REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 3
Maracaibo, 30 de septiembre de 2004
194º y 145º

DECISIÓN Nº 353-04
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL, Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ.
Vista la diligencia de fecha 29-09-04, interpuesta ante este Tribunal de Alzada por el ciudadano FRANKLIN GUTIERREZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.833, actuando con el carácter de defensor de los acusados IRWIN AVILA, WILLIAM MONTILLA y JOSE GONZALEZ, mediante la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita a este Juzgado la revocatoria de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad acordadas por esta Sala a los referidos acusados en fecha 28-09-04, señalando a tal efecto decisiones de fecha 13-05-04 y 19-07-04 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; esta Sala pasa a decidir, dentro del término establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal sobre lo señalado por el ciudadano FRANKLIN GUTIERREZ, en los siguientes términos:
Observa este Tribunal Colegiado, que el ciudadano FRANKLIN GUTIERREZ, mediante diligencia suscrita por él, interpone Recurso de Revocación contra las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad acordadas por esta Sala a los acusados de actas, mediante decisión N° 343-04 de fecha 28-09-04. En tal sentido, considera pertinente este Tribunal de Alzada transcribir el contenido del citado artículo 444 de la ley adjetiva penal y, a tales efectos tenemos: “Artículo 444. Procedencia. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”.
De la norma transcrita ut supra, se constata que el recurso de revocación procede sólo, contra autos de mera sustanciación. Dicho esto, estima este Tribunal Colegiado que es menester del mismo realizar un breve análisis en cuanto a los llamados autos de mera sustanciación, y en tal sentido tenemos: autos de mera sustanciación: según nuestro Código Orgánico Procesal Penal, los autos de mera sustanciación, son los actos no motivados, los cuales, dado que en principio vienen a establecer procesos netamente administrativos, pueden ser revocados por el Tribunal que los dicta. En cuanto a éste punto específico, considera esta Sala que la identificación de los “autos de mera sustanciación” con los “actos no motivados”, es impropia y técnicamente defectuosa, ya que no existe argumento válido para argüir que los mismos no sean motivados, dado que cuando el desenvolvimiento propio de las actividades jurisdiccionales, exija motivar o razonar un auto, este “adquirirá entonces el carácter de una resolución que no puede ser reformada ni revocada por el propio Tribunal y, viceversa, es o sería suficiente, en el sistema del proyecto, para excluir una providencia de apelación, su falta de motivación”. (“Observaciones Críticas al Proyecto de Código Orgánico Procesal Penal”. Exposición ante la Corte Suprema de Justicia. QUINTERO, Jesús Ramón).
Ahora bien, volviendo al caso de marras, observa esta Sala, que la decisión impugnada no constituye un auto de mera sustanciación, sino que por el contrario, se trata de una sentencia interlocutoria (autos fundados, como también se les conoce); en la cual se revolvió cuestiones que atacan sobre el fondo de la presente causa. Siguiendo en este orden de ideas, es necesario además, traer a colación el contenido del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 176. Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial”. (Subrayado de la Sala).

Del citado artículo 176 de la ley adjetiva penal, se constata que el presente recurso de revocación no procede, por las consideraciones antes realizadas.
DECISION
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: IMPROCEDENTE el Recurso de Revocación solicitado por el abogado FRANKLIN GUTIERREZ, actuando con el carácter de defensor de los acusados IRWIN AVILA, WILLIAM MONTILLA y JOSE GONZALEZ, mediante la cual solicita a este Juzgado ad quem la revocatoria de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad acordadas por esta Sala a los referidos acusados en fecha 28-09-04, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 176 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR

LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ Dra. LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente

LA SECRETARIA,

Abog. LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 353-04.-
LA SECRETARIA,
Abog. LAURA VILCHEZ RIOS CAUSA N° 3Aa 2445-04
DCL/lp.-