REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
Sala No. 3
Maracaibo, 28 de Septiembre de 2004
194º y 145º

DECISIÓN No. 346-04

PONENCIA DEL JUEZ PRESIDENTE: Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado FREDDY FERRER MEDINA, en su carácter de apoderado especial del ciudadano JOSE MIGUEL LARES ALBORNOZ, en contra de la decisión N° 038-04 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 13 de julio de 2004, mediante la cual Repone la presente causa al estado de que se verifique nuevamente los requisitos de la demanda de Estimación de Honorarios, en los términos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la demanda de Estimación de Honorarios, presentada por el referido abogado, en contra del ciudadano FIDEL VLADIMIR ARROYO MORAUTT.
Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente al Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 13 de septiembre de 2004, se ADMITIÓ el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL ABOGADO FREDDY FERRER MEDINA:
El recurrente formula su apelación en base a lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
1. Alega el accionante que la decisión recurrida contiene un error de derecho, en virtud que el Juez a quo aplicó indebidamente el artículo 22 de la vigente Ley de Abogados, que dispone: “cuanto exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve”, es decir, se basó en un “Falso Supuesto”, ya que su mandante ha demandado honorarios profesionales por servicios prestados al intimado en un proceso penal y, por lo tanto, no son servicios extrajudiciales, como lo consideró el Juez de Juicio.
2. Manifiesta el apelante que el Juez de la recurrida empleó erróneamente el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que confunde el procedimiento de sustanciación de cobro de honorarios causados en juicio con la tramitación que debe seguirse cuando el abogado reclama honorarios profesionales por servicios extrajudiciales (fuera del juicio). El referido artículo 607 regula el procedimiento incidental supletorio que surja dentro del un proceso civil, no una reclamación principal (Demanda por Honorarios causados en Juicio Penal) incoada contra un deudor de honorarios contumaz (sic), que se niega a pagar los honorarios derivados de la actividad litigiosa.
3. Igualmente, refiere el apelante que el Juez de Juicio empleó indebidamente el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el procedimiento y la tramitación cumplidos por el Juzgado de la recurrida, desde el momento de admitir la demanda, estuvo fundamentado en el artículo 640 ejusdem, lo cual es conforme con el derecho y la lógica jurídica, además está autorizado por el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el mencionado artículo 640; por tal motivo, es improcedente la reposición de la causa decretada, ya que sería inútil e innecesaria una nueva admisión de la demanda principal incoada por su mandante en contra del demandado FIDEL VLADIMIR ARROYO.
PETITORIO: Solicita el apelante sea admitido el recurso de apelación y se declare con lugar, con todos los procedimientos legales, ordenando a otro Juez de Juicio distinto que dicte el pronunciamiento judicial sobre los pedimentos formulados por la parte demandante en el escrito de fecha 22 de julio de 2003, consignado ante el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
II. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION POR PARTE DE LA DEFENSORA DEL INTIMADO, CIUDADANO FIDEL VLADIMIR ARROYO MORAUTT:

La ciudadana abogada en ejercicio y de este domicilio MARISELA CAMPOS DE PEDREAÑEZ, en su carácter de defensora del ciudadano FIDEL VLADIMIR ARROYO MORAUTT, da contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado FREDDY FERRER, en los siguientes términos:
“…SEGUNDO: Niego, rechazo… que la decisión apelada contenga un error de derecho que cause un gravamen irreparable a su representado por haber aplicado el Juez que conoce del juicio incoado por ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES indebidamente el artículo 22 de la Vigente Ley de Abogados, …porque mi mandante ha demandado honorarios profesionales por servicios profesionales prestados al demandado en un proceso penal y por lo tanto, no son servicios extrajudiciales, como erradamente lo consideró el sentenciados…”.
Según la Ley de Abogados, y su reglamento en su artículo 22 de la Ley y 21 del reglamento, donde se establece que todo juicio por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES debe regirse por los referidos artículos, tanto en cualquier estado y grado de la causa, en sentencia definitivamente firme, como en juicio principal, asimismo sea en materia civil, mercantil, transito (sic), protección y penal, tal como el caso que nos ocupa que es de sentencia definitivamente firme y materia penal. En cuanto a lo que establece la doctrina y como lo señala BELLO LOZANO en su libro, página 11. “…En el cobro de honorarios, pueden establecerse dos supuestos, ellos son: a) Que el abogado antes de existir condenatoria en costa, cobra a su propio cliente los trabajos realizados en el proceso; y b) Cuando el proceso haya concluido por sentencia definitivamente firme…
Pues bien al aplicar el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 21 del reglamento, son estas las normas que contemplan el marco legal que regula el procedimiento para el cobro de los honorarios profesionales de carácter judicial.
TERCERO: Niego, rechazo…lo que refiere en su escrito de apelación el apoderado de la parte actora…”El sentenciador aplicó indebidamente el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil,…”.
Pues el sentenciador no incurrió en error de derecho alguno por cuanto no confundió procedimientos de cobro de honorarios causados en juicio y la tramitación que debe ser (sic) por servicios extrajudiciales, pues bien el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece tanto honorarios judiciales como extrajudiciales, cuando el sentenciador se refiere al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, esta (sic) aplicando correctamente puesto que el juicio por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES es un juicio atípico porque el mismo debe seguirse por el juicio breve, pero no es menos cierto que es un verdadero juicio por cuanto es autónomo y no depende de ningún otro juicio, tiene la misma naturaleza del juicio ordinario, con la diferencia que es sometido a una especie de reducción simplificada de su estructura y a la vez de su funcionamiento.
Ahora bien, por cuanto ninguna ley dispone limitaciones para las pruebas en el procedimiento que determina el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, después de abierta la etapa probatoria de ocho días conforme a lo señalado en el referido artículo, las partes tienen el derecho de disponer de cualesquiera de los medios probatorios del Código de Procedimiento Civil y Código Civil.
Por lo tanto y en virtud de lo anterior, el Tribunal de la causa o en el particular de la recurrida, debe proceder conforme al artículo 607…
CUARTO: Niego, rechazo…lo indicado en su escrito de apelación cuando manifiesta “…La decisión recurrida aplico (sic) indebidamente el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil…”.
Por cuanto el Juez A- quo (sic) al decidir en reponer la causa esta cumpliendo con lo establecido y preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es decir sanar el proceso en todos sus vicios, pues los honorarios profesionales de abogados de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados tanto las actuaciones judiciales como extrajudiciales se seguirá por el procedimiento breve, a que se contrae el artículo 88 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, pues la sala plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha señalado que para el cobro de honorarios de abogados existen únicamente dos vías una es el procedimiento intimatorio especial cuando es de carácter extrajudicial, pues bien la norma contenida en el artículo 22 …por error de técnica legislatera (sic) limitó el alcance de los procedimientos instituidos para le cobro de los honorarios a los supuesto (sic) de que exista inconformidad entre el abogado y su cliente, en el caso que nos ocupa, mi representado esta inconforme con los honorarios profesionales del abogado que actuó en su juicio penal por cuanto los mismos fueron cancelados en su totalidad tal y como será demostrado en la oportunidad legal del juicio incoado…
Pues por lo que respecta a la admisión de la demanda fundamentada en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, fue un error del Tribunal Cuarto de Juicio…y por lo tanto es procedente en derecho la reposición de la causa decretada por el Tribunal A-quo (sic), por cuanto la vía del procedimiento intimatorio a que se refiere el artículo 640 del Código de procedimiento Civil no es la idónea para tramitar el cobro de honorarios profesionales, pues quebrantaría las normas de los artículos 12, 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, el Juez actuó ajustado a derecho al ordenar en su decisión reponer la causa…
Ahora bien, para exigir el cobro de honorarios de abogados por actuaciones judiciales no puede ser por el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil por que si analizamos la naturaleza del proceso por intimación, la oposición o impugnación al derecho de percibir honorarios no hace ordinario el proceso como sucede en ele proceso intimatorio a que se refiere el 640…sino que da lugar a la apertura de una articulación probatoria conforme a lo previsto en el artículo 607 ejusdem, pero si el deudor o cliente impugna el monto de honorarios estimados y se somete al derecho de retasa de ley; el procedimiento intimatorio previsto en el Código de Procedimiento Civil, la oposición hace ordinaria (sic) el proceso, pues este procedimiento intimatorio del artículo 640 con el procedimiento especial del artículo 22 de la Ley de Abogados son totalmente diferentes en los requisitos, lapsos y situaciones procesales, ya que es un procedimiento intimatorio especialísimo diferente de la vía ejecutiva y del procedimiento intimatorio del 640 del Código de Procedimiento Civil, y el procedimiento de cobro de honorarios judiciales es intimatorio especialísimo de conformidad con el artículo 607 ejusdem, pues no excederá de diez audiencia…”

PETITORIO: La ciudadana abogada MARISELA CAMPOS DE PEDREAÑEZ solicita que no sea admitido el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado FREDDY FERRER, en su carácter de apoderado del ciudadano JOSE MIGUEL LARES ALBORNOZ.
III. DECISION DEL JUZGADO A QUO:
Del contenido de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 13 de julio de 2004, se desprende claramente que el Juez a quo señaló entre otras cosas:
“SEGUNDO: Este Tribunal de Juicio, observa que en fecha 11-06-03, solicita al Juez Civil copia certificada de la causa civil; por lo que en fecha 30-06-03, vista la demanda de Estimación de Honorarios, este Tribunal de Juicio admite la demanda con fundamento en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y DECRETA la Intimación de deudor, a los fines que pague o acredite en actas la cantidad de dinero reclamado o ejerza su derecho de retaza (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogado en concordancia con el artículo 640…(omissis…).
TERCERO: Ahora bien, analizado (sic) minuciosamente las actas que conforman la presente causa, este Tribunal de Juicio observa que el auto mediante el cual este Juzgado admitió la demanda…se fundamentó en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; no obstante al hacer un breve análisis de la disposición citada se puede observar que la misma se refiere al procedimiento por estimación en la cual se realiza sus diferentes actuaciones como un procedimiento ordinario, no obstante la demanda por estimación de honorarios a que se refiere la solicitud de actas, está referida a la regulación que establece el artículo 607 del Código Procedimiento Civil donde dicho procedimiento debe ser breve, por ser especial, por lo que mal puede ser admitida la demanda de actas, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, cuando lo procedente en derecho es lo establecido en el artículo 607…, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados, que es la que establece el procedimiento a seguir en este tipo de incidencia o juicio especial; por lo tanto este Tribunal de Juicio en aras de dar cumplimiento al imperio de la ley, y en atención a lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, ordena la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que se verifique los requisitos de la demanda en actas en los términos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de admitir o no la demanda de Estimación de honorarios interpuesta por el Ciudadano Abog. FREDDY FERRER MEDINA, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano Abog. JOSE MIGUEL LARES ALBORNOZ, en contra del Ciudadano FIDEL BLADIMIR ARROYO MORRAUT…”

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

En primer lugar, el recurrente alega que la juzgadora de la recurrida aplicó indebidamente el artículo 22 de la vigente Ley de Abogados, pues éste prevé que las discrepancias surgidas entre el abogado y su cliente se resolverán por vía del juicio breve, por lo que partió de un falso supuesto, dado que la demanda de honorarios profesionales prestados al intimado no fueron causados por servicios extrajudiciales, como lo pretende erróneamente la sentenciadora de la recurrida, sino derivados de un juicio penal en un proceso contradictorio, todo lo cual debe ventilarse por lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y no el artículo 607 ejusdem, como lo sostiene la jueza recurrida. Al respecto, la Sala considera oportuno realizar los siguientes argumentos:
El derecho que tienen los abogados en ejercicio para reclamar los honorarios por sus actuaciones profesionales judiciales o extrajudiciales se encuentra establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en los siguientes términos:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía de juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 (hoy 607) del Código de Procedimiento Civil y la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.

Dicha norma se relaciona y complementa en forma directa con lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Abogados, el cual dispone que “La retribución económica de los abogados se fijará en concepto de honorarios…” Tal como lo sostiene la doctrina patria, este proceso de intimación de honorarios profesionales de abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas: una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. Además, el artículo 22 de la Ley de Abogados distingue entre dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y, b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. En sentencia No. 54 de fecha 16 de marzo de 2000, la Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia señaló lo siguiente:
“Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su reclazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa…”

De lo anterior se colige que los honorarios profesionales reclamados por el Abogado recurrente son de carácter judicial, pues derivan de un proceso penal que ha quedado definitivamente firme.
Por su parte, la Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, ha sostenido que “…el juicio por intimación de honorarios es un procedimiento autónomo y sui generi el cual debe ser ventilado bajo las normas del Código de Procedimiento Civil, aunque su conocimiento y resolución corresponda en virtud de la competencia funcional a la jurisdicción penal…” (Sentencia 0272, de fecha 20 de abril de 2001).
Bajo los anteriores parámetros, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de abril del presente año, declaró competente al Tribunal Cuarto de Juicio recurrido para conocer de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el ciudadano abogado FREDDY FERRER MEDINA, en razón de la competencia funcional.
Ahora bien, la cuestión de fondo a resolver y de interés para las partes es la siguiente: ¿Cuál de los procedimientos previstos en el Código de Procedimiento Civil es el aplicable para el cobro de los honorarios profesionales en sede penal? Para responder a este planteamiento, esta Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal acudirá a la jurisprudencia del Alto Tribunal de Justicia. Al respecto, la Casación Penal, en sentencia No. 459 de fecha 12 de abril de 2000, sostuvo que
“…el proceso de estimación de honorarios es un juicio autónomo propio, no una mera incidencia insertada dentro del juicio principal, aun cuando se sustancie y se decida en el mismo expediente, para esto no solo abonan razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos las actuaciones por las cuales supuestamente el Abogado intima el pago de sus honorarios de acuerdo con lo previsto en el Artículo 22 de la Ley de Abogados y en el Artículo 167 del Código de Procedimiento Civil”.

A pesar de la diafanidad de lo expuesto en la susodicha sentencia, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil hace alusión a una estimación y cobro de honorarios se hará en “…cualquier estado del juicio,…”, pero tal como lo señala el recurrente, la presente demanda se fundamenta en honorarios profesionales causados en un juicio penal llevado por el extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal de esta misma Circunscripción Judicial, es decir, cobro judicial de honorarios.
Por otra parte, de acuerdo a la doctrina patria, luego de haber sido declarada la inconstitucionalidad del artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados por la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de mayo de 1980, sólo quedan dos vías para el cobro de honorarios profesionales de abogados: el procedimiento intimatorio especial, cuando los mismos sean de carácter judicial, y el procedimiento breve, cuando sean de carácter extrajudicial, “…indistintamente que se encuentren previamente pactados en un contrato” (Humberto Bello Tabares. HONORARIOS. Procedimiento Judicial. Extrajudicial. Retasa. Costas Procesales. Caracas, Editorial Livrosca, C.A., 2003: p. 45).
No obstante, el mismo autor sostiene que según Sentencia de fecha 25 de abril de 2003, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció una tercera modalidad de procedimiento para el cobro de honorarios de abogados, como lo es el intimatorio, monitorio o de inyucción, al cual se refiere el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo dos requisitos fundamentales para su procedencia, cuales son: primero, el reconocimiento unilateral de la deuda y, en segundo lugar, que dicha deuda sea líquida y exigible, por lo que esta Sala descarta de plano esta última vía para la solución del presente caso, puesto que no estamos en presencia de una obligación cierta, líquida y exigible ni proviene de un instrumento con carácter de título ejecutivo (Ibídem: p. 51).
Como ya se mencionó, el artículo 22 de la Ley de Abogados establece que para sustanciar y decidir esta incidencia, el procedimiento a aplicar es el establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, hoy 607, como lo señaló el tribunal recurrido, pues la estimación e intimación de marras se encontraba en una etapa declarativa, es decir, el intimado había impugnado el cobro de honorarios planteado por el recurrente. Así lo dejó establecido la Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001 (Ponencia: Dr. Carlos Oberto Vélez):
“El procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y comprende dos etapas: una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios estimados, el trámite se realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la sentencia definitiva establece si el abogado intimante tiene o no derecho a cobrar los honorarios profesionales…” (Resaltado de la Sala).

En consecuencia, tratándose de un cobro de honorarios profesionales judiciales derivados de un proceso penal, esta Sala considera que el trámite procedente en estos casos que debe aplicar el tribunal penal competente es el establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para admitir la reclamación del intimante, fijando la articulación probatoria de ocho (08) días hábiles, sin término de distancia, para la promoción y evacuación de las pruebas de las partes, dejando por supuesto el derecho a la parte intimada a contestar al día siguiente a su notificación, e incluso ejercer el derecho de retasa, conforme lo establece el artículo 25 de la Ley de Abogados vigente. Y así se decide.
No obstante lo anterior, observa esta Sala que la jueza de la recurrida repone la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del código civil adjetivo, por cuanto el mismo tribunal de la causa, en fecha 30 de junio de 2003, había admitido la demanda conforme al artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y había obviado los requisitos de la demanda establecidos en el artículo 340 ejusdem, a los fines de admitir o no dicha demanda de “Estimación de Honorarios” (sic), sin atender que la parte intimada se había notificado y había dado contestación y se había opuesto a las pretensiones del abogado intimante, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del referido Código de Procedimiento Civil (Folio 337, primera Pieza).
Ahora bien, tal como ha quedado sentado en esta decisión, las normas aplicables en el juicio por Estimación e intimación de Honorarios Profesionales son las establecidas en el Código de Procedimiento Civil, todas las cuales son de orden público que no pueden ser relajadas por las partes. Como se puede observar, la apelación de esta incidencia debió tramitarse conforme a lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzca gravamen irreparable”, el cual se oirá solamente en el efecto devolutivo, conforme lo ordena el artículo 291 ejusdem, salvo disposición especial en contrario. Igualmente, debió atenderse el término para apelar establecido en el artículo 298 del mismo código civil adjetivo, el cual “…es de cinco días, salvo disposición especial”, teniendo en cuenta que se trata de días hábiles.
En consecuencia, al observar que este juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales se tramita en contravención a las normas de orden público establecidas en el Código de Procedimiento Civil, lo cual vulnera la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Carta Fundamental, estima esta Sala que lo procedente en derecho es declarar la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes a la decisión No. 038-04, de fecha 13 de julio de 2004, dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, reponiendo la causa al estado de admitir la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoada por el Abogado FREDDY FERRER MEDINA, en su condición de apoderado judicial del Abogado JOSÉ MIGUEL LAREZ ALBORNOZ, conforme a lo pautado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sin exigencia de los requisitos establecidos en el artículo 640 ejusdem. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: la NULIDAD de todas las actuaciones subsiguientes a la decisión No. 038-04, de fecha 13 de julio de 2004, dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, reponiendo la causa al estado de admitir la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoada por el Abogado FREDDY FERRER MEDINA, en su condición de apoderado judicial del Abogado JOSÉ MIGUEL LAREZ ALBORNOZ, conforme a lo pautado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sin exigencia de los requisitos establecidos en el artículo 640 ejusdem.
Regístrese y Publíquese.

EL JUEZ PRESIDENTE,


Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR
Ponente


LAS JUEZAS PROFESIONALES,



Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ Dra. LUISA ROJAS DE ISEA

La Secretaria,


Abogada LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha se registró bajo el No. 346-04.

La Secretaria,



Abogada LAURA VILCHEZ RÍOS