Jesús Sánchez Colmenares quien manifestó que no supiera (sic) que su sobrino tuviera arma, que lo que tenía era un cortaúñas viajero, pequeño. En el proceso oral y público ninguna de las partes promovió el arma con la que presume se cometió el homicidio.
Cuando el Tribunal analiza la declaración del Médico Anatomo (sic) Patólogo donde este manifiesta que la herida que le causo (sic) la muerte al occiso Nelson Duarte, es una herida punzo penetrante con una trayectoria de abajo hacía (sic) arriba, de izquierda a derecha, de adelante hacía (sic) atrás y las concatena con la declaración del testigo ciudadano JOSE GREGORIO MECHAN (Gallinita), quien expuso en principio que todos estaban sentados, de ser así, crea dudas a criterio del Tribunal que la herida pudiera ser de arriba hacia abajo, si tanto victima como victimario estaban sentados; posteriormente dice que el acusado estaba parado y se le abalanzó al occiso estaba sentado, menos aún considera este Tribunal que la herida causada pudiera ser de abajo hacia arriba. De la declaración del ciudadano JOSE LUIS CAMACHO, este manifestó que el observó cuando el señor Gallinita tenía sujetado al señor Benedicto y que quien se le abalanzó para hacerle daño fue el señor Nelson contra el señor Benedicto, es decir en consecuencia que ambos estaban parados, así si se puede justificar que la herida sea de arriba hacia abajo.
También manifestó el Medico (sic) Forense que el occiso tenía dos heridas cortantes, que pudieran ser producidas por objeto filoso, pero estas también pudieron ser ocasionadas por los alambres de púas a través de los cuales transportaron al occiso, y así lo manifestó el Medico (sic) Forense al ser repreguntado por la defensa. Por lo que no se puede dar como un hecho cierto que las heridas cortantes fueran producidas por el acusado y este mismo manifestó que el se defendió con su corta uñas una sola vez, y fue estirando el brazo con el (sic) en la mano. Considera este tribunal que la exposición del testigo José Gregorio Merchán comparadas con las otras deposiciones incurre en demasiadas contradicciones por lo que este tribunal con Escabinos no le da pleno valor probatorio a su deposición. Así se decide.
Consideran los escabinos que parece inverosímil que habiendo llegado el señor Benedicto sobrio, a limpiar sus zapatos y darle de comer a su perro en actitud completamente pacífica, y estando los presentes en total estado de ebriedad y tomando en consideración que el hoy occiso, como lo manifestó la defensa, tenía antecedentes penales, pudiera el (sic) haber cometido dicho acto, siendo este un hombre honrado y trabajador, y en vista de las contradicciones en las que incurrieron, los testigos en especial el único testigo, que además participó en el hecho, es por lo que estos consideraron que el mismo debía se (sic) declarado inculpable. Criterio que la Juez Presidente se acogió de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos estos argumentos de hecho, extraídos de las declaraciones evacuadas durante la audiencia oral y pública, que conforme a la Sana crítica, considera que dichos elementos probatorios comportan serias y pesadas contradicciones que impiden de manera razonable lograr la certeza acerca de la responsabilidad penal del acusado. Ciertamente en el proceso penal para condenar se exige la certeza absoluta, y no es porque así se quiera y no más, es así por la delicada situación- relación-factica (sic)- teórico-jurídica que se le encomienda a la justicia penal al discutir los máximos derechos fundamentales del ser humano. “....la verdad es algo que esta fuera del intelecto del juez, quien solo la puede percibir subjetivamente como creencia de haberla alcanzado. Cuando esta percepción es firme se dice que hay certeza....La certeza puede tener una doble proyección: positiva (firme creencia de que algo existe) pero estas posiciones (certeza positiva y certeza negativa) son absolutas. El intelecto humano para llegar a esos extremos, debe generalmente recorrer un camino, debe ir salvando obstáculos en procura de alcanzar esa certeza. Y en ese tránsito se van produciendo estados intelectuales intermedios, los cuales suelen ser denominados duda, probabilidad e improbabilidad” (Cafferata N. José I. 1 1998,8) (sic)
La búsqueda de certeza despliega toda su eficacia en el momento de valorar las pruebas (vigencia del principio in dubio pro reo) momentos antes de permitirse decidir, no habiéndose producido en el debate oral y público esta absoluta certeza de los hechos (sic)
De las declaraciones rendidas en la audiencia oral y pública y de las actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes, no se pudo demostrar algunos de los elementos que componen el delito, a saber: La acción, es decir, la conducta efectuada por el acusado en el sentido de intencionalmente proferir varias heridas al occiso con el único objetivo de lograr su muerte; La (sic) imputabilidad, que es la posibilidad de atribuirle a una persona determinada la acción por ella realizada, siendo el acusado BENEDICTON (sic) SEGUNDO COLMENARES GARCIA quien se presume cometió el hecho, siendo que el único testigo que lo señala ha sido descalificado por este Tribunal, en consecuencia no esta demostrada su imputabilidad en la comisión del delito.
El Ministerio Público no aportó medios de pruebas que hubieran podido llevar a la plena convicción de este Tribunal Mixto que el acusado BENEDICTO SEGUNDO COLMENARES GARCIA, es el culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, imputados (sic) por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, esta sentencia en consecuencia debe ser Absolutoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente y por cuanto el Ministerio Público ejerció la acción penal como representante del estado y por cuanto el objetivo del mismo es la búsqueda de la verdad, lo procedente es no condenar en costas al Estado Venezolano por la acción ejercida por el Ministerio Público. Así se declara...”.

III. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

En fecha 02-09-04 y dando cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado, Audiencia Oral y Pública, a la cual asistieron: el ciudadano Fiscal Décima Quinto (Auxiliar) del Ministerio Público, con sede en Cabimas Abogado ALEJANDRO MENDEZ MIJARES, la Defensa Pública Sexta Abogada RUDIMAR RODRIGUEZ y en ausencia del acusado BENEDICTO SEGUNDO COLMENARES GARCIA, quien estando legalmente notificado, no compareció ante este Tribunal de Alzada.
En la citada audiencia la parte apelante en su debida oportunidad legal, realizó sus planteamientos ratificando de este modo, de forma oral, los mismos argumentos interpuestos en su escrito de apelación exponiendo lo siguiente:
“...esta representación fiscal confirma y (sic) la apelación de conformidad al artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra (sic) la Sentencia Absolutoria, publicada en fecha 20 de febrero de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a favor del ciudadano BENEDICTO SEGUNDO COLMENARES GARCIA, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Víctima (sic) quien en vida respondía al nombre de NELSON ENRIQUE DUARTE VALDEZ, el motivo de mi apelación lo fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por contener esta (sic) falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, obviando la Juez a quo lo contenido en el artículo 364 en su numeral 2° ejusdem, asimismo no dio cumplimiento a lo que establece el artículo 364 en su numeral 3° ibidem , no determinó en la recurrida en forma clara y contundente cuales fueron los hechos acreditados que sirvieron de soporte para la Absolución (sic) del ciudadano BENEDICTO SEGUNDO COLMENARES GARCIA; ilogicidad de los testimonios del funcionario Jesús (sic), y el Testimonio (sic) del Experto Médico Forense Nelson Sánchez, y la declaración de un testigo José Merchán cambian (sic) de manera intempestiva las heridas que fueron analizadas en por el Medico (sic) Forense, habiendo contradicción en estos testimonios, es por todo esto que se considera que la (sic) folio 509 donde se especifican elementos para comprobar el delito, y si lo hay (sic) como lo es el delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, peticiono que se revoque y anule (sic) la Sentencia Definitiva de fecha 20 de febrero de 2004 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas...”.

Igualmente la defensa de actas expuso sus alegatos correspondientes de la siguiente manera:
“..solicito que se desestime el petitorio Fiscal por que basa su petitorio en razones de hechos y esta sala solo analiza razones de derecho, y mi defendido fue debidamente absuelto por el Tribunal a quo, y mi representado auto (sic) en defensa del daño de que había sido objeto por la amenazado por un pico de Botella (sic)...”.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizadas como han sido todas y cada una de las actas que integran la presente causa, este Tribunal ad quem, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Señala la accionante como primera denuncia de su recurso de apelación , y de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal la “Falta de Motivación de la Sentencia”, versando tal denuncia en el hecho que la sentenciadora solamente se limitó a transcribir extractos de las declaraciones realizadas en la audiencia oral y pública, indicando “que a los fines de verificar su autenticidad serían comparadas y valoradas con las demás declaraciones a los fines de determinar la verdad de los hechos”, sin establecer posteriormente con cuales elementos los comparó, aduciendo además la impugnante, que la sentencia solamente esgrimió lo que a juicio de la sentenciadora era verdad, sin determinar de manera clara las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales ocurrieron los hechos.
Al realizar esta Sala, un análisis objetivo de la decisión accionada, de la misma se desprende que aún cuando ciertamente, en la parte denominada “HECHOS ACREDITADOS DURANTE EL JUICIO”, la cual aparece en el cuerpo de la sentencia accionada a partir del folio quinientos (500) y hasta el folio quinientos cinco (505) ambos inclusive, la Jueza recurrida realizó una narración lacónica de los diferentes elementos probatorios discernidos en el debate contradictorio, señalando únicamente al final de cada referencia testimonial, “Esta declaración a los fines de verificar su autenticidad será comparada y valorada con las demás declaraciones a los fines de determinar la verdad de los hechos”, sin entrar de ésta forma a determinar el grado de valoración o certeza que las mismas le produjeron, no es menos cierto que tal motivación, aunque escueta -lo cual será objeto de discusión en el cuerpo de esta sentencia-, aparece reflejada en la parte denominada “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” la cual se inicia desde el folio quinientos seis (506) hasta el folio quinientos nueve (509) ambos inclusive, en virtud de lo cual la falta de motivación, entendiéndose ésta en los términos explanados por la parte impugnante, vale resaltar, ausencia total de motivación, no se configura, razón por la cual, la denuncia incoada en este particular del recurso de apelación debe ser desechada. Y así se decide.
SEGUNDO: Denuncia igualmente la recurrente, en sus particulares “2 y 3” del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 2, del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, los vicios de contradicción e ilogicidad en la redacción de la sentencia, alegando al respecto que en primer lugar, se incurre en contradicción, ya que la recurrida en diferentes oportunidades le otorgó pleno valor probatorio tanto al informe médico legal practicado al cuerpo del ciudadano que en vida respondiera al nombre de NELSON ENRIQUE DUARTE VALDEZ, como a la declaración del médico forense que la practicara, para posteriormente y de manera arbitraria desvirtuarla aduciendo al respecto “... en consecuencia que ambos estaban parados, así se puede justificar que la herida sea de arriba hacia abajo”. Señala la accionante, que en segundo lugar, la Jueza recurrida incurre en el vicio de ilogicidad en razón que solamente apreció los elementos de juicio “que quiso apreciar”, sin valorar los verdaderos hechos con el único fin de preservar, a favor del acusado, no solamente la presunción de inocencia sino la ausencia de acción, cuando en realidad, a juicio de la apelante, quienes presenciaron el debate apreciaron que efectivamente, hubo un muerto como consecuencia de la lesión producida por un arma punzo cortante.
A los efectos de resolver las pretensiones aducidas por la accionante en las denuncias arriba explanadas y, por cuanto las mismas versan inicialmente sobre la forma de valoración por parte de la recurrida, tanto de la necropsia legal, como del testimonio presentado por quien la practicara, considera prudente y oportuno este Tribunal Colegiado, transcribir lo que constituyó parte de la motivación explanada por el Tribunal a quo, en referencia a las pruebas antes referidas; a tal efecto tenemos:
...5.- Con la declaración jurada del Medico (sic) Anatomo (sic) Patólogo Forense NELSON SANCHEZ, Experto Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, quien estando debidamente juramentado le fue presentado el reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano NELSON ENRIQUE DUARTE VALDEZ, y manifestó que certificaba que esa era su firma, la que aparece en el informe medico (sic) presentado, que encontró entre otras heridas antiguas varias excoriaciones lineales, en número de tres en la región abdominal, una herida cortante ya suturada en el ángulo externo del ojo izquierdo, dos heridas cortantes a nivel del antebrazo suturadas y una herida punzo cortante en el hemotórax izquierdo en el tercer espacio intercostal, parte anterior, realizada por un objeto punzo cortante, penetro (sic) tejido blando, tejido pulmonar y lesionó la aorta toráxico que le produjo mucha perdida de sangre. Que la trayectoria de la herida era de izquierda a derecha, de abajo hacia arriba y de adelante hacia atrás y a nivel de la cabeza un hematoma a nivel de la cabeza del lado izquierdo, que pudo ser por un objeto contundente o porque se haya caído. Al ser repreguntado por la defensa este (sic) manifestó que las heridas cortantes eran lineales pero que con una caída era probable que se pudieran hacer este tipo de heridas. Esta declaración por no ser contradictoria y estar conteste con el informe Medico (sic) Forense que corre inserto en acta y por devenir de funcionario público, este Tribunal le da pleno valor probatorio, quedando demostradas las heridas hechas al occiso...(omissis)... (Subrayado por la Sala).
“...Cuando el Tribunal analiza la declaración del Médico Anatomo (sic) Patólogo donde este manifiesta que la herida que le causo (sic) la muerte al occiso Nelson Duarte, es una herida punzo penetrante con una trayectoria de abajo hacía (sic) arriba, de izquierda a derecha, de adelante hacía (sic) atrás y las concatena con la declaración del testigo ciudadano JOSE GREGORIO MECHAN (Gallinita), quien expuso en principio que todos estaban sentados, de ser así, crea dudas a criterio del Tribunal que la herida pudiera ser de arriba hacia abajo, si tanto victima como victimario estaban sentados; posteriormente dice que el acusado estaba parado y se le abalanzó al occiso estaba sentado, menos aún considera este Tribunal que la herida causada pudiera ser de abajo hacia arriba. De la declaración del ciudadano JOSE LUIS CAMACHO, este manifestó que el observó cuando el señor Gallinita tenía sujetado al señor Benedicto y que quien se le abalanzó para hacerle daño fue el señor Nelson contra el señor Benedicto, es decir en consecuencia que ambos estaban parados, así si se puede justificar que la herida sea de arriba hacia abajo....” (Negrillas de la Sala).

Ahora bien, observa esta Sala que ciertamente el Tribunal accionado dio fuerza y valor probatorio, admitiendo de esta forma como ciertos, los hechos explanados tanto en la autopsia legal como en la declaración del médico forense practicante de la misma, desechándola posteriormente para darle así cabida a una teoría sin fundamento alguno y por demás descabellada, surgida del testimonio del ciudadano JOSE GREGORIO MERCHAN, testimonio que inicialmente al ser evaluado por el referido Tribunal mixto, fue desechado al indicar: “...Considera este tribunal que la exposición del testigo José Gregorio Merchán comparadas con las otras deposiciones incurre en demasiadas contradicciones por lo que este tribunal con Escabinos no le da pleno valor probatorio a su deposición...”.
En tal sentido, es menester para esta Sala indicar que el vicio de contradicción se produce, cuando los motivos que constituyen el basamento sobre el cual se edifica la decisión, versan sobre afirmaciones o negaciones, que se oponen unas a otras al punto de destruirse recíprocamente; en este caso pues, el vicio de contradicción es equiparable a la falta absoluta de motivación, lo cual es lógico, ya que ello es el resultado que genera incluir en la parte motiva de la decisión, argumentación opuesta entre unas y otras valoraciones de juicio que se realizaran sobre los elementos discernidos en el debate contradictorio. En el caso de marras, es evidente que el Tribunal accionado al haber inicialmente admitido como verdadera, válida y valorable la necropsia de ley practicada al cuerpo inerte del occiso y víctima en el presente caso ciudadano NELSON ENRIQUE DUARTE VALDEZ, así como el testimonio del Médico Anátomo Patólogo Forense para luego desvirtuarlo en la misma parte de la sentencia con un testimonio que originalmente había desechado por contradictorio, evidentemente incurrió en el vicio de contradicción que aquí se denuncia.
Así mismo, observa con suma preocupación este Tribunal de Alzada, el hecho cierto e indiscutible que el Tribunal de Juicio accionado, desechó una prueba de certeza como lo constituye la necropsia de ley, utilizando como vehículo a tales fines, una prueba testimonial que por demás fue puesta en cuanto a sus aseveraciones se refiere, en tela de juicio, al punto de no ser acogida por el Tribunal recurrido como elemento probatorio en el presente caso. Resulta paradójico para esta Sala, que una prueba de certeza del tipo antes referido, sea desvirtuada sin haber sido contrariada siquiera por las partes en la audiencia oral, ya que ello sólo puede producirse mediante la práctica de una prueba pericial de igual o similar proporción. Bajo este contexto, es oportuno además recordar, que la evaluación que el Juez haga en su proceso de decantación de los elementos probatorios debatidos en la audiencia oral y pública, conforme lo dispone el presupuesto de la libre apreciación de pruebas norte de todo Juez de mérito, es y debe ser siempre jurídica, más no discrecional, y esto se explica, en razón que el mismo está obligado a comunicar en su decisión de manera detallada y amplificada, cuáles fueron las razones de hecho y de derecho que lo conllevaron a dictar su decisión, y sobre las cuales edificó las mismas, ya que éste constituirá el espectro sobre el cual las partes podrán determinar si su juicio de valoración ha sido o no acertado y si el mismo fue ajustado a derecho. Al respecto, el autor Sergio Brown Cellino, ha indicado:
“...La recepción jurídica, específicamente la de la argumentación jurídica, distingue entre “el procedimiento mediante el que se llega a establecer una determinada premisa o conclusión” (contexto de descubrimiento); y “el procedimiento consistente en justificar dicha premisa o conclusión” (contexto de justificación). De modo que una cosa son los móviles psicológicos, sociales, ideológicos, políticos, culturales que impulsan a un juez a dictar una decisión, y otra cosa son las razones que el juez ha dado para mostrar que su decisión es correcta, aceptable o justificada. Lo que importa es la razón justificatoria y no la razón explicativa: “los organos (sic) jurisdiccionales o administrativos no tienen, por lo general, que explicar sus decisiones, sino que justificarlas” (ATIENZA, 1997:23 y ss.)...”. (autor citado. Ciencias Penales Temas Actuales. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas: 2003. P: 540).

En el caso sub examine, se evidencia además, que el Tribunal accionado excedió los límites establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”; incurriendo de esta forma en el vicio de ilogicidad. Tal aseveración la sustenta este Tribunal de Alzada, al constatarse que el supra citado juzgado evadió las conclusiones que arrojó la prueba científica in commento, para suplirlas con una apreciación subjetiva y personalísima, no sustentada en prueba alguna, al indicar: “...es decir en consecuencia que ambos estaban parados, así si se puede justificar que la herida sea de arriba hacia abajo...”.
En el mismo orden de ideas, determina esta Sala que el Tribunal Mixto accionado, al momento de valorar la declaración del acusado de actas, incurrió en un error de comprensión que evidentemente desvirtúa cualquier apreciación, que con respecto a las pruebas debatidas en el contradictorio, hayan realizado los mismos en el decurso de la construcción de la sentencia apelada, y ello se aprecia, al extraer parte de la motivación utilizada al respecto, la cual entre otras cosas indicó:
“...De las declaraciones rendidas en la audiencia oral y pública y de las actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes, no se pudo demostrar algunos (sic) de los elementos que componen el delito, a saber: La acción, es decir, la conducta efectuada por el acusado en el sentido de intencionalmente proferir varias heridas al occiso con el único objetivo de lograr su muerte; La (sic) imputabilidad, que es la posibilidad de atribuirle a una persona determinada la acción por ella realizada, siendo el acusado BENEDICTON (sic) SEGUNDO COLMENARES GARCIA quien se presume cometió el hecho, siendo que el único testigo que lo señala ha sido descalificado por este Tribunal, en consecuencia no esta demostrada su imputabilidad en la comisión del delito...”.

De forma que, de la anterior transcripción se desprenden dos errores de apreciación relacionados íntimamente con lo que en la Teoría General del Delito, se conoce como elementos constitutivos del delito, es decir; en primer lugar, si bien es cierto que la acción per se constituye un movimiento voluntario, que exteriorizado origina mutación en el mundo físico, no así, es cónsono con la realidad admitir que para que la misma se configure, sea necesario que el sujeto activo del delito ejecute varios y repetidos actos, basta sólo con que el mismo ejecute un movimiento capaz de subsumirse dentro de los elementos subjetivos del tipo penal.
En segundo lugar, la imputabilidad como elemento constitutivo del delito está conformado, por un conjunto de características psíquicas y físicas, que debe reunir el sujeto incriminado en el hecho delictivo, para que su acción pueda ser castigada o sancionada. Dentro del derecho penal venezolano, esas aptitudes están relacionadas con el discernimiento, la capacidad de obrar que en el caso venezolano está íntimamente relacionada con la edad, y sólo podrían configurarse si el agente delictivo, por ejemplo, ejecutare el delito encontrándose bajo enajenación mental, en estado de embriaguez onírica o fuere menor de doce años. Bajo estas circunstancias se produciría una modificación tal, en la responsabilidad criminal del sujeto, que simplemente la desaparecería.
En el caso que nos ocupa, se observa que el imputado declaró de la forma siguiente:
“...al no querer darle las llaves de su rancho al occiso, al dar la vuelta el señor gallinita se paro y lo agarró por atrás y envió a Nelson a partir una botella, le dijo “Nelson partí la botella que aquí te tengo a Benedicto agarrao, quitále la llave como sea, matálo si queréis (sic)” entonces cuando vio que lo tenían agarrado y venia Nelson con la botella, saco (sic) como pudo su cortaúñas y estiro (sic) la mano fue cuando Nelson se le tiro (sic) encima y agarro (sic) la bicicleta y se fue. Al ser repreguntado por el Ministerio Público, manifestó que fue con un corta uñas pequeño y que al otro día fue que supo que había muerto Nelson, a los días se presentó a la policía y le dijeron que se fuera que ese era un malandro...”.
Tal declaración debió haber sido analizada conforme a las reglas de valoración de las pruebas, contempladas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que no se hizo pues, las circunstancias exonerantes de la responsabilidad penal antes referida, nunca fueron demostradas en juicio, y mucho menos, alegadas por alguna de las partes, razón por la cual, resulta una incongruencia positiva (extrapetita), el hecho que el Tribunal a quo haya versado parte de su decisión en una prueba inexistente, incurriendo esto, en una de esas circunstancias donde el error de apreciación por incongruencia e ilogicidad manifiesta en el contenido de la decisión destruye los planteamientos establecidos por la recurrida en la decisión hasta el punto de dejarla sin motivación alguna.
Por último, observa igualmente esta Sala, que la decisión accionada en forma íntegra ha sido sustentada en base a motivaciones lacónicas, escuetas, subjetivas, contradictorias e ilógicas, siendo esto contrario a los principios procesales insertos en nuestra norma adjetiva penal, específicamente en su artículo 364, más aún, cuando de la decisión accionada puede evidenciarse que el Tribunal de Primera Instancia, fue influenciado entre otras cosas, para dictar su decisión, en un supuesto nunca demostrado en juicio y que aún de ser así, bajo las circunstancias que aquí hemos explanado, no podría tomarse como una causa justificativa de la acción delictiva que nos ocupa, tal y como lo constituye el presunto estatus delictivo que a tenor de la motivación contenida en la sentencia recurrida, tenía la víctima -hoy occiso- ciudadano NELSON ENRIQUE DUARTE VALDEZ, ya que tendríamos que admitir la aplicación de un derecho penal de autor y no de acto, pues la fundamentación aquí requerida corresponde características propias de la personalidad tanto del occiso como del acusado, mayor entendimiento del punto se transcribe lo expresado en el fallo recurrido, en cuanto a ese punto se refiere, siendo este:
“...Consideran los escabinos que parece inverosímil que habiendo llegado el señor Benedicto sobrio, a limpiar sus zapatos y darle de comer a su perro en actitud completamente pacífica, y estando los presentes en total estado de ebriedad y tomando en consideración que el hoy occiso, como lo manifestó la defensa, tenía antecedentes penales, pudiera el (sic) haber cometido dicho acto, siendo este un hombre honrado y trabajador, y en vista de las contradicciones en las que incurrieron, los testigos en especial el único testigo, que además participó en el hecho, es por lo que estos consideraron que el mismo debía se (sic) declarado inculpable. Criterio que la Juez Presidente se acogió de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

Al respecto, nuestro Máximo Tribunal ha indicado en reiteradas decisiones lo requisitos necesarios para que una sentencia cumpla con una efectiva y eficaz motivación, señalando en tal sentido:
“la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:
1.- La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;
2.- El que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3- La motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- El proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicio, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...”. (T.S.J. Sala de Casación Penal. Sentencia N° 434-04, de fecha 04-12-2003)

En consecuencia, por cuanto la valoración sobre las pruebas acogidas por el a quo, fueron significativas para concluir en el dictamen impugnado y constatándose además, la flagrante violación de la Garantía Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, amparada en el artículo 26 de la Norma Hipotética Fundamental, garantía que dentro de sus supuestos alberga el derecho a obtener una sentencia razonada o motivada, que no sea errónea o errática y que resuelva el fondo de las pretensiones, en relación a lo cual la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado:
“...Es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva...”.

Es, por lo que al incurrir la decisión accionada en una directa violación de una garantía constitucional, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es decretar la nulidad absoluta de la decisión accionada, declarando así con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública, por haber procedido las denuncias interpuestas en los particulares “2” y “3” de su escrito de apelación, debiendo ordenarse de conformidad con lo establecido en el artículo 457 ejusdem, la realización de un nuevo juicio ante un Juez Profesional y Escabinos distintos a los que dictaron la misma. Y así se decide.
OBSERVACION Y ADVERTENCIA: Este Tribunal de Alzada, una vez revisado exhaustivamente el contenido de las actas que integran la presente causa, pudo determinar que el Recurso de Apelación que originara el conocimiento por parte de este Órgano Jurisdiccional del caso de marras, fue interpuesto por la accionante en fecha 09-03-04, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, siendo el caso que aún cuando de actas se observa que el referido tribunal, dio entrada al recurso en fecha 10-03-04; en fecha 11-03-04 se emplazó a la defensa para la contestación del mismo, recibiendo la misma la boleta de emplazamiento en fecha 17-03-04 y; no fue sino hasta el día 09-07-2004 que el Juzgado a quo remite las actuaciones a la Corte de Apelaciones que por distribución le correspondiera conocer de la causa.
En tal sentido, no puede este Tribunal de Alzada pasar por alto el hecho, que uno de los aspectos de la garantía constitucional del debido proceso, involucra el cumplimiento efectivo de los lapsos procesales, con el objeto de evitar dilaciones indebidas que puedan afectar garantías y derechos constitucionales inherentes a la persona humana, tales como el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, es por lo que se advierte al Juez a quo, que en lo sucesivo deberá tomar las previsiones del caso para que hechos de esta índole no se repitan, so pena de incurrir en la responsabilidades a que hubiere lugar.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA, actuando con el carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas; SEGUNDO: ANULA, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia N° 02-04, dictada en fecha 20 de febrero de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido en forma Mixta, mediante la cual absolvió al ciudadano BENEDICTO SEGUNDO COLMENARES GARCIA de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre del NELSON ENRIQUE DUARTE VALDEZ. TERCERO: ORDENA, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, la realización de un nuevo juicio ante un Juez Profesional y Escabinos distintos a los que dictaron la misma y el cual cumpla con todas y cada una de las exigencias legales y constitucionales.
QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO Y ANULADA LA SENTENCIA APELADA.
Publíquese, Regístrese y Remítase.

LA JUEZA PRESIDENTE (E),


Dra. LUISA ROJAS DE ISEA

LAS JUECES PROFESIONALES,



Dra. DORYS CRUZ LOPEZ Dra. ARELIS AVILA DE VIELMA
Ponente

LA SECRETARIA,

Abog. LAURA VILCHEZ RIOS

Dada, firmada y sellada, en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) día del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194 y 145, quedando registrada en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal de Alzada, bajo el N° 034-04.
LA SECRETARIA,


Abog. LAURA VILCHEZ RIOS


Causa Nº 3As2378-04