REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
SALA No. 3 DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 036-04
PONENCIA DEL JUEZ PRESIDENTE: Dr. RICARDO COLMENARES OLÍVAR
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
A) ACUSADO: El ciudadano JAIME ALCAZAR BALLONA, venezolano, casado, de oficio Técnico Latonero, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad número 5.445.834, hijo de OLGA MARÍA BALLONA y HERNANDO ALCAZAR, residenciado en la casa s/n al lado del Taller Alto, del sector el Rosado, en jurisdicción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones de El Marite, en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
B) DEFENSA: La ciudadana Abogada MIREYA DUARTE, Defensora Pública Quincuagésima Cuarta de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
C) FISCAL: El ciudadano Abogado WILLIAM SKINNER MONTES DE OCA, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
D) VÍCTIMA: Occiso DELKIS ENRIQUE GARCÍA BOSCAN, en su representación en calidad de hermana la ciudadana BEATRIZ DEL VALLE GARCÍA BOSCÁN.
E) DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 407, 278 y 430, todos del Código Penal Venezolano.
I. MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE SENTENCIA
Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada MIREYA DUARTE, Defensora Público Quincuagésima Cuarta adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JAIME ALCAZAR BALLONA, en contra de la Sentencia N° 92-04, dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Mixta con Escabinos, en fecha 06 de julio de 2004, mediante la cual CONDENÓ al referido acusado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por considerarlo autor y culpable de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 407, 278 y 430, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de DELKIS ENRIQUE GARCIA BOSCAN.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente Sentencia. Asimismo, por auto de fecha 18 de agosto de 2004, se ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto. Fijada la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta se llevó a efecto el día 23 de septiembre de 2004, en cuya oportunidad se constató la asistencia tanto de la Defensa que recurre como de la Representación Fiscal, quienes expusieron oralmente sus correspondientes alegatos. Llegada la oportunidad de decidir dentro del lapso de Ley, esta Sala procede a hacerlo con base en los términos que a continuación se exponen:
II. ALEGATOS DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA RECURRENTE:
La ciudadana abogada MIREYA DUARTE, Defensora Pública Quincuagésima Cuarta adscrita a la Unidad de defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano acusado JAIME ALCAZAR BALLONA, interpuso su recurso de apelación en los siguientes términos:
Primera Denuncia: Fundamentada en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Falta de Motivación, infringiendo el ordinal 3° del artículo 364 ejusdem.
“…sólo se limita a declarar a los participantes como testigos durante el debate, incurriendo en la falta de análisis y comparación de prueba por insuficiencia de las mismas, ya que no realiza una concatenación lógica en la parte de los argumentos de hechos y de derecho que lo lleve a determinar precisa y circunstancialmente lo hechos que estimen acreditados para fundar su decisión condenatoria…violentando el artículo 364 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal que lo lleve, por cuanto dicha norma, exige de manera imperativa, logicidad en la motivación de la sentencia.
También incurre en falta de motivación de la sentencia, referido a la apreciación del Tribunal de la autoría de los indicados hechos punibles atribuídos (sic) a mi defendido como la persona que supuestamente llegó al sitio y hora indicada en busca de DELKIS ENRIQUE GARCIA BOSCAN, pasó al interior de su vivienda y en el comedor mientras conversaba con el hoy occiso, lo acometió con un cuchillo, para huir inmediatamente del sitio, realizando el Tribunal un análisis somero y confuso, debiendo ser discriminatorio y confrontado con las otras declaraciones para poder determinar mejor, la realidad de los hechos recurridos…
Por lo tanto en vista que el Tribunal incurre en falta de motivación de la sentencia por la razones antes señaladas…declare la nulidad de la sentencia y ordene la celebración de un Juicio Oral y Público conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Segunda Denuncia: Basada en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo el Tribunal en Contradicción en la motivación de la sentencia:
“…cuando entra analizar las declaraciones de los ciudadanos NILO ANTONIO GARCIA BOSCAN y OLEANDER JOSE BOSCAN ARAUJO y así dar por probado el delito de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma Blanca, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de DELKIS ENRIQUE GARCIA BOSCAN; el tribunal de juicio, expresa que estos testigos refieren haber estado presente en el sitio del suceso y haber observado a la víctima cuando yacía inerte en el suelo de la vivienda, inconsciente y sangrante, cuestión esta refutable por la defensa, remitiendo a la constancia dejada por las partes y por el Tribunal de la respuesta del testigo NILO ANTONIO GARCIA BOSCAN n el acta de debate, donde afirmó: “Yo no estaba”, al haber esta contradicción se violentó lo establecido en el artículo 364 en sus ordinales 3, 4 y 5 ejusdem. También incurre en contradicción en la motivación, cuando el Tribunal aprecia el testimonio del ciudadano NILO ANTONIO GARCIA BOSCAN Y OLEANDER JOSE BOSCAN ARAUJO, de la siguiente manera. “…que si bien no presenciaron directamente los hechos, sin embargo dan fe de la presencia física del acusado en el sitio…”, a sabiendas el Juez de Juicio, de que los citados ciudadanos, no presenciaron los hechos, ya que la sola presencia de mi defendido en el sitio de los hechos, no lo hace culpable y en consecuencia no debió ser condenado…(Omissis)...Considera igualmente la defensa que existe violación de este motivo del artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, infringiendo el artículo 364 ordinal 4 y 5 ejusdem, incurriendo la contradicción en la motivación de la sentencia al calificar el Tribunal de juicio el delito cometido en perjuicio de DELKIS ENRIQUE GARCIA BOSCAN de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma Blanca, lo cual evidentemente se desprendió del debate ya que al no poderse determinar a través de los testigos que el acusado acuchilló provocando la muerte del ciudadano DELKIS ENRIQUE GARCIA BOSCAN; no puede el Tribunal...determinar las circunstancias de intencionalidad de este hecho…, ya que el supuesto testigo presencial NILO ANTONIO GARCIA BOSCAN, en ningún momento manifestó que observó a mi defendido acometerlo con un cuchillo hiriéndole de muerte en el pecho, y ante esta duda se debió favorecer a mi defendido…”.
Tercera Denuncia: la fundamenta en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…el tribunal condena al acusado además del delito de Homicidio Intencional, por el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, no motivando el hecho dado por probado en referencia a éste delito, siendo inexistente la experticia del arma blanca, no pudiendo el Juez fundamentar la sentencia en medios probatorios que no hayan sido evacuados en juicio oral, debiendo el tribunal no dar por probado éste delito…
Por lo tanto en vista de que el Tribunal incurre en falta de motivación de la sentencia por las razones antes señaladas,…Declare Con Lugar el presente motivo y Declare la Nulidad de la Sentencia Apelada y ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, conforme lo (sic) dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual promuevo como prueba el valor y mérito de las actas…”
PETITORIO: Solicita la defensa sea admitido el recurso de apelación y declarado con lugar.
III. CONTESTACION POR PARTE DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO AL RECURSO DE APELACION:
El ciudadano abogado WILLIAM SKINNER MONTES DE OCA, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, da contestación al recurso de apelación en los términos siguientes:
1. Alega el Representante del Ministerio Público, que la Primera Denuncia incoada por la defensa, la fundamenta en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada a la falta de motivación en la sentencia, por infringir el ordinal 3° del artículo 364 ejusdem; lo que no es cierto, ya que de la misma se evidencia el análisis realizado por el Juez a quo a los elementos de prueba, tal como:
”El testimonio Jurado e Informe Pericial Forense contentivo del reconocimiento Medico Legal y Necropsia de ley N° 009, rendido y suscrito por el Dr. NELSON SANCHEZ FUENMAYOR y practicado al Cadáver del Ciudadano DELKIS ENRIQUE GARCIA BOSCAN, describiendo las características, tipo, ubicación somática y trayectoria intraorgánica de la herida sufrida por la víctima y sus consecuencias letales, así como el tipo de instrumento punzo penetrante utilizado para inferirla. Concordando estrechamente con el anterior, aparece el testimonio Jurado rendido por los ciudadanos NILO ANTONIO GARCIA BOSCAN y OLENDER JOSE BOSCAN ARAUJO, quienes en conjunto refiere haber estado presente en el sitio del suceso y observando a la víctima cuando yacía inerme (sic) de la vivienda, inconsciente y sangrante, después de que un sujeto llego en la mañana, del 1° de enero en su busca y penetro a la casa a conversar con el (sic), saliendo a toda prisa momento después portando un cuchillo y huyendo del lugar”
Igualmente, el representante del Ministerio Público observa que el Juez de la recurrida no se limitó en el interrogatorio de los testigos, pues en la sentencia hace un análisis de cada uno de los testigos, dándole un valor probatorio a cada uno de ello, así como a la versión del acusado.
2. Refiere la vindicta pública, que la defensa en su Segunda Denuncia, argumenta la contradicción en la motivación de la sentencia, en relación a las declaraciones de los ciudadanos NILO ANTONIO GARCIA BOSCAN y OLEANDER JOSE BOSCAN ARAUJO, lo que no es cierto, porque los referido testigos, segundos después que el acusado JAIME ALCAZAR BALLONA mató a DELKIS ENRIQUE GARCIA, lo vieron salir huyendo del lugar o sea de la casa donde ocurrieron los hechos, portando un cuchillo en la mano y cortando a OLEANDER JOSE BOSCAN ARAUJO, luego los mencionados testigos constataron el cuerpo inerte de la víctima en el comedor de la vivienda.
3. Igualmente señala que la Tercera denuncia la defensa la fundamenta en el ordinal 2° del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA no está probado porque no existe experticia, lo que no es cierto, debido a que la Necropcia de Ley signada bajo el N° 609, practicada al cadáver del ciudadano que en vida respondiera al nombre de DELKIS ENRIQUE GARCIA y analizada en el Juicio por el médico forense Dr. NELSON SANCHEZ, nos revela el instrumento punzo penetrante utilizado para inferirla, además de los testimonios de los testigos que manifiestan haber visto al acusado pocos segundo después del homicidio portando un cuchillo.
PETITORIO: Solicita el Representante del Ministerio Público que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, en virtud de que la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido con Escabinos, en contra del acusado JAIME ALCAZAR BALLONA, se encuentra ajustada a derecho.
IV. ALEGATOS EXPUESTOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
Del acta contentiva de la Audiencia Oral y Pública, suscrita por las partes comparecientes, celebrada por ante esta Sala en fecha 23 de septiembre de 2004, se transcriben los siguientes alegatos:
“…Seguidamente la ciudadana Jueza Presidente declara abierta la presente Audiencia Oral y Pública, se le recuerda a las partes que deben guardar el debido respecto, a la ciudadana Defensora Pública N° 54 de este Circuito Judicial Penal Abogada MIREYA DUARTE como parte Recurrente quien expresa lo siguiente: Ratifico en este acto, el Recurso de Apelación interpuesto en contra la Sentencia Condenatoria, publicada en fecha 06 de febrero de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma mixta, el motivo de mi primera denuncia de la apelación lo fundamento en el artículo 452 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación infringiendo el artículo 364 en su numeral 3° ibidem, porque el tribunal solo se limita a declarar a los testigos sin efectuar un análisis profundo y una debida comparación de las pruebas en el debate sin realizar una concatenación lógica, que lo lleve a constatar los hechos violando el artículo 364 en sus ordinales 3 y 4, y ejusdem en la El motivo de mi segunda denuncia de la apelación lo fundamento en el artículo 452 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por contradicción en la motivación infringiendo el artículo 364 en su numeral 3°, 4° y 5° ibidem , cuando analiza las declaraciones de los ciudadanos Miro García y del señor Oliande Boscan, el tribunal a quo establece que estos ciudadanos estaban en el sitio del proceso, sin ser estos testigos presenciales de los hechos y solicito que por esta violación se anule la Sentencia y se fije un nuevo juicio. En cuanto al El (sic) motivo de mi tercera denuncia de la apelación lo fundamento en el artículo 452 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber motivado el hecho de probado el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, el Tribunal no dio por comprobado la materialidad del arma blanca por no haber experticia, la defensa solicita que declare con lugar los motivos expresados en el Recurso de Apelación, se anule la Sentencia de Instancia y se realice un nuevo juicio. Acto seguido se le concede la palabra al ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de este Circuito, Abogado WILLIAN SKINNER MONTES DE OCA, quien expresa lo siguiente: Me refiero a la Primera Denuncia de la Defensa, considero que no es cierto que no fue motivada la sentencia por cuanto el Juez analizó muy exhaustivamente la Declaraciones de los testigos, considerando que no hay contradicción entre los testigos mencionados por la Defensa, y estos están contestes al afirmar que vieron al acusado salir con el cuchillo en la mano y de verlo entrar a la casa de del ciudadano hoy occiso, considerando que si se analizo muy bien los testigos así como la declaración del Medico Forense, en cuanto a la segunda denuncia los testigos están contestes en afirmar que el ciudadano acusado Jaime Alcázar Ballona fue a buscar al hoy occiso Delkis garcía (sic), en cuanto a la tercera denuncia, se demostró que había un porte ilícito de arma con las declaraciones de los testigos y la necroscopia (sic) de ley, solicito que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Seguidamente el Juez Presidente procede a preguntar a las Juezas si tienen alguna pregunta que realizar, manifestando la Dra. Luisa rojas (sic) de Isea que sí, dirigiéndose la misma a la parte recurrente, ¿Usted considero que hubo un error en la calificación de su defendido en la recurrida? Contestando: la defensa considero que ante esa duda la falta de prueba en la motivación que se declare nula esa sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio. Seguidamente la Presidenta le otorga a la partes el lapso de cinco (5) minutos para que exponga sus conclusiones, concediéndole palabra a la parte recurrente, Extensión Cabimas quien expresa lo siguiente: La defensa ratifica el escrito presentado y todo lo que se ha narrado aquí consta en el acta de debate, solicito que se anule la sentencia y se realice un nuevo juicio oral y publico. A continuación se le concede la palabra a la Vindicta Pública quien expresa lo siguiente: Ratifico los argumentos del Ministerio Público que desechan los argumentos esbozados por la Defensa, y los testigos presénciales dieron fe de cómo sucedieron los hechos. Peticiono que se confirme la Sentencia dictada por el Tribunal a quo y declarada sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto. Acto seguido, se le concede la palabra al acusado JAIME ALCAZAR BALLONA, a quien se le hace del conocimiento que esta amparado bajo el artículo 49 en su ordinal 5 de la Republica Bolivariana de Venezuela, y este acto expresa que se llama JAIME ALCAZAR BALLONA que es de nacionalidad Venezolano, de 47 años de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° 5.445.834, hijo de Olga Maria Ballona y de Hernando Alcázar, de profesión u oficio latonero, residenciado en casa S/ N°, por el aserradero Santa Rita, en jurisdicción del Municipio de la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, exponiendo: Buenos días, Bueno de lo que me sucedió el día 31 de enero, iba para que el hermano mío y me llamo Delkis, y su hermano estaban allí y me pidió un cigarro y yo le dije que no tenía cigarro el me empuja, y luego le dije que me iba me volvió a empujar y agarro un cuchillo, y yo lo que hice fue defenderme abrazándome a él y el se mismo se enterró el cuchillo. Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la ciudadana: BEATRIZ DEL VALLE GARCIA BOSCAN, quien es hermana del hoy Occiso DELKIS GARCIA BOSCAN, quien manifiesta mi nombre es BEATRIZ DEL VALLE GARCIA BOSCAN, titular de la cédula de identidad N° V-10.916.363, venezolana, mayor de edad, quien expresa lo siguiente: Él tiene que pagar por lo que hizo, porque mato a mi hermano, es todo…”
V. DE LA DECISIÓN RECURRIDA
De la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Mixta con Escabinos, en fecha 06 de julio de 2004, se lee textualmente:
“El análisis de los distintos elementos de pruebas que han sido presentados, examinados y debatidos durante la audiencia pública del presente juicio oral, permite a este Tribunal…que el día 1° de Enero (sic) de 2.003 (sic), a eso de las 06:00 a.m., se dio muerte al ciudadano que en vida respondiera al nombre de DELKIS ENRIQUE GARCIA BOSCAN mediante herida por arma blanca en hemitorax izquierdo, a la altura del quinto especio intercostal, que lesionó pericardio y corazón produciendo hemotórax masivo, en momento en que se encontraba en el interior de su vivienda ubicada en la Avenida 3 del Sector El Rosado…fue acometido por un sujeto que lo apuñaló con un cuchillo casero.
Así se estima establecido del concordado análisis realizado a los siguientes elementos de prueba:
El testimonio Jurado e Informe Pericial Forense contentivo del reconocimiento Médico Legal y Necropsia de Ley N° 009, rendido y suscrito por el Dr. NELSON SANCHEZ FUENMAYOR y practicado al cadáver del ciudadano DELKIS ENRIQUE GARCIA BOSCAN, describiendo las características, tipo, ubicación somática y trayectoria intraorganica de la herida sufrida por la víctima y sus consecuencia letales, así como el tipo de instrumento punzo penetrante para inferirla.
Concordando estrechamente con el anterior, aparece el Testimonio jurado rendido por el ciudadano NILO ANTONIO GARCIA BOSCAN y OLEANDER JOSE BOSCAN ARAUJO, quienes en conjunto refieren haber estado presente en el sitio del suceso y observado a la víctima cuando yacía inerme en el suelo de la vivienda…después de que un sujeto llegó en la mañana del 1° de enero en su busca y penetró a su casa a conversar con él, saliendo a toda prisa momentos después por tanto (sic) un cuchillo…
Estos hechos que el tribunal estima probados, configuran la materialidad jurídica de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL…perpetrado en la persona del mencionado DELKIS ENRIQUE GARCIA BOSCAN, como constitutivos de una acción antijurídica intencionalmente dirigida a causar la muerte por medios apropiados y mediante instrumento idóneo, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA…, como un heno (sic) punible caracterizado por la posesión y uso de un instrumento punzo penetrante propio para maltratar o herir, utilizado como arma idónea y apropiada para esos fines ilícitos.
Ahora bien, la autoría de los indicados hechos punibles perpetrados en Concurrencia Real ser atribuida en esta caso al acusado JAIME ALCAZAR BALLONA como la persona que llegó al sitio y hora indicadas en busca de GARCIA BOSCAN, pasó al interior de la vivienda y en el comedor mientras conversaba con éste, lo acometió con un cuchillo, hiriéndole de muerte en el pecho, para inmediatamente huir del sitio hasta la casa de sus propios familiares donde fue detenido.
Así lo aprecia el Tribunal de los elementos de prueba antes examinadas y especialmente, del Testimonio jurado rendido por los ciudadanos NILO ANTONIO GARCIA BOSCAN y OLEANDER JOSE BOSCAN ARAUJO, quienes si bien no presenciaron directamente los hechos, sin embargo dan fe de la presencia física del acusado en el sitio, de su ingresó al interior de la vivienda donde DELKIS GARCIA BOSCAN escuchaba música y, luego de su apresurada salida corriendo hasta tropezar con el mencionado OLEANDER BOSCAN ARAUJO, portando un cuchillo y cortando accidentalmente a éste; después de lo cual los mencionados ciudadanos constataron el cuerpo inerme de la víctima en el comedor de la vivienda.
El Tribunal estima inverosímil la versión que de los hechos ocurridos ofrece el acusado JAIME ALCAZAR BALLONA en audiencia, al sostener que efectivamente acudió a la casa el día y hora indicados, y discutió con GARCIA BOSCAN por negarle un cigarrillo que le pidió y no tenía, forcejeando con éste cuando empuño un cuchillo que tomó de la mesa de la cocina donde conversaban, cayendo al piso ambos y auto-hiriéndose la víctima. La Necropsia de Ley practicada al cadáver revela indubitablemente, y así lo explicó…el forense Dr. NELSON SANCHEZ, en Audiencia, que la herida mortal tuvo un trayecto en la región pectoral de izquierda a derecha en forma descendente; lo que no guarda racional simetría con la supuesta trayectoria que debió describir el arma utilizada al caer dos cuerpos desde su propia altura, del lado derecho del agresor, mientras ambos sujetaban sus manos y el arma durante el forcejeo, pues en este caso la herida no se ubicaría sino en la región pectoral derecha con una trayectoria distinta y no en el lado izquierdo del corazón. Por tanto, se estima falso el alegato exculpante ofrecido por el acusado con el que pretende justificar su ausencia de acción intencional y delictiva, admitiendo su condicionada participación en esas circunstancias, que demuestra su autoría.
En consecuencia y conforme se ha hecho, se declara al acusado JAIME ALCAZAR BALLONA AUTOR y CULPABLE de los delitos de HOMICIDO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA,…por tanto, esta Sentencia debe ser CONDENATORIA en conformidad con lo previsto en el Artículo (sic) 367 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
VI. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
De un detenido estudio de las actas que conforman la presente causa, así como de los alegatos efectuados por las partes, incluidos los producidos en la audiencia oral y pública de fecha 23 de septiembre de 2004, esta Sala para decidir observa:
1. DE LA PRIMERA DENUNCIA: Se fundamenta esta denuncia, de acuerdo con el los alegatos parcialmente transcritos, en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación de la sentencia recurrida al alegarse la infracción del ordinal 3° del artículo 364 ejusdem, acaecida a juicio de la recurrente, en primer lugar, por cuanto el Tribunal “...sólo se limita a declarar (sic) a los participantes como testigos durante el debate, incurriendo en la falta de análisis y comparación de pruebas por insuficiencia de las mismas ya que no realiza una concatenación lógica en la parte de argumentos de hecho y de derecho que lo lleve (sic) a determinar precisa y circunstanciadamente los hechos que estime (sic) acreditados para fundar su decisión en el presente caso...”; en segundo lugar, por concurrir a juicio de la recurrente el denunciado vicio de falta de motivación, causado en “...la apreciación del Tribunal de (sic) la autoría de los indicados hechos punibles atribuidos a mi defendido como la persona que supuestamente llegó al sitio y hora en busca de DELKYS ENRIQUE GARCÍA BOSCAN...(Omissis)... lo acometió con un cuchillo para huir inmediatamente del sitio...”.
El vicio de falta de motivación alegado en la presente denuncia, se entiende siguiendo al autor Luis Miguel Balza Arismendi, en comentario del Código Orgánico Procesal Venezolano, lo siguiente:
“...-Falta de Motivación.
Inmotivación, cualquier otra exposición menos motivación, sólo una narrativa de lo sucedido; en fin, ya se dijo, motivar significa explicar el por qué de la decisión, exponer y desarrollar los fundamentos y causas (razones de convencimiento) que condujeron a la decisión (Revisar Art. 364)” (BALSA ARISMENDI, Luis Miguel. Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Concordado con la Constitución Nacional, leyes especiales y tratados internacionales. Segunda Edición enero 2002: pp. 635 y 636).
Sobre el particular esta Alzada constata al folio doscientos once (211) de la causa, que el Juez de la recurrida hizo en efecto acopio del testimonio jurado de los ciudadanos NILO ANTONIO GARCÍA BOSCAN y OLEANDER JOSÉ BOSCAN, de cuyo testimonio conteste fijó como establecido el hecho de que “...la víctima yacía inerme en el suelo de la vivienda, inconsciente y sangrante después de que un sujeto llegó en la mañana del 1° de enero en su busca (sic), penetró a la casa a conversar con él, saliendo a toda prisa momentos después por tanto (sic) un cuchillo y huyendo del lugar...”. A renglón seguido el Tribunal a quo en el cuerpo mismo de la recurrida, expone –luego de establecer y calificar el acaecimiento de un hecho punible- “...que la autoría debe ser atribuida en este caso al acusado JAIME ALCAZAR BALLONA como la persona que llegó al sitio y hora indicadas en busca de BOSCAN...” , hecho corroborado por los propios testigos tomados en cuenta por la recurrida y las declaraciones del propio acusado quien ratificó en la Audiencia Oral y Pública celebrada ante esta Sala Tercera el hecho de “...haber ido a conversar...” con el occiso “...cuando –este- de repente lo atacó con un cuchillo”, “... pasó al interior de la vivienda y en el comedor...”, lugar donde fue encontrado y levantado el cadáver y en el que de igual modo ratificó el propio acusado ante esta Sala en la referida Audiencia Oral y Pública del 23 de septiembre de 2004, haber tenido lugar la conversación que dijo haber tenido con el occiso antes de que, en su versión, éste lo atacara.
Entiende esta Alzada que el Juzgado a quo en su sentencia, al establecer el nexo causal entre el resultado penalmente relevante representado por la muerte de la víctima en el caso de autos y el acusado, partió de la afirmación “...lo acometió con un cuchillo...”, cuyo fundamento en los hechos y en las actas, pasa de inmediato, sistemática y lógicamente, a exponer indicando: “...Así lo aprecia el Tribunal de los elementos de prueba antes examinados...”, conforme esta misma Sala ha observado justo con anterioridad, al lado de cada afirmación citada y contenida en la sentencia recurrida, y estableciendo la inverosimilitud de la “...versión que de los hechos ocurridos ofrece el acusado”, fundamentada de una forma que esta Alzada encuentra coherente, lógica y enmarcada dentro de las previsiones de los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesa Penal, toda vez que la recurrida refuerza positivamente el nexo causal por ella establecido, con la necropsia de ley, como elemento de convicción que confirma razonadamente con base en las actas el nexo causal por ella establecido y revela, a un tiempo, la disconformidad con la realidad de la versión dada por el acusado, como argumento de exculpabilidad.
El detallado análisis del contenido de la recurrida que antecede, resulta procedente a juicio de este Tribunal colegiado con vistas a pronunciarse sobre la infracción alegada, en tanto que su fundamento se halla a juicio de la recurrente en una “...falta de análisis y comparación de pruebas...” en la que estima incurre el Juez a quo y desde la que encuentra, en función de la decisión contenida en la dispositiva “...insuficiencia de las mismas...”, falta de análisis y comparación de las referidas testimoniales, desde la cual pretende exponer una infracción al requisito de la sentencia contenido en el numeral tercero del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, resulta claro para estos Juzgadores que tal falta de análisis y comparación carece de fundamento toda vez que claramente se colige del contenido de la decisión recurrida un análisis, si bien magro en extensión, no menos lógico y concordado, con inobjetable cumplimiento, desde este punto de vista, de las previsiones contenidas en los artículos 13 y 22 ejusdem, de los hechos y circunstancias en base a los cuales fue establecida la responsabilidad del acusado en el presente caso, con clara indicación del nexo causal entre su conducta y el resultado antijurídico perseguido.
Al quedar establecida sin fundamento, con base en las actas y a juicio de esta Alzada, la infracción del numeral tercero del artículo 364 del citado Código Adjetivo Penal alegada como base del vicio de falta de motivación denunciado, es evidente que por aplicación directa de los artículos 435 y aparte primero del artículo 453 ejusdem, procede la declaratoria de no ha lugar de la denuncia aquí resuelta, en cuya afirmación abunda además la constatación por parte de esta Sala de los parámetros jurisprudenciales establecidos por la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República, al referirse a la motivación de una Sentencia dejando establecido lo siguiente:
“Es importante resaltar, en el presente caso (siendo que el mismo ha sido casado en una primera oportunidad por vicios de inmotivación) que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar el siguiente razonamiento lógico:
1) la sentencia debe expresar las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;
2) que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3) que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella;
4) y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal." (Sentencia N° 432 de la Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de septiembre de 2002, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, expediente N° C01-0560).
Parámetros vinculantes, a juicio de esta Sala, cumplidos por la recurrida, a los cuales se suma el criterio expuesto igualmente por la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 315 del 25 de Junio de 2002, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, al establecer: “…Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como características indefectible que los jueces den muy formal razón de su convicción y de por qué condenan o absuelven…” (Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Junio 2002).
En consecuencia, conforme a lo expuesto, esta Sala declara Sin Lugar la infracción alegada en esta denuncia. Y así se declara.
2. DE LA SEGUNDA DENUNCIA: Se fundamenta esta segunda denuncia en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, concurriendo a juicio de la recurrente el vicio de contradicción de la sentencia recurrida, materializado en el “...análisis por parte de la recurrida de las declaraciones de los ciudadanos NILO ANTONIO GARCÍA Y OLEANDER JOSÉ BOSCÁN ARAUJO y así dar por probado el delito de homicidio intencional...”.
Sobre este particular y haciendo de lado la evidente contradicción argumental de la recurrente, tomando en cuenta que la Primera denuncia ya resuelta versaba a su juicio en inmotivación por falta de análisis sobre las mismas pruebas que ahora se denuncian analizadas contradictoriamente, es lo cierto que al folio doscientos once (211) de la causa esta Alzada constata que el Tribunal de la recurrida en efecto hace mención expresa de que los referidos testigos “...no presenciaron directamente los hechos...”. De acuerdo con el contenido de la sentencia y con base en las declaraciones de los referidos testigos las cuales rielan insertas a los folios doscientos dos (202) y siguientes de la causa, efectuadas en la continuación del Debate Oral y Público llevado a cabo ante el Tribunal a quo en fecha 22 de junio de 2004, es claro que los “hechos” no presenciados a los cuales se refiere la recurrida, son los atinentes a la acción específica de la perpetración del delito perseguido, y así claramente se colige de la decisión recurrida al indicarse al folio doscientos doce (212) de la causa, que sus dichos “...dan fe de la presencia física acusado en el sitio, de su ingreso al interior de la vivienda donde DELKIS GARCÍA BOSCAN escuchaba música, y luego de su apresurada salida corriendo hasta tropezarse con el mencionado OLEANDER BOSCAN ARAUJO, portando un cuchillo y cortando accidentalmente a éste, después de lo cual los mencionados ciudadanos constataron el cuerpo inerme de la víctima en el comedor de la vivienda...”; elementos de convicción éstos que el Juez de la recurrida adminicula con otros, acatando a juicio de esta Sala las previsiones del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para concluir en el establecimiento de la autoría del acusado de actas.
Resulta así evidente en criterio de estos Juzgadores, que el dicho de los testigos referidos fueron lógica y armónicamente estructurados en una línea argumental, basada en los hechos probados en la causa, por parte de la recurrida, cuya constatación expone sin fundamento el vicio de contradicción de la sentencia alegado por la recurrida, al querer establecer la falta de fundamento de la que a juicio de la recurrente le dio origen, por aplicación de las previsiones de los artículos 435 y aparte primero del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Pena; razón por la cual esta Sala declara Sin Lugar la infracción alegada por la apelante. Y así se declara.
3. DE LA TERCERA DENUNCIA: Se fundamenta esta denuncia en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, “...ya que el Tribunal condena al acusado además del delito de Homicidio Intencional, por el delito del Porte Ilícito de Arma Blanca, no motivando el hecho dado por probado en referencia a este delito, siendo inexistente la experticia del arma blanca...”.
Al respecto esta Sala constata al folio doscientos once (211) de la causa, que el Juez de la recurrida expone:
“...Estos hechos que el tribunal estima probados, configuran la materialidad jurídica de los delitos de HOMICIDIO INTENCION tipificado en el artículo 407 del Código Penal, perpetrado en la persona del mencionado DELKIS ENRIQUE GARCIA BOSCAN, como constitutivos de una acción antijurídica intencionalmente dirigida a causar la muerte por medios apropiados y mediante instrumento idóneo, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA tipificado en el artículo 278 ejusdem, en concordancia con el artículo 430 ibidem, como un heno (sic) punible caracterizado por la posesión y uso de un instrumento punzo penetrante propio para maltratar o herir, utilizado como arma idónea y apropiada para esos fines ilícitos. Y así se declara...” (Negrillas de esta Sala)
Si bien es cierto que del cuerpo de la sentencia recurrida no se aprecia mención alguna sobre la experticia del arma blanca, no lo es menos que, aparte del hecho probado de que la víctima muere a consecuencia de heridas producidas por un instrumento materialmente descrito como “arma blanca” (Folio 176), la posesión de la misma por parte del acusado, inmediatamente después de la muerte de la víctima, se halla de igual modo probada con el dicho conteste de dos testigos que resultan, no rebatidos por la recurrente, presenciales en cuanto a la posesión del arma blanca por parte del acusado. Claro como es que el tipo penal in commento se perfecciona con su sola detentación, a tenor de lo establecido en el tipo descrito en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con las especificaciones a las que se refiere el artículo 430 ejusdem, es por tanto evidente que se ajusta a derecho la declaración hecha por la recurrida sobre la perpetración del tipo penal referido. En consecuencia, conforme a la motivación hecha por la recurrida cuyo texto se transcribe ut supra, esta Sala declara Sin Lugar la denuncia efectuada por la recurrente en este sentido, Y así se declara.
Así pues, con base en las razones que anteceden, esta Alzada estima procedente en derecho declarar Sin Lugar el recurso de Apelación interpuesto por la Defensora del ciudadano JAIME ALCAZAR BALLONA, confirmando por vía de consecuencia, la sentencia No. 42-04 dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Mixta con Escabinos, en fecha 06 de julio de 2004, mediante la cual se condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por considerarlo autor y culpable de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 407, 278 y 430, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de DELKIS ENRIQUE GARCIA BOSCAN. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos que quedan expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada MIREYA DUARTE, Defensora Público Número 54 adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JAIME ALCAZAR BALLONA, en contra de la Sentencia N° 42-04, dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Mixta con Escabinos, en fecha 06 de julio de 2004; SEGUNDO: CONFIRMA la referida sentencia mediante la cual CONDENÓ al referido acusado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por considerarlo autor y culpable de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 407, 278 y 430, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de DELKIS ENRIQUE GARCIA BOSCAN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada, en días laborables de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004). AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
Regístrese Publíquese y Remítase.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. RICARDO COLMENARES OLÍVAR
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ Dra. LUISA ROJAS DE ISEA
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha, y conforme está ordenado en la Sentencia anterior, se registró la misma bajo el Nro. 036-04 .-
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA VILCHEZ RIOS
RACO/nap.-
Causa Nº 3As2414-04.
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