REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 03 de septiembre del 2004
194° y 145°
DECISION Nº 306-04.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. LUISA ROJAS DE ISEA.
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado en ejercicio FRANKLIN GUTIERREZ, con el carácter de defensor del acusado JESUS ALBERTO BARBOZA SUAREZ, en contra de la decisión Nº 822-04 de fecha 28 de julio de 2004, dictada en el Acto de Audiencia Preliminar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta del Acta de Aprehensión dictada en contra de su defendido y mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta, de conformidad a lo previsto en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en causa seguida en su contra, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 375 y 460 aunado al artículo 83, todos del Código Penal vigente, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 10° del artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos ANGELA DEL CARMEN TORRES, MARIA DEL PILAR ZAMBRANO, SOL MARIA ZAMBRANO y ROCKY ALBERTO MORA TELLEZ; interponiendo el recurso de apelación de acuerdo con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 450 del mismo código adjetivo, y a tales efectos observa:
I. DEL RECURSO DE APELACIÓN PLANTEADO POR LA DEFENSA:
El ciudadano abogado en ejercicio FRANKLIN GUTIERREZ, en su condición de defensor del ciudadano acusado JESUS ALBERTO BARBOZA SUAREZ, apela de la decisión dictada en el Acto de Audiencia Preliminar, en fecha 28 de julio del 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, basándose en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, solicita le sea revocada la mencionada decisión que ordena mantener la privación de Libertad a su defendido y en consecuencia se le otorgue la correspondiente libertad.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO DE ESTA SALA PARA DECIDIR:
Considera este Tribunal Colegiado, que el Recurso de Apelación como medio de impugnación ordinario devolutivo presenta dos modalidades en el Código Orgánico Procesal Penal, en donde se distingue entre la apelación de autos y de sentencia.
El autor Fernando M. Fernández, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, señala que el Código Orgánico Procesal Penal, establece un Sistema casuístico de decisiones susceptibles de ser apeladas, a diferencia de lo que ocurría en el Código de Enjuiciamiento Criminal, en que prácticamente toda decisión era apelable y de forma amplia, sin especificación alguna, salvo los autos de mera sustanciación que estaban excluidos. En el Código Orgánico Procesal Penal se elimina la apelación genérica, puesto que ahora la apelación deberá interponerse por escrito fundado, lo cual es un beneficio para la pronta administración de justicia y dependerá de un trabajo más minucioso llevado a cabo por las partes.
Ahora bien, la Sala observa con respecto al cumplimiento de los requisitos relacionados con la impugnabilidad o recurribilidad de la decisión, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal establece en forma imperativa las siete causales por las cuales puede ser impugnada o recurrida una decisión judicial, denominada jurídicamente de “Autos” ante la Corte de Apelaciones. En dichas causales el Legislador Venezolano estableció los motivos específicos mediante los cuales se debe ejercer el recurso de apelación, subsumible en cada una de las causales en referencia; el resultado que deriva del análisis del planteamiento que haga la parte apelante, será diferente y producirá efectos jurídicos distintos, con base en la fundamentación legal y casuística que invoque el apelante para cada una de las causales previstas por el Legislador en el artículo 447 del mencionado Código.
En este orden de ideas, una vez revisado y analizado el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio FRANKLIN GUTIERREZ, en su carácter de defensor del ciudadano acusado JESUS ALBERTO BARBOZA SUAREZ, observan los Jueces integrantes de esta Sala, que el mismo apela de la decisión dictada en el acto de Audiencia Preliminar, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de julio del 2004, relacionada al punto titulado “CUARTO”, mediante la cual acuerda “mantiene la medida de privación de libertad del acusado JESUS ALBERTO BARBOZA SUAREZ…por reunir los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
En este sentido cabe señalar que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Subrayado de la Sala).
El artículo antes transcrito, se refiere a la revisión y examen de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, en la cual la negativa del Tribunal a Revocar o Sustituir la Medida no tiene apelación. El procesalista JORGE LONGA SOSA, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, en relación a la revisión y examen de las Medidas, expone lo siguiente:
“... Los efectos de las medidas... pueden durar hasta el veredicto definitivo que decida sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado... El imputado o acusado tiene derecho a solicitar que se revoque o que se le aplique otra medida cautelar sustitutiva menos gravosa. Independientemente de este derecho del imputado o acusado (depende la denominación del momento procesal), el juez está obligado por la ley a examinar si procede a mantener las medidas impuestas o cambiarlas por otras menos gravosas.”
Por todo lo antes expuesto, esta Sala observa que el examen y revisión de las Medidas impuestas en el caso de marras, una (Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad), una vez que esta haya sido decretada mediante el primer acto procesal, el cual es el acto de presentación de imputado, no tiene apelación con el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia a partir del 14 de Noviembre del 2001, según Gaceta Oficial Nº 5.558 Extraordinario. Así mismo, del Acta de Audiencia Preliminar, inserta desde el folio (52) al (64) de la causa, se evidencia que en fecha 15 de mayo del 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de autos, la cual fue acordada de conformidad a lo señalado en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decisión que sí era apelable, pero una vez que queda firme, solo procede la revisión, pues la oportunidad para ejercer este recurso sobre el dictamen de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad precluye a los cinco (05) días continuos siguientes a dicha medida, aún cuando consta en actas si ese derecho fue ejercido o no.
Pues bien, la presente denuncia se refiere a la petición de revocatoria de la decisión que ordena mantener la Medida Privativa de Libertad, dictada el 15 de mayo de 2004 por el Juzgado a quo, lo cual no es más que un examen y revisión de la Medida primogeneamente impuesta, y en virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, la revisión de las Medidas impuestas no tienen apelación, lo cual significa que son inimpugnables o irrecurribles por expresa disposición del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con lo establecido en el artículo 437 en su literal “c” del Adjetivo Código Penal, que establece:”La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:…c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”.
Por otro lado, de la revisión efectuada al Acta de Audiencia Preliminar, de fecha 28 de julio de 2004 y al recurso de apelación interpuesto por la defensa, observa este Tribunal Colegiado que la defensa solicito lo siguiente:
“…por lo que artículo (sic) 190 y 191 del (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que cuanto se viola formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, para la materialización de los actos procesales, debe ser declarada la nulidad absoluta y es lógico el establecimiento de esta normativa, ya que es lo que permite, garantizar el derecho ala (sic) defensa…inconsecuencia ciudadana Juez en vista de que fue irrespetado dicha formalidad le solicito sea declarada la nulidad absoluta del acto donde se priva de la libertad a mi defendido y así mismo sea anulada (sic) todos los actos subsiguientes los cuales hayan surgido como consecuencia de la Privación…”
En vista de la solicitud hecha por la defensa del acusado JESUS ALBERTO BARBOZA, en el acto de Audiencia Preliminar, la Juez de la recurrida dio respuesta a la misma bajo los términos siguientes:
“PRIMERO: …esto es que la aprehensión tiene una génesis cautelar preordena básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del estado, por lo que en ningún caso dicha aprehensión pude (sic) considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos, aunado al hecho que en todo momento que a el imputado en ningún momento se le violo la intervención, asistencia y representación en todo y cada uno de los actos que conforman la investigación, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, …es por todo lo antes expuesto que se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta solicitada por la defensa…”.
En relación a este punto en particular, el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada”. (Subrayado de Sala).
Como se puede verificar en esta norma, sólo procederá el recurso de apelación contra la decisión que acuerde la nulidad, por los efectos que acarrea la substancia misma del proceso, pero no operará en las decisiones donde se declaren la negativa de la declaración de nulidad, pues bien, tal y como se puede observar de la lectura y análisis realizado al recurso de apelación interpuesto, por el abogado FRANKLIN GUTIERREZ, no sólo apela de la declaratoria de mantener la Medida de Privación de Libertad, dictada en contra de su defendido, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; sino de la declaratoria Sin Lugar de la solicitud de Nulidad Absoluta de la Orden de Aprehensión dictada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que considera este Tribunal de Alzada en virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, la declaratoria Sin Lugar de las solicitudes de Nulidad Absolutas, no tienen apelación, lo cual significa que son inimpugnables o irrecurribles por expresa disposición del artículo 196 en su último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con lo establecido en el artículo 437 en su literal “c” del Adjetivo Código Penal. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto considera este Tribunal de Alzada que lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio FRANKLIN GUTIERREZ, con el carácter de defensor del acusado JESUS ALBERTO BARBOZA SUAREZ, en contra de la decisión Nº 822-04 de fecha 28 de julio de 2004, dictada en el Acto de Audiencia Preliminar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta del Acta de Aprehensión dictada en contra de su defendido y mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta, de conformidad a lo previsto en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en causa seguida en su contra, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 375 y 460 aunado al artículo 83, todos del Código Penal vigente, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 10° del artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana ANGELA DEL CARMEN TORRES, MARIA DEL PILAR ZAMBRANO, SOL MARIA ZAMBRANO y ROCKY ALBERTO MORA TELLEZ. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio y de este domicilio FRANKLIN GUTIERREZ, con el carácter de defensor del acusado JESUS ALBERTO BARBOZA SUAREZ, en contra de la decisión Nº 822-04 de fecha 28 de julio de 2004, dictada en el Acto de Audiencia Preliminar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta del Acta de Aprehensión dictada en contra de su defendido y mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta, de conformidad a lo previsto en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en causa seguida en su contra, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 375 y 460 aunado al artículo 83, todos del Código Penal vigente, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 10° del artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos ANGELA DEL CARMEN TORRES, MARIA DEL PILAR ZAMBRANO, SOL MARIA ZAMBRANO y ROCKY ALBERTO MORA TELLEZ.
QUEDA ASÍ DECLARADO INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO.
Regístrese, Publíquese y remítase al Juzgado de Origen.
LA JUEZA PRESIDENTA (E),
Dra. LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente
LAS JUECES PROFESIONALES
Dra. DORYS CRUZ LOPEZ Dra. ARELIS AVILA DE VIELMA
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha se Registró la anterior resolución bajo el Nº 306-04.-
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA VILCHEZ RIOS
Causa Nº 3Aa2435/04.-
LRdI/ gr.-
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