REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA No. 3
Maracaibo, 28 de septiembre de 2004
194° y 145°

DECISION N° 345-04
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. DORYS CRUZ LOPEZ.

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO:

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Cuadragésima Octava Penal Ordinario e Indígena adscrita a la Unidad Autónoma de Defensa Pública del Estado Zulia KARINA MAIORELLO UGAS, en su carácter de Defensora de la imputada YOLANDA RODRIGUEZ GRISMALDO, en contra de la decisión N° 197-04, dictada en fecha 03-09-04 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Rosario de Perijá, correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la mencionada imputada, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano ROOSEVELTH LUIS CAMACHO; declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actas interpuesta por la defensa y se ordenó proseguir la causa por procedimiento ordinario; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 450 del mismo código penal adjetivo, y a tales efectos observa:
I. Advierte esta Sala que la ciudadana abogada KARINA MAIORELLO UGAS, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el presente recurso de apelación, por cuanto la misma actúa con el carácter de defensora de la imputada de actas, según se desprende del contenido de la decisión impugnada, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el literal “a”, del artículo 437 ejusdem.
II. En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa la Sala que la defensa, interpuso el mismo dentro del lapso legal, esto es, al quinto (5°) día continuo de haber sido dictada y al mismo tiempo darse por notificada del auto recurrido, ya que la decisión impugnada fue dictada en fecha 03-09-04, tal como se demuestra a los folios 14 al 18, y la apelación fue interpuesta en fecha 08 de septiembre de 2004 a las 08:20 a.m., por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Rosario de Perijá, lo cual se evidencia a los folios 19 al 22 de la presente causa, así como del cómputo de audiencias transcurridas realizado por la Secretaría del Tribunal a quo y que corre inserto a los folios 31 y 32 de la causa. Todo de conformidad a lo previsto en los artículos 448 y 172 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
III. Igualmente, la Sala evidencia que la recurrente ejerce su recurso de apelación de auto de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta causal “4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”. Por lo que del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de la causal establecida en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal es recurrible, ya que en la decisión apelada se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada YOLANDA RODRIGUEZ GRISMALDO, por lo que en el presente recurso de apelación de auto en cuanto a esta causal es admisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la norma adjetiva penal. Ahora bien, este Tribunal de Alzada al revisar el contenido del presente medio de impugnación constató que una de las denuncias que el mismo ataca, está referida a la solicitud de Nulidad Absoluta de las actas policiales en la cual consta la detención de la imputada de actas, siendo el caso que en la decisión impugnada en su segundo punto se establece “DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la Nulidad Absoluta de las Actas establecida en el artículo 191 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (sic)...” (ver folio 12). En tal sentido, el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado a las nulidades en su tercer aparte establece: “Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Este recurso no procederá si la solicitud es denegada”; de tal forma que por contrario imperio esta denuncia deviene inadmisible por inimpugnable; en consecuencia, se declara la inadmisibilidad del recurso de apelación, en cuanto a esta denuncia se refiere.
Se deja constancia que a partir del día siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días continuos para dictar la decisión correspondiente, por tratarse de una causa que se encuentra en la Fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal y tercer aparte del artículo 450 ejusdem.
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Cuadragésima Octava Penal Ordinario e Indígena adscrita a la Unidad Autónoma de Defensa Pública del Estado Zulia KARINA MAIORELLO UGAS, en su carácter de Defensora de la imputada YOLANDA RODRIGUEZ GRISMALDO, en contra de la decisión N° 197-04, dictada en fecha 03-09-04 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Rosario de Perijá, correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la mencionada imputada, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano ROOSBELT LUIS CAMACHO, declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actas interpuesta por la defensa y se ordenó proseguir la causa por procedimiento ordinario. SEGUNDO: INADMISIBLE en cuanto a la denuncia relativa a la solicitud de Nulidad Absoluta de las actas policiales por ser la misma inimpugnable de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y 172 ejusdem.
Regístrese y Publíquese.
EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

Dra. DORYS CRUZ LOPEZ Dra. LUISA ROJAS DE ISEA Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma se registró la presente decisión bajo el N° 345-04.-

LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS




Causa 3Aa 2476-04
DCL/lp.-