REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 3
Maracaibo, 30 de septiembre de 2004
194º y 145º
DECISION N° 352-04
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. DORYS CRUZ LOPEZ.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Cuadragésima Octava Penal Ordinario e Indígena adscrita a la Unidad Autónoma de Defensa Pública del Estado Zulia, abogada KARINA MAIORELLO UGAS, en su carácter de Defensora de la imputada YOLANDA RODRIGUEZ GRISMALDO, en contra de la decisión N°197-04, dictada en fecha 03-09-04 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Rosario de Perijá, correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la mencionada imputada, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano ROOSEVELTH LUIS CAMACHO; declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actas interpuesta por la defensa y se ordenó proseguir la causa por procedimiento ordinario.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por decisión N° 345-04 de fecha 28 de septiembre de 2004, se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto en cuanto a la causal establecida en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal e inadmisible el recurso, en cuanto a la denuncia relativa a la solicitud de Nulidad Absoluta de las actas policiales, por ser la misma inimpugnable de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal; todo conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS EXPUESTOS EN EL RECURSO DE APELACION:
La recurrente, ciudadana KARINA MAIORIELLO UGAS, fundamentó su recurso de apelación en los términos siguientes:
PRIMERO: Denuncia la accionante que en la decisión recurrida, la Jueza de Control consideró que se encontraban cubiertos los requisitos establecidos en el artículo 250 y en el numeral 5 del artículo 251 ambos de la ley adjetiva penal, con el sólo planteamiento expuesto por la Vindicta Pública en cuanto a la circunstancia de que su defendida presenta conducta predelictual, por la presunta comisión de unos de los delitos tipificados en la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que a criterio de la recurrida, se han violentado las garantías relacionadas con la presunción de inocencia, principio de igualdad y a ser juzgada por un juez natural, que sea objetivo e imparcial.
PETITORIO: Solicita la defensa se declare la libertad de su defendida y en el caso de que la misma no proceda, sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana YOLANDA RODRIGUEZ GRISMALDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La Vindicta Pública, representada por los abogados JOSE LUIS RINCON RINCON y RAIZA RAMIREZ PINO, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Primero y Fiscal Cuadragésimo Auxiliar Primero del Ministerio Público respectivamente, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:
“...Continúa la Defensa en el punto segundo del escrito, señalando que la Juez de la recurrida, ... (omissis...) sólo valoró el planteamiento del Ministerio Público, al presentar a la Imputada con conducta Pre-Delictual, al estar sometida a un proceso por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la L.O.S.E.P. En relación a este señalamiento se hace necesario aclararle a la Defensa que el Ministerio Público y quienes lo representamos no mentimos ante un Tribunal, pues incurriríamos en un delito, así que al mencionar que a la Imputada se le sigue proceso por la comisión de uno de los Delitos tipificados en la L.O.S.E.P., no se presumió, TENEMOS CERTEZA (sic) que la Fiscalía Vigésima lleva éste procedimiento el cual está en Fase de Juicio por ante el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de allí que ésta Representación Fiscal solicitó que se considerase la conducta Predelictual de la Imputada a fin de requerir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, razón por la que la Juzgadora recurrida en la narrativa de la decisión acertadamente hizo mención a Jurisprudencia de fecha 27 de Noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional y con Ponencia del Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA, que señala...” (sic) Sin embargo, la protección de los Derechos del Imputado a la Libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinado a garantizar los objetivos del Proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas”... Y consideró fundados elementos para decretar que estaban llenos los extremos del Artículo 250 (sic)...”.
PETITORIO: Solicita el Ministerio Público se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a la ciudadana YOLANDA RODRIGUEZ GRISLMALDO, “...pues como señala el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte infine (sic) en ningún caso podrán concederse al imputado de manera contemporánea tres o más Medidas Cautelares Sustitutiva, y la misma ya tenía otorgada éstas en el caso que se le sigue por ante el Juzgado Segundo de Juicio...”; igualmente solicita la Vindicta Pública, se ratifique la decisión recurrida.
III. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión recurrida corresponde a la dictada en fecha 03 de septiembre de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Rosario de Perijá, correspondiente al acto de presentación de imputado, la cual establece lo siguiente:
“Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa y del imputado; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos en contra de la imputada YOLANDA RODRIGUEZ GRISMALDO, de nacionalidad colombiana, natural de Ocaña de la República de Colombia, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 05 de Noviembre de 1970, titular de la cedula de Ciudadanía E-13.243.123, soltera, de oficio trabajadora doméstica, hija FERNANDO RODRÍGUEZ y NICASIA GRISMALDO (fallecida), con último domicilio en el Barrio Juan Gil, al fondo de la Choza Casa Blanca frente al Cementerio que se encuentra en el sector de la población de Villa del Rosario del Estado Zulia, decretándole una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; por encontrarse presuntamente involucrada en la comisión de uno de los Delitos contra la propiedad, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Roosevelth Luis Camacho; en virtud de existir elementos de convicción que hacen presumir la existencia cierta de la comisión de un hecho punible que merece PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD y que su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo se observa de actas que existen fundados elementos de convicción, así como la conducta predelictual de la imputada, y tomando en consideración las actuaciones que conforman la presente causa, ASI SE DECLARA.
Ahora bien, esta Juzgadora observa, con respecto a los argumentos esgrimidos por la defensa pública de la imputada YOLANDA RODRIGUEZ, sobre la violación de sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Carta Magna; pues bien, tomando en consideración el criterio de la Corte de Apelaciones, con ponencia de la doctora Celina Padrón Acosta; se puede evidenciar que no existiendo en el presente caso y para el momento de la detención, una orden judicial alguna que autorizara la aprehensión, se hace necesario atender al carácter flagrante o no del hecho para saber, si la misma estuvo o no ajustada a las normas constitucionales y legales, todo ello a que en nuestro orden constitucional y legal, la detención de una persona, sólo puede ser practicada cuando exista orden judicial previa que lo autorice o se trate de captura flagrantes en la comisión de hechos delictivos.
En tal sentido, quien decide considera oportuno señalar que la figura de la flagrancia en nuestro proceso, constituye una forma de aparición del delito. Dicho de otro modo, es la manera de cómo pueden ser observadas las circunstancias en las cuales parecen o emergen los hechos que nuestro legislador cataloga como delictivo.
Su importancia a los fines netamente adjetivos es de tal magnitud, que los delitos considerados como flagrantes por su especial forma de aparición, tienen asignado en el orden procedimental, una dual forma de juzgamiento, que queda a la facultad del director de la investigación para solicitar el enjuiciamiento y condena si hubiere lugar a ello.
Pues bien, debido a las especiales consecuencias jurídicas, que en el ámbito constitucional y legal arrastra presentación de personas capturadas en la comisión del delito flagrante, el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (sic), en su orientación garantizadora, prevé en su artículo 248 una serie de lineamientos de carácter restrictivo que definen lo que se debe entender como delito flagrante y a tales efectos señala que...(omissis...).
En esta misma medida y como quiera que esta Juzgadora considera que estamos en presencia de una Flagrancia Presunta a Posteriori, declara SIN LUGAR la petición de la defensa, por cuanto existen elementos de convicción suficientes para determinar la comisión de un hecho punible por parte de la ciudadana YOLANDA RODRÍGUEZ, y además por cuanto no existe violación alguna de los derechos constitucionales que amparan a todo imputado consagrados en el artículo 44 orinal 1° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; en virtud de que la ciudadana imputada de la presente causa presenta conducta predelictual, y a la misma se le sigue investigación penal adelantada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, encontrándose dicha investigación en fase de juicio, por ante el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en la ciudad de Maracaibo.
De igual manera, observa quien aquí decide, que la imputada de autos de la presente causa, presenta reincidencia por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, seguida por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, la cual se encuentra en etapa de Juicio por ante el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; estimando entonces que se encuentran llenos los extremos de Ley contemplados en los artículos 250 y 251 numeral 5° del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (sic), y en atención a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de Noviembre del año 2001, con ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta...(omissis...) e igualmente conforme a lo dispuesto en el artículo 257 de la CONSTITUCION DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (sic), el cual establece(...) No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho explanados por el accionante en su escrito de apelación y de la Vindicta Pública en su contestación, pasa a resolver sobre el fondo de las pretensiones de la siguiente forma:
PRIMERO: Denuncia la accionante que en la decisión recurrida, la Jueza de Control consideró que se encontraban cubiertos los requisitos establecidos en el artículo 250 y en el numeral 5 del artículo 251 ambos de la ley adjetiva penal, con el sólo planteamiento expuesto por la Vindicta Pública en cuanto a la circunstancia que su defendida presenta conducta predelictual, por la presunta comisión de unos de los delitos tipificados en la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por lo que a criterio de la recurrente, se han violentado las garantías relacionadas con la presunción de inocencia, principio de igualdad, y el derecho a ser juzgada por un juez natural, entendiéndose por este, que el Juez que conozca del asunto que se trate sea objetivo e imparcial.
Con respecto a este particular y en razón de que la denuncia se refiere a la falta de los supuestos de procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que a tenor establece el artículo 250 de la norma adjetiva penal, es menester de esta Sala pasar a revisar seguidamente de forma excepcional, si efectivamente se encuentran cubiertos los extremos legales establecidos por el referido artículo y en tal sentido tenemos:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé taxativamente, los requisitos necesarios para proceder, por vía judicial, a decretar la Privación Preventiva de Libertad en contra de algún ciudadano que se encuentre incurso en la presunta comisión de un ilícito penal, prescribiendo así lo siguiente:
“El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…
De tal forma, que del contenido del texto antes transcrito se evidencia que para que el Juez de Control en uso de las facultades que le confiere el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete alguna medida de coerción personal, es necesario que del contenido de las actas que el Representante de la Vindicta Pública haga acompañar su solicitud, se constate la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merezca pena corporal, sin que la acción penal para perseguir el mismo, se encuentre evidentemente prescrita, que tales elementos arrojen que la acción u omisión que produjera el resultado antijurídico, pudo ser cometida por aquel o aquellos sujetos a los cuales se le pretenden atribuir, bien sea en calidad de autores o partícipes y que realmente exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En el caso que nos ocupa, se desprende que la Jueza de control, en la decisión recurrida establece:
“...En esta misma medida y como quiera que esta Juzgadora considera que estamos e una Flagrancia Presunta a Posteriori (...omissis...).
De igual manera, observa quien aquí decide, que la imputada de autos de la presente causa, presenta reincidencia por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, seguida por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, la cual se encuentra en etapa de Juicio por ante el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; estimando entonces que se encuentran llenos los extremos de Ley contemplados en los artículos 250 y 251 numeral 5° del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL...”.
De tales elementos surgió la convicción en la Jueza a quo, que se encontraban cumplidas los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estimó la presunta participación de la ciudadana YOLANDA RODRIGUEZ GRISMALDO en el hecho que se le imputa, considerando que en presente caso existe, “Flagrancia Presunta a Posteriori” y presunción razonable de peligro de fuga por la “Presunta Reincidencia en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”, por lo cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y numeral 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo en este orden de ideas, es así como en el caso de marras, evidencia esta Sala que el Tribunal recurrido, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no indicó con exactitud que de las actas consignadas por la Representación Fiscal, se desprendiere la existencia de fundados y plurales elementos de convicción para estimar que la ciudadana YOLANDA RODRIGUEZ GRISMALDO, ha sido presunta autora del hecho que se le imputa, lo cual vulnera la garantía de libertad que brinda la constitución y la ley penal, en el sentido que sólo cuando surjan de la investigación o actuaciones iniciales elemento que generen en el juzgador la convicción que la persona imputada de haber cometido un hecho punible es presuntamente autora o partícipe del mismo; es decir, el Juzgador debe verificar si de actas se evidencia que la conducta del procesado se observa de algún modo comprometida, y de constatarlo entonces proceder a dictar la Medida Cautelar que corresponda, bien de prisión provisional o de restricción de libertad. En el caso de marras la Jueza a quo no realizó esta operación lógica de análisis de los hechos imputados, y sin explicar cual conducta fue presuntamente desarrollada por la imputada de actas, que compromete su responsabilidad en el hecho ocurrido el día 27-08-04 y por el cual fue detenida en fecha 02-09-04, se limitó a indicar la “presunta conducta predelictual” de la misma, constatándose también, que no fue valorado el penúltimo aparte del artículo 256 de la ley adjetiva penal, el cual procede para los casos en los cuales el imputado se encuentre sujeto a la imposición de alguna Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, desvirtuando de esta manera la garantía del debido proceso, establecida en nuestra Carta Magna en su artículo 49, el cual en su encabezamiento estipula: “Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas...”, conjuntamente con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anteriormente expuesto, se armoniza con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a este derecho constitucional, en el cual se ha expresado lo siguiente: “El Derecho al Debido Proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”. (Sentencia N° 23 de la Sala Constitucional, de fecha 23 de Enero de 2.002, con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta).
En tal sentido, analizada como ha sido la decisión recurrida, en la cual se evidencia que se vulneró el debido proceso, como garantía procesal de la imputada de actas, siendo ésta un derecho de rango constitucional que debe imperar en todo proceso judicial, el cual debe ser cumplido y respetado conforme lo establece la ley; en consecuencia, al existir en el caso de marras violaciones de garantías constitucionales, como lo es el artículo 49 de nuestra Carta Magna, queda viciado de nulidad el referido acto de audiencia de presentación, por lo que a criterio de los integrantes de este Tribunal Colegiado le asiste la razón en esta denuncia a la accionante. Y así se decide.
Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado considera procedente DECLARAR CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Cuadragésima Octava Penal Ordinario e Indígena adscrita a la Unidad Autónoma de Defensa Pública del Estado Zulia KARINA MAIORELLO UGAS, en su carácter de Defensora de la imputada YOLANDA RODRIGUEZ GRISMALDO y por vía de consecuencia, anular por violación del artículo 49 de la constitución de la República, la decisión N° 197-04, dictada en el acto de presentación de imputado, en fecha 03-09-04 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Rosario de Perijá, correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la mencionada imputada, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano ROOSEVELTH LUIS CAMACHO; declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actas interpuesta por la defensa y se ordenó proseguir la causa por procedimiento ordinario. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando sin efectos los actos consecutivos que del mismo emanaron, decretándose la libertad inmediata de la ciudadana YOLANDA RODRIGUEZ GRISMALDO, dejando a salvo lo establecido en el numeral 2, del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal.. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Cuadragésima Octava Penal Ordinario e Indígena adscrita a la Unidad Autónoma de Defensa Pública del Estado Zulia KARINA MAIORELLO UGAS, en su carácter de Defensora de la imputada YOLANDA RODRIGUEZ GRISMALDO. SEGUNDO: Anula por violación del artículo 49 de la constitución de la República, la decisión N° 197-04, dictada en el acto de presentación de imputado, en fecha 03-09-04 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Rosario de Perijá, correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la mencionada imputada, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano ROOSEVELTH LUIS CAMACHO; declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actas interpuesta por la defensa y se ordenó proseguir la causa por procedimiento ordinario. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se deja a salvo lo establecido en el numeral 2, del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la libertad inmediata de la ciudadana YOLANDA RODRIGUEZ GRISMALDO, titular de la Cédula de Ciudadanía N° E.- 13.243.123, ordenándose librar la correspondiente Boleta de libertad de la mencionada ciudadana y remitirla al Departamento Policial de la Villa del Rosario.
QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA PUBLICA Y ANULADA LA DECISION APELADA.
Publíquese, Regístrese y Líbrese Boleta de Libertad.
EL JUEZ PRESIDENTE,
Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
Dra. DORYS CRUZ LOPEZ Dra. LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente
LA SECRETARIA,
Abog. LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 352-04 y se libró Boleta de Libertad con oficio N° 341-04.-
LA SECRETARIA,
Abog. LAURA VILCHEZ RIOS
DCL/lp.-
Causa Nº 3Aa2476/04.-
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