REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 3
Maracaibo, 28 de septiembre de 2004
194º y 145º


DECISIÓN Nº 343-04
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL, Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ.

Han subido las presentes actuaciones en virtud de los Recursos de Apelaciones interpuestos tanto por el ciudadano ROBERTO DELGADO GARCIA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.625, en su carácter de defensor del acusado JOSE RAMON LOAIZA MARQUEZ, así como, por el ciudadano FRANKLIN GUTIERREZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.833, actuando con el carácter de defensor de los acusados IRWIN AVILA, WILLIAM MONTILLA y JOSE GONZALEZ, ambos en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se acordó el traslado de los referidos acusados a la sede de la Comandancia General de la Policía Regional del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256 del vigente texto adjetivo penal, en la causa seguida a los mencionados acusados por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos EDWIN POLO y OSWALDO CASTILLO.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se le dio entrada a la misma, designándose como Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto motivado de fecha 20 de septiembre de 2004, se admitieron los recursos de apelaciones interpuestos, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

PUNTO PREVIO

Considera conveniente esta Sala, aclarar previamente que por cuanto los escritos de formalización presentados por los abogados ROBERTO DELGADO GARCIA y FRANKLIN GUTIERREZ, actuando los mismos con el carácter de defensores de los acusados de actas, contra la decisión dictada en fecha 04-08-2004 por el Tribunal recurrido, contienen las mismas pretensiones; en tal sentido, señala este Tribunal Colegiado que la evaluación de los mismos se efectuará en conjunto.
I. MOTIVOS SOBRE LOS CUALES VERSA EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL ABOGADO ROBERTO DELGADO GARCIA, DEFENSOR DEL ACUSADO JOSE RAMON LOAIZA MARQUEZ:

El ciudadano ROBERTO DELGADO GARCIA, actuando en su carácter de defensor del acusado JOSE RAMON MARQUEZ LOAIZA, formuló su recurso de apelación sobre la base de las siguientes denuncias:

PRIMERO: Denuncia el accionante, que en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada por la Jueza recurrida en base a lo establecido en los artículos 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y 256 de la vigente ley adjetiva penal, ordenando el traslado de su defendido, así como de los otros co acusados desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva “El Marite”, hacia la sede de la Comandancia General de la Policía Regional del Estado Zulia, no constituye la sustitución de la medida privativa, ya que a criterio del apelante ésta situación lo que establece es un cambio de sitio de reclusión, continuando su defendido privado de libertad, contrariándose así, lo establecido en el único aparte del artículo 253, del anterior Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 244 y primer aparte del artículo 553 de la vigente ley adjetiva penal, citando a tal efecto Sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: Señala la defensa del acusado JOSE RAMON LOAIZA MARQUEZ, que la Jueza recurrida “EQUIVOCO” su criterio al establecer en la decisión recurrida:
“...así mismo la (sic) situación de los acusados le corresponde la aplicación del código adjetivo penal derogado y no la vigente si esta normativa le (sic) es la mas favorable a los acusados, en cuanto a la profesión que realizan es decir, de funcionarios policiales...hace presumir a éste tribunal muy fuertemente que se pudiera dar la obstaculización de la justicia, y el fín (sic) último de la mísma (sic) en cuanto a una futura decisión contraria a los mismos”.

Por lo que tal decisión, a criterio del accionante es discriminatoria, ya que viola principios constitucionales, tales como el Debido Proceso establecidos en los artículos 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitucional Nacional, así como el principio de Igualdad ante la Ley, consagrado en los artículos 12 de la ley adjetiva penal y 21 de nuestra Carta Magna.

PETITORIO: El recurrente en su escrito de apelación, solicita a este Tribunal de Alzada, declare con lugar el recurso de apelación interpuesto por su persona.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL ABOGADO FRANKLIN GUTIERREZ, DEFENSOR DE LOS ACUSADOS IRWIN AVILA, WILLIAM MONTILLA Y JOSE GONZALEZ:

Tal apelación fue formulada en los términos siguientes:
“Vista la decisión tomada por la ciudadana juez Décima de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (sic), como consecuencia del Pedimento (sic) hecho por esta defensa en razón de lo previsto en el Artículo 253 del Derogado (sic) Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el Artículo 553 del actual Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en el Artículo 244 ejusdem, en lo que respecta al PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, ya que mis defendidos tienen mas (sic) del lapso establecido en las referidas normativas privados de su libertad... (omissis...) Si bien es cierto la solicitud presentada por esta defensa fue acogida por la ciudadana juez, Décima de Juicio de este Circuito Judicial Penal (sic), no es menos cierto en el sentido de haber dictado para mis defendidos una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el Artículo 265 del Derogado (sic) Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estipulado en el Artículo 256 del actual Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón del PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD por permanecer por un período mayor a los DOS AÑOS Privados de su Libertad (sic) sin que se les haya celebrado la correspondiente Audiencia Oral y Publica (sic); el caso, es ciudadanos jueces, que si bien se decreto (sic) una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, la misma no se corresponden (sic) con la naturaleza de ellas, ya que se ordeno (sic) el traslado de mis defendidos para la Comandancia General de la Policía Regional, en la cual permanecerán recluidos en dicho lugar, siendo esta (sic) obviamente una PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD y no así una Medida Cautelar Sustitutiva (sic) ...”.

PETITORIO: Solicita el accionante, se otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a sus defendidos, por cuanto la decretada por la Jueza a quo, sigue siendo Medida Privativa de Libertad, solicitando “les sea otorgada de manera inmediata su correspondiente libertad”.

III. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN PRODUCIDA POR LA VINDICTA PÚBLICA:

El ciudadano MARTIN LANDAETA RINCON, actuando con el carácter de Fiscal Undécimo (auxiliar) del Ministerio Público, dio contestación en conjunto, a los escritos de apelaciones interpuestos por los abogados ROBERTO DELGADO GARCIA y FRANKLIN GUTIERREZ, en los siguientes términos:

PRIMERO: La Vindicta Pública señala, que no ha sido intención del Ministerio Público mantener de manera indefinida la Medida Privativa de Libertad a los acusados de actas, sólo que consideran que la misma permanezca en virtud del juicio oral y público pautado para el día 31-08-04, por lo que se observa que la prórroga solicitada no excede de la pena mínima del delito, que en todo caso es de quince años.
Por otra parte, alega el Ministerio Público que en relación a las citas jurisprudenciales, aludidas por la defensa de acta, el contenido de las mismas no aplican para el caso en concreto, por cuanto aún se mantienen vigentes las circunstancias concurrentes prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que sirvieron de fundamento para decretar la Medida Privativa de Libertad, los cuales son: 1) un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, siendo el caso que el delito in commento es Homicidio Calificado, que posee una prescripción ordinaria de quince años; 2) fundados elementos de convicción para estimar que los acusados de actas son autores o partícipes en la comisión del hecho punible que se les imputa, explanando en este sentido la Vindicta Pública los elementos de convicción presentados en el escrito de acusación fiscal, los cuales indica la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, fueron admitidos en su totalidad durante la audiencia preliminar celebrada, evidenciándose la participación de cada uno de los acusados en el delito imputado, por lo que estima, que la prórroga solicitada se encuentra debidamente motivada.
SEGUNDO: En cuanto a la presunta violación de principios constitucionales, denunciados por el defensor del acusado JOSE RAMON LOAIZA MARQUEZ, señalando que son discriminatorios a los funcionarios policiales, a tal denuncia, indica la Vindicta Publica que aún cuando los acusados se encuentran privados de su libertad, su condición de funcionarios les ha servido para amenazar a las víctimas y a los testigos, razón por la cual, el ciudadano Ramiro Herrera -testigo en el presente caso-, fue trasladado a la ciudad de Valencia para proteger su integridad física.
PETITORIO: Solicita la Vindicta Pública en su escrito de contestación, que en virtud del daño causado a las víctimas y al Estado Venezolano, sean declarados sin lugar los Recursos de Apelaciones interpuestos por los abogados ROBERTO DELGADO GARCIA y FRANKLIN GUTIERREZ, con el carácter de defensores de los acusados de actas.

IV. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión Impugnada corresponde a la dictada en fecha 04-08-2004, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decisión que dentro de su parte motiva establece lo siguiente:
“…De inmediato y oídas las exposiciones de las partes el Juez Profesional hace las siguientes consideraciones: Si bien es cierto lo que refiere el Representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar no han cambiado, igualmente no es menos cierto que han transcurrido mas de dos años desde que se inicio (sic) el presente proceso penal y se les ha privado de libertad a los ciudadanos IRWIN AVILA, WILLIAM MONTILLA, JOSE GONZALEZ Y JOSE MARQUEZ LOAIZA, lo que violenta el Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, anterior y vigente. Siendo que las disposiciones que restrinjan la libertad personal son de interpretación restrictiva. Igualmente se observa que en efecto los hechos que nos ocupan se (sic) dieron lugar el 07-11-01, por lo que conforme lo establece el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo la (sic) situación de los acusados, les corresponde la aplicación del Código Adjetivo Penal derogado y no la vigente si esta normativa le es más favorable a los acusados, en cuanto a la profesión que realizaban es decir funcionarios policiales y los alegatos de la Representación fiscal (sic) y de la víctima a (sic) que en oportunidades anteriores de la fecha de investigaciones primarias realizadas en el 2002 se ha dado lugar a amenazas de testigos y hasta de la misma victima (sic) por parte de integrantes de esa misma institución policial, lo cual hace presumir a este Tribunal muy fuertemente que se pudiera dar la obstaculización de la justicia, y el fin ultimo de la misma en cuanto a una futura situación contraria a los mismos. Igualmente es cierto que el artículo 244 que aludió este tribunal para llevar a efecto este acto no se compadece (sic) a la realidad del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la prorroga (sic) solicitada no será admitida. No obstante como se ha venido informando en el transcurso de esta audiencia siendo que este proceso penal, la magnitud del daño causado es de importancia, por cuanto se refiere a un delito contra las personas este Tribunal acuerda conforme lo establece el articulo 265 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 vigente (sic) el traslado de los mencionados acusados IRWIN AVILA, WILLIAM MONTILLA, JOSE GONZALEZ Y JOSE MARQUEZ LOAIZA, a la sede de la Comandancia General ubicada en la avenida 15 las Delicias para lo cual se acuerda oficiar suficientemente a dicho Comandante a fin de que reciba en tal calidad a los mismos, haciendo también de su conocimiento que deberán trasladarlos sin falta alguna a la sede de este Tribunal Décimo de Juicio el día 31 del mes en curso a las 9 (sic) de la mañana a fin de llevarse a efecto el juicio oral y público en la causa respectiva, igualmente se hace del conocimiento de los acusados que si llega al conocimiento del Tribunal que de alguna manera amenazan o amedrentan a los familiares de las victimas (sic) serán trasladados nuevamente hacia el reten (sic) el Marite; igualmente si es por parte de la víctima, se darán los correctivos necesarios ... ”.

V. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

Analizadas como han sido todas y cada una de las actuaciones insertas en la presente causa, así como el contenido de los recursos de apelaciones interpuestos por las defensas de los acusados de actas; y de la contestación presentada por la Vindicta Pública, es por lo que este Tribunal Colegiado pasa seguidamente a resolver el fondo de las pretensiones de los citados accionantes tal y como se ha establecido en el “PUNTO PREVIO”:

A) DE LA SOLUCIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LOS DEFENSORES DE LOS ACUSADOS JOSE RAMON LOAIZA MARQUEZ, IRWIN AVILA, WILLIAM MONTILLA Y JOSE GONZALEZ:

PRIMERO: En cuanto al particular primero, denuncian los accionante que en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada por la Jueza recurrida, ordenando el traslado de su defendido, desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva “El Marite”, hacia la sede de la Comandancia General de la Policía Regional del Estado Zulia, no constituye la sustitución de la medida privativa, ya que a criterio de los apelantes ésta situación lo que establece es un cambio de sitio de reclusión, continuando sus defendidos privados de libertad, contrariándose así, lo establecido en el único aparte del artículo 253, del anterior Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 244 y primer aparte del artículo 553 de la vigente ley adjetiva penal, ya que los acusados de actas han estado privados de su libertad mas de lo establecido en las referidas normativas.
En cuanto a este particular se refiere, este Tribunal Colegiado evidencia que la decisión accionada deviene de audiencia de prórroga solicitada por la Vindicta Pública relacionada con el Principio de Proporcionalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, se advierte que el hecho que dio origen al proceso objeto de la presente causa se produjo en fecha 07-11-2001, posteriormente en fecha 17-07-02 se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JOSE RAMON LOAIZA MARQUEZ, IRWIN AVILA, WILLIAM MONTILLA y JOSE GONZALEZ, una vez que los mismos se encontraran incursos en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal. En tal sentido, -como ya se indicó -, los hechos objeto del presente proceso ocurrieron antes de la entrada en vigencia de la reforma de la ley adjetiva penal, por lo que considera conveniente esta Sala, ratificar lo decidido por la Jueza de Juicio al indicar en relación a la solicitud de prórroga peticionada por la Vindicta Pública, lo siguiente: “es cierto que el artículo 244 que aludió este tribunal para llevar a efecto este acto no se compadece (sic) a la realidad del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la prorroga (sic) solicitada no será admitida”, por lo que resulta aplicable al caso en concreto en virtud de la extraactividad de la ley establecida en el artículo 553 de la vigente norma adjetiva penal, el artículo 253 de la derogada ley adjetiva penal, por ser la norma más favorable a los acusados de actas.
Ahora bien, es menester para esta Sala, indicar que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es la excepción al principio de libertad por lo tanto debe mantenerse por un plazo razonable y según, lo consagra nuestra legislación procesal en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (antes 253 estableciendo igual plazo) es de dos (02) años, lo cual no implica la terminación del juicio; además, éste puede ser más extenso aún cuando en aras de garantizar el principio de celeridad procesal debe procurarse hacerlo en el menor tiempo posible. En este mismo orden de ideas, se desprende que desde la fecha en la cual se dictara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es decir desde el 17-07-2002, hasta la presente fecha 28-09-2004, han transcurrido DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y ONCE (11) DÍAS, sin que exista sentencia Definitiva en el proceso llevado en contra de los ciudadanos JOSE RAMON LOAIZA MARQUEZ, IRWIN AVILA, WILLIAM MONTILLA y JOSE GONZALEZ.
Igualmente, el contenido del artículo 253 del anterior Código Orgánico Procesal Penal establece: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”.
El contenido del citado ut supra artículo 253 de la anterior ley adjetiva penal, es claro al señalar que bajo ningún concepto la medida privativa de libertad podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, siendo ésta una norma de eminente orden público, ya que ella garantiza el derecho fundamental a la libertad personal, no significando la misma que por encontrarnos en el caso de un Homicidio Calificado, donde la pena mínima alcanza el lapso de quince (15) años, podamos extender la medida privativa de libertad por el mismo lapso, ya que con ello estaríamos socavando los principios de presunción de inocencia y el debido proceso, aplicando además erróneamente una pena anticipada a la declaratoria de culpabilidad, si fuere el caso.
Por otra parte, de la decisión accionada se constata que el Tribunal a quo, consideró procedente el traslado de los referidos acusados desde el Centro de Arrestos y Detenciones Prevenidas “El Marite” a la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256 del vigente texto adjetivo penal. Por otra parte, por cuanto es cierto que la detención domiciliaria o local ad-hoc como la acordada en el caso de marras, constituye sin lugar a dudas una verdadera Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad
Es pertinente acotar que en relación al principio de proporcionalidad, nuestro máximo Tribunal de Justicia de pronunció de la siguiente forma:
“Estima la Sala oportuna la ratificación de lo que se dijo en sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías); ello, con relación al principio de proporcionalidad en las medidas de coerción personal:
“Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aún en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme”. (Sentencia N° 3033, de la Sala Constitucional de fecha 02 de diciembre de 2002, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, exp. N° 01-2608).

Dicho esto, considera este Tribunal Colegiado recordar que el criterio de proporcionalidad indica que no se puede aplicar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito (aunque éste no es el caso de marras), señalando además taxativamente la imposibilidad que esta perdure indefinidamente en el tiempo, para lo cual se establece un lapso preclusivo de dos años; de tal forma, que en el caso que nos ocupa se evidencia que los ciudadanos JOSE RAMON MARQUEZ LOAIZA, IRWIN AVILA, WILLIAM MONTILLA y JOSE GONZALEZ se encuentran efectivamente privados de su libertad, desde el día 17 de julio de 2002, por lo cual hasta la presente fecha 28-09-2004 han transcurrido DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y ONCE (11) DÍAS, sin que se haya llevado a efecto el juicio oral seguido en contra de los mismos, tiempo superior al establecido en la norma antes citada.
En tal sentido, se observa el hecho que pudiera ser vulnerada una norma de rango constitucional, como lo es la establecida en el artículo 44, numeral 1 de nuestra Carta Magna, relativa al principio de libertad personal, por extensión excesiva del plazo fijado por ley para mantener la detención preventiva de un ciudadano.
En tal sentido, el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”

Considera este Tribunal Colegiado, que tal garantía se ve afectada, no sólo ante eventuales circunstancias donde no se llenen los extremos exigidos por el principio de legalidad, o, cuando se trate de privaciones arbitrarias, por demás ilegítimas, llevadas a efecto, bien por funcionarios públicos enmantados de cierta autoridad, o bien por los particulares que actúen al margen de la Ley; observa esta Sala que la referida garantía puede verse igualmente afectada, cuando exista una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que si bien, fue dictada por el Órgano Jurisdiccional competente, en su debida oportunidad legal, atendiendo las circunstancias anteriormente expuestas, ésta amenace con exceder tales límites legales establecidos en el Código Penal Adjetivo o efectivamente los exceda, sin que haya producido un pronunciamiento definitivo acerca de la culpabilidad o inocencia del procesado, siendo preciso reiterar que el límite de dos años, no se relaciona con la duración del proceso penal sino, con la duración de la detención judicial preventiva de libertad. Al respecto es oportuno citar lo siguiente, “…el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión de fecha 30-01-2004, Ponencia del Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ).
Por todas las consideraciones realizadas, consideran quienes deciden, la necesidad de la inmediata restitución del derecho a la libertad de los acusados de actas, sin que de ningún modo se vislumbre afectada la continuación del proceso penal que se les sigue, requiriéndose entonces la sujeción del mismo al proceso para salvaguardar su finalidad, así como los derechos de la víctima, mediante la imposición de algunas de las medidas menos gravosas, previstas en el artículo 256 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, siendo las siguientes:
1) Someterlos a la vigilancia del Comandante General de la Policía Regional del Estado Zulia, quien deberá velar por la presencia de los acusados de actas al Juicio que se sigue en contra de los mismos, por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; igualmente los acusados de actas están en la obligación de presentarse una vez al día por la referida Comandancia, así mismo; el Comandante General de la Policía Regional del Estado Zulia deberá notificar de manera inmediata, en primer lugar por vía telefónica y posteriormente por escrito, al Juez de la causa sobre cualquier irregularidad en el cumplimiento de la misma; así como remitir al Juzgado de la causa cada tres (03) días copia certificada de las presentaciones realizadas, lo cual podrá ser modificado a consideración del Juez de mérito con fundamento al hecho de que cambien los supuestos que dieron origen a la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Prohibición de ausentarse de la ciudad de Maracaibo, sin la debida autorización del Juez de la causa, conforme con lo consagrado en el numeral 4, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Prohibición de comunicarse o acercarse por sí o por interpuestas personas a las víctimas (padre, madre, hermanos y demás familiares) de este caso o a los testigos del juicio promovidos por la Vindicta Pública, de acuerdo a lo establecido en el numeral 6, de la citada ley adjetiva penal.
Es así, como del caso de marras se evidencia que, se cumplió el lapso legal establecido en el artículo 253 del anterior Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 244), permaneciendo los ciudadanos JOSE RAMON MARQUEZ LOAIZA, IRWIN AVILA, WILLIAM MONTILLA y JOSE GONZALEZ, privados de su libertad por más de dos años, sin que exista sentencia definitiva, razón por la cual es procedente en derecho declarar parcialmente con lugar como en efecto se hace, los Recursos de Apelaciones interpuesto tanto por los ciudadanos ROBERTO DELGADO GARCIA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.625, en su carácter de defensor del acusado JOSE RAMON LOAIZA MARQUEZ, así como, por el ciudadano FRANKLIN GUTIERREZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.833, actuando con el carácter de defensor de los acusados IRWIN AVILA, WILLIAM MONTILLA y JOSE GONZALEZ, ambos en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se acordó el traslado de los referidos acusados a la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256 del vigente texto adjetivo penal, en la causa seguida a los mencionados acusados por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos EDWIN POLO y OSWALDO CASTILLO, ordenándose la libertad inmediata de los acusados de actas, librándose a tal efecto las correspondientes Boletas de libertades de los mencionados ciudadanos y remitirla a la sede de la Comandancia General de la Policía Regional del Estado Zulia. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: Parcialmente con lugar los Recursos de Apelaciones interpuestos por los ciudadanos ROBERTO DELGADO GARCIA y FRANKLIN GUTIERREZ, en su carácter de defensores de los acusados JOSE RAMON MARQUEZ LOAIZA, IRWIN AVILA, WILLIAM MONTILLA y JOSE GONZALEZ, respectivamente. SEGUNDO: Modifica la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 04 de agosto de 2004, en la cual se acordó el traslado de los referidos acusados a la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256 del vigente texto adjetivo penal, en la causa seguida a los mencionados acusados. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 253 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y artículos 256 y 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se imponen las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en los numerales 2, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron explicadas en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: Se ordena al Tribunal a quo ejecutar la presente decisión, imponiendo a los acusados de las obligaciones que involucran las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad que han sido decretadas. QUINTO: Se ordena oficiar al Comandante General de la Policía Regional del Estado Zulia, de manera tal, que conozca la responsabilidad que genera la presente decisión.
QUEDA ASI DECLARADO PARCIALMENTE CON LUGAR LOS RECURSOS INTERPUESTOS POR LAS DEFENSAS DE ACTAS Y MODIFICADA LA DECISION APELADA.
Publíquese, Regístrese y Ofíciese.
EL JUEZ PRESIDENTE,


Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ Dra. LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente

LA SECRETARIA,

Abog. LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 343-04 y se oficio bajo el N° 337-04 al Comandante General de la Policía Regional del Estado Zulia.-

LA SECRETARIA,

Abog. LAURA VILCHEZ RIOS



Causa Nº 3Aa-2445-04
DCL/lp.-