REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 3
Maracaibo, 22 de septiembre de 2004
194º y 145º


DECISIÓN Nº 339-04
PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL: Dra. LUISA ROJAS DE ISEA
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado LIDUVIS GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la decisión dictada en el acto de Presentación de Imputados, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 30 de agosto de 2004, mediante la cual decretó la Libertad Plena, al imputado EDIXON ENRIQUE VALBUENA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, y a los imputados GIRSON JESUS ACEVEDO, LUIS GUILLERMO MARTINEZ y JOSE ANTONIO SANCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 453, en concordancia con el artículo 80 y 287 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ELIS GOTERA FUENMAYOR. Recurso este interpuesto en base a lo establecido en el artículo 447, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, mediante auto motivado de fecha 14-05-2004, se admitió el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en los artículos 172 y 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y, llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I. ARGUMENTOS DEL RECURSO APELACION INTERPUESTO:
El ciudadano Abogado LIDUVIS GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, formuló su apelación en base a los siguientes alegatos:
“…PRIMER MOTIVO: Puede evidenciarse claramente de la simple revisión del Acta de Audiencia Preliminar que el Juzgador, declara la nulidad de la Aprehensión Judicial de los Imputados y acuerda la Libertad Plena de los mismos con fundamento en: “Las actuaciones y el Acta de Notificación de Derechos de los imputados contenidas en las actas tiene fecha 20-08-04, de la fecha siendo las 12:05 de la tarde…Observa este Tribunal que aún cuando el presente asunto fue recibido en el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a las 11:35 minutos de la mañana, no es menos cierto que esa Dependencia no es una autoridad Judicial, en todo caso es un ente administrativo dependiente del tribunal…este hecho opera como una Nulidad de Aprehensión de los mencionados ciudadanos…” Todo lo anteriormente expuesto fue acordado sin tomar en cuenta en forma alguna la situación real y material que presentaba para la fecha de la Audiencia de Presentación la Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual durante el lapso de los 27-08-04, hasta 30-08-04, no se realizó ningún acto de Audiencia debido a que la misma había sido fumigada. Así pues los Juzgados de Control, se constituyeron en forma emergente en la Sede del Destacamento N° 33 de la Guardia Nacional, ubicada en esta ciudad de Cabimas, razón por la cual se suscitaron estos retrasos a los que hace referencia la Juzgadora. Ahora bien tal como se evidencia de la propia motivación expuesta por el Juez Aquo, (sic) al momento de recepción del asunto en el Circuito Judicial, la Aprehensión se encontraba aún dentro de los limites indicados en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y es propio destacar que fue durante el tramite posterior correspondiente a la Constitución del Tribunal para realizar la Audiencia, en donde sucedió el vencimiento del Termino (sic). Así pues con esta decisión la Juez de la causa a ocasionado un gravamen irreparable (sic) para el proceso, razón por la cual el Recurso aquí incoado se encuentra totalmente ajustado a derecho y por ello debe ser declarado con lugar por esa Corte de Apelaciones a la cual corresponde conocer…”.

PETITORIO: Solicita el Representante del Ministerio Público se revoque la decisión N° 2C-845-04 emanada del Tribunal Segundo de Control, Extensión Cabimas, en fecha 30/08/2004 en la cual el Tribunal de Control resuelve la Nulidad Absoluta de la Aprehensión Judicial.


II. CONTESTACIÓN PRESENTADA POR LA DEFENSA DE LOS CIUDADANOS GIRSON JESUS ACEVEDO, LUIS GUILLERMO MARTINEZ PUERTA y JOSE ANTONIO SANCHEZ CARRIZO AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO.

La ciudadana abogada IRAMA ROTHE NORIEGA, Defensora Pública Séptima (S) de la Unidad Autónoma de la Defensa Pública Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en su carácter de defensora de los ciudadanos GIRSON JESUS ACEVEDO, LUIS GUILLERMO MARTINEZ PUERTA y JOSE ANTONIO SANCHEZ CARRIZO, dio contestación al Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la defensa, indicando entre otras cosas lo siguiente:
• Alega la defensa que el Recurso de Apelación interpuesto por el representante de la Vindicta Pública, no cumple con lo establecido en el artículo 448 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al invocar el recurrente el numeral 5 del artículo 447 ejusdem, que hace recurribles aquellas decisiones que causen un gravamen irreparable, en su escrito no indica cual es el gravamen causado, ni porque es irreparable, por lo que siendo así su pretensión pierde todo efecto de utilidad para una sana administración de justicia.

• Refiere que al entrar el recurrente a manifestar su inconformidad acerca de la decisión recurrida expone que de la simple revisión del Acta de Audiencia Preliminar por el Juzgador, se declara la nulidad de la Aprehensión Judicial de los imputados y acuerda la Libertad Plena de los mismos; lo cual a su juicio es una afirmación incongruente e imprecisa, ya que no se trata de una Acta de Audiencia Preliminar sino que estamos en presencia del Acta de Presentación de imputados ante el Juez de Control que se encontraba de guardia.

• Indica la defensa que se había acordado que durante el lapso comprendido entre los días 28/08/2004 hasta el 30/08/2004, no laborarían normalmente los Tribunales de Control debido a que la sede había sido fumigada y sólo trabajaría el Tribunal de Control que estuviera de guardia, razón por la cual el Tribunal de Control de Guardia se instalo en la sede de la Guardia Nacional Destacamento N° 33 de la ciudad de Cabimas a partir del día 27/08/2004, comenzando a laborar desde la una de la tarde (1:00 p.m) y durante los días subsiguientes, es decir, los días 28, 29, 30 del mes de agosto.

• Además, la emergencia de la Fumigación de los Tribunales de Control, había sido informada a todas las partes intervinientes, tanto a la Fiscalía como a la Defensoría y Organismos Policiales encargados de la custodia de los detenidos para su traslado al Órgano Jurisdiccional; por lo tanto, la Fiscalía XIX del Ministerio Público, tenia conocimiento que el día 30 /08/2004, solo trabajaría el Tribunal Segundo de Control en la Sede de la Guardia Nacional, a partir de la una de la tarde de ese día y por lo tanto debido a este conocimiento la Fiscalía ha debido tomar la previsiones necesarias para presentar a los imputados dentro del plazo de las 48 horas que establece el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

• Señala la defensa que el día 30-08-04, siendo las Cinco 5:00 de la tarde, compareció el Fiscal del Ministerio Público ante el Juzgado Segundo de Control legalmente constituido en la sede del Comando de la Guardia Nacional, Destacamento N° 33, y deja a disposición del Tribunal a los ciudadanos GIRSON JESUS ACEVEDO, LUIS GUILLERMO MARTINEZ PUERTA y JOSE ANTONIO SANCHEZ CARRIZO y EDIXON VALBUENA PUCHE, quienes fueron aprehendidos flagrantemente por funcionarios de la Policía Regional, Departamentos de Santa Rita del Estado Zulia, según consta del Acta Policial, de fecha 28/08/2004, levantada por los mencionados funcionarios y la misma se realizó a las 12: 05 minutos de la tarde, y el Tribunal de guardia se constituyó legalmente a la 1:00 de la tarde, por lo cual considera la defensa que se encuentra excedido el lapso de las 48 horas, a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PETITORIO: Solicita la defensa de los ciudadanos GIRSON JESUS ACEVEDO, LUIS GUILLERMO MARTINEZ PUERTA y JOSE ANTONIO SANCHEZ CARRIZO, sea declarado Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público.

III. CONTESTACIÓN PRESENTADA POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO EDIXON ENRIQUE VALBUENA PUCHE AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

“…a los fines de negar y rechazar todos y cada unos de los fundamentos de imputación presentados por el Ministerio Público, ya que el mismo antes de establecer alguna responsabilidad en cuanto a algún hecho ilícito, debe garantizar los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 44, 49 y 285, de manera que la imputación hecha a mis promovidos (sic) por esta Fiscalía, no se deriva de la racional y objetiva evaluación de las circunstancias señaladas en la supuesta Acta Policial, en tal sentido, considera la defensa que no están llenos los extremos de Ley correspondientes, a los efectos de imputar al ciudadano EDIXON ENRIQUE VALBUENA PUCHE, antes identificado, en el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, además es oportuno señalar, que el Fiscal del Ministerio Público solicita a la ciudadana Juez de Control una medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad establecidas en el artículo 256 del Código Citado, lo cual nos hace considerara una rutinaria formalidad que en tal caso no resuelve el fondo de los hechos.
Evidentemente, se encuentra sorprendida la defensa cuando el representante del Estado de acuerdo a lo que establece el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando taxativamente aparecen indicadas las atribuciones del Ministerio Público (omissis…), de manera que dentro de los deberes del Ministerio Público, también esta la de resguardar los derechos humanos de los ciudadanos; cual contradicción del Ciudadano (sic) Fiscal, que por no aceptar tal vez su negligencia, pretende violentar el derecho que tiene mi promovido, establecido en el artículo 44 de nuestra carta magna (omissis…), cave (sic) destacar que para el momento de presentación por parte de la fiscalía a mi representado se habían cumplido mas de 49 horas, es decir, había precluido el lapso de las 48 horas, que prevé la Constitución…y reiterado del tribunal (sic) Supremo de Justicia la obligatoriedad de que todas y cada una de las decisiones que emanen de los órganos de (sic) poder público deben estar basadas y estrictamente ceñidas a la supremacía de las normas de rango constitucional…”
PETITORIO: Solicita la defensa del ciudadano EDIXON ENRIQUE VALBUENA PUCHE, sea declarada Sin Lugar la Apelación incoada por el Ministerio Público en contra de la Resolución N° 2C-848-04, de fecha 30/08/2004, mediante la cual acordó la nulidad absoluta de la aprehensión judicial del referido ciudadano.

IV. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión Apelada, corresponde a la dictada en fecha 30-08-2004, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual el citado Tribunal de Primera Instancia decretó la Libertad Plena de los precitados ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión que dentro de su parte motiva establece lo siguiente:
“… Al analizar las actas que conforma la presente investigación de las mismas se desprenden específicamente del acta policial inserta al folio 04 del presente asunto, suscrita por funcionarios adscrito (sic) a la Policía Regional de la Costa Oriental del Lago, asentada en fecha 28-08-2002, (SIC), convalidándose el año 2004, ya que el resto de las actuaciones y el acta de notificación de derechos de los imputados contenidas en las actas, tienen fecha 28-08-2004, de la fecha siendo las 12:05 de la tarde de ese mismo día, hora en la cual se realiza la aprehensión de los imputados de actas. Ahora bien, igualmente se evidencia al folio 01 de la presente investigación que dicho asunto se le dio entrada por el Departamento de Alguacilazgo el día 30-08-2004, a las 11:35 minutos de la mañana, siendo la hora de guardia de este Tribunal a partir de la 1: 00 de la tarde. Ahora bien, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece para los casos de detenciones flagrantes que en este caso la persona detenida será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas, a partir del momento de la detención. Observa este Tribunal que aun cuando el presente asunto fue recibido por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a las 11:35 de la mañana, no es menos cierto que esa Dependencia del Tribunal, no es una autoridad judicial, en todo caso es un ente administrativo dependiente del Tribunal, así las cosas nos encontramos con que el lapso previsto en nuestro texto constitucional, es decir (sic) el de 48 horas, el cual queda claramente establecido que un lapso (sic) ya que el mismo especifica que será dentro de las 48 horas si ha excedido, es decir, según la mencionada norma constitucional y en reiteradas sentencias jurisprudenciales este hecho opera como una Nulidad de Aprehensión de los mencionados ciudadanos, ya que al momento que la Fiscalía del Ministerio Público, presenta y pone a disposición a los referiditos (sic) imputados ante la autoridad judicial, dicha presentación es extemponarea de conformidad con lo anteriormente expuesto, ahora bien, no implica esto pronunciamiento alguno acerca de la potestad que tiene el Ministerio Público con respecto a una nueva persecución penal de conformidad con lo establecido en el Artículo 20 Numeral 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal , y en este caso la Libertad Plena de los mencionados imputados de actas, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal , y además se acuerda que este asunto prosiga por el procedimiento ordinario… En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela RESUELVE: PRIMERO: ACORDAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSION JUDICIAL de los Ciudadanos 1.- EDIXON ENRIQUE VALBUENA PUCHE…2.- GIRSON JESÚS ACEVEDO…3.- LUIS GILLERMO MARTINES (sic) PUERTA…4.- JOSE ANTONIO SANCHEZ CARRIZO… (omissis…) y por ende la LIBERTAD PLENA de los mismos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda proseguir y tramitar el presente asunto por el procedimiento ordinario (omissis…)”.

V. LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:
Al revisar las actas que conforman la causa seguida en contra de los ciudadanos imputados EDIXON ENRIQUE VALBUENA, GIRSON JESUS ACEVEDO, LUIS GUILLERMO MARTINEZ y JOSE ANTONIO SÁNCHEZ, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, es pertinente observar si la decisión apelada respetó las reglas procesales establecidas para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sin antes recordar que la libertad consagrada en la Constitución Venezolana es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituye una medida excepcional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva.
Analizadas como han sido exhaustivamente, todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal Colegiado pasa a resolver la presente incidencia de la forma siguiente:
Señala el Representante de la Vindicta Pública como única denuncia interpuesta en su escrito de apelación que la Juez a quo dictó la decisión sin tomar en cuenta en forma alguna la situación real y material que presentaba la Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, durante el lapso del 27-08-04 hasta 30-08-04, pues la misma había sido fumigada y los Juzgados de Control se constituyeron en forma emergente en la Sede del Destacamento N° 33 de la Guardia Nacional, ubicada en la ciudad de Cabimas, razón por la cual se suscitaron estos retrasos a los que hace referencia la Juzgadora. Igualmente, refiere el accionante que se evidencia de la propia motivación expuesta por el Juez de la recurrida, al momento de recepción del asunto en el Circuito Judicial, que la aprehensión se encontraba aún dentro de los limites indicados en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y fue durante el trámite posterior correspondiente a la Constitución del Tribunal para realizar la Audiencia, en donde sucedió el vencimiento del Término.
En necesario destacar que el derecho a la libertad personal, es estipulado internacionalmente en los Tratados, Convenciones y Pactos Internacionales, limitando en consecuencia las medidas de coerción personal durante un proceso penal, al establecerse:
“Artículo XXV de la Convención Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.
…Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora al legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad….”.
“Artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José).
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales;
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…”.

“Artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta”.

Aunado a las disposiciones internacionales antes transcritas, en la Constitución de la República, como en el Código Orgánico Procesal Penal, se da vital importancia a las medidas de coerción personal, basándose en la libertad como regla y la detención como excepción, ratificando el derecho a la libertad universalmente reconocido, y ajustándolo a los lineamientos de la nueva justicia penal. Pues bien, como se puede observar del artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece la inviolabilidad de la libertad personal al preceptuar:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en al ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”.

Pues bien, del contenido de la citada garantía constitucional, se desprenden con claridad los momentos procesales en los cuales opera, efectivamente, la detención de una persona; tales momentos son los siguientes:
a) Cuando en virtud de una investigación iniciada por la Vindicta Pública, de la misma se desprendan plurales, fundados e iniciales elementos de convicción, para estimar que una persona se encuentra incursa en la perpetración de un delito; circunstancia bajo la cual, de ser procedente, el Representante del Ministerio Público en uso de las atribuciones legales que le confiere el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal podrá, solicitar antes o, en el mismo momento de presentar la correspondiente acusación, y a los fines de salvaguardar la finalidad del proceso, la imposición de cualesquiera de las medidas de coerción personal previstas en el Código Adjetivo Penal.
Si es el caso que el Fiscal del Ministerio Público, solicitare una medida de Privación Judicial de Libertad, el Juez o la Jueza a quien le corresponda conocer la misma, deberá evaluar concienzudamente todos y cada uno de los elementos que bajo su consideración son puestos de manifiesto, y de estimar que en efecto concurren todas y cada una de las circunstancias establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá en consecuencia dictar la correspondiente Orden de Aprehensión si por algún otro medio no fuere posible la comparecencia del requerido ante el Tribunal.
b) Igualmente es procedente la aprehensión de un ciudadano cuando este, ha sido sorprendido de manera flagrante en la ejecución de un delito, bien sea por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor público, siempre y cuando, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, amerite pena privativa de libertad; es decir, no procede la aprehensión cuando se trate de faltas o de delitos menores.
Por otra parte, la referida norma constitucional garantiza a la persona que sólo puede ser detenida o arrestada por orden jurisdiccional a menos que sea sorprendido in franganti; y si éste fuera el caso le está garantizando también que será llevado en un lapso no mayor de 48 horas ante la autoridad judicial y será juzgada en libertad con las excepciones previstas en la ley, respetando la presunción de inocencia.
Se establece asimismo el criterio restrictivo que debe regir cuando debe ejercerse la potestad de la privación judicial preventiva de libertad, o de otros derechos del imputado o su ejercicio, y en consecuencia el Código Orgánico Procesal Penal establece varios principios que se deben cumplir en cuanto a las medidas de coerción personal, desarrollando la norma constitucional.
Por ello en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se contempla el principio de la Afirmación de la Libertad, al establecer:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de al libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

En este orden de ideas y luego del análisis constitucional de la norma denunciada por el accionante considera este Tribunal de Alzada que no le asiste la razón al apelante con respecto a este particular, porque aun cuando como lo señala la Juez a quo en la recurrida el presente asunto fue recibido por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, a las 11:35 de la mañana, no es menos cierto que esa Dependencia, no es una autoridad judicial, en todo caso puede ser considerado como un ente administrativo dependiente del Tribunal, razón por lo cual en el caso sub examine nos encontramos con que el lapso previsto en nuestro texto constitucional, en su artículo 44, ordinal 1°, es decir, el de 48 horas, fue excedido, ya que en el momento en que el Representante del Ministerio Público, condujo y puso a disposición a los imputados GIRSON JESUS ACEVEDO, EDIXON ENRIQUE VALBUENA, LUIS GUILLERMO MARTINEZ y JOSE ANTONIO SANCHEZ, ante la autoridad judicial, ya habían transcurrido las 48 horas, tal y como se evidencia de la decisión recurrida, de fecha 30 de agosto de 2004, que a la letra dice:
“…del acta policial inserta al folio 04 del presente asunto, suscrita por funcionarios adscrito (sic) a la Policía Regional de la Costa Oriental del Lago, asentada en fecha 28-08-2002, (SIC), convalidándose el año 2004,…, tienen fecha 28-08-2004, de la fecha siendo las 12:05 de la tarde de ese mismo día, hora en la cual se realiza la aprehensión de los imputados de actas. Ahora bien, igualmente se evidencia al folio 01 de la presente investigación que dicho asunto se le dio entrada por el Departamento de Alguacilazgo el día 30-08-2004, a las 11:35 minutos de la mañana, siendo la hora de guardia de este Tribunal a partir de la 1: 00 de la tarde. Ahora bien, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece para los casos de detenciones flagrantes que en este caso la persona detenida será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas, a partir del momento de la detención…”.

Con relación al particular antes referido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:
“Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado de la Sala). Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”. (CASAL, Jesús María, “El Derecho a la Libertad y a la Seguridad Personal”, p. 269, en XXV Jornadas Domínguez Escovar). Es por lo tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen.
Luego, la exigencia constitucional de que la medida debe emanar de un organismo judicial, se ve reproducida en el artículo 246 del mismo Código Orgánico Procesal Penal (antes artículo 255), el cual dispone expresamente que “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada”.
Así, puede observar primeramente la Sala que la normas dispuestas bajo el Título VIII del Libro Primero del mentado Código Orgánico, que versa sobre “las medidas de coerción personal”, no establecen de forma expresa que esta medida pueda ser dictada exclusiva y excluyentemente por un órgano judicial determinado, en una cualquiera de las fases del proceso, sea esta la fase de investigación, de juicio, o en el estado de revisión de las decisiones por ejercicio de los recursos previstos por el mismo cuerpo normativo. Ello es producto natural de que, como es bien sabido, las distintas fases procesales previstas en el instrumento adjetivo penal están a cargo de órganos judiciales diversos, correspondiendo las fases de investigación e intermedia al Juez de Control, la fase de juicio a los distintos Tribunales de Juicio, el conocimiento de los medios recursivos a instancias superiores del procedimiento y, finalmente, la ejecución a cargo del Juez de Ejecución.
Por lo tanto, es igualmente respecto de este reparto de competencias que deben entenderse los distintos supuestos que pueden dar lugar a medidas preventivas en el proceso penal. Así, el primer examen que debe realizarse al inicio del proceso con relación a la necesidad de medidas cautelares correspondería, lógicamente, al Juzgado en función de Control, el cual, tal y como lo afirmó acertadamente el a quo, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, a solicitud de la representación del Ministerio Público, o aun de oficio, de así considerarlo necesario de conformidad con la Ley…”.

De lo antes transcrito se constata que los ciudadanos imputados EDIXON ENRIQUE VALBUENA, GIRSON JESUS ACEVEDO, LUIS GUILLERMO MARTINEZ y JOSE ANTONIO SANCHEZARNALDO BENITO RIVAS, fueron conducidos al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fuera del lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el segundo aparte de artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, motivos por el no se asiste la razón al Representante del Ministerio Público, en conclusión, lo procedente en este caso específico, luego de haber realizado el análisis pertinente a las actas y en virtud de que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, lo procedente es declarar SIN LUGAR, como en efecto se hace, el Recurso de Apelación interpuesto Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado LIDUVIS GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y, por vía de consecuencia CONFIRMAR la decisión dictada en el acto de Presentación de Imputados, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 30 de agosto de 2004, mediante la cual decretó la Libertad Plena, a los imputados EDIXON ENRIQUE VALBUENA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, y a los imputados LUIS GUILLERMO MARTINEZ y JOSE ANTONIO SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ELIS GOTERA FUENMAYOR. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: SIN LUGAR, como en efecto se hace, el Recurso de Apelación interpuesto Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado LIDUVIS GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y, SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en el acto de Presentación de Imputados, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 30 de agosto de 2004, mediante la cual decretó la Libertad Plena, a los imputados EDIXON ENRIQUE VALBUENA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, y a los imputados LUIS GUILLERMO MARTINEZ y JOSE ANTONIO SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ELIS GOTERA FUENMAYOR. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO APELACION INTERPUESTO Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.
Regístrese y Publíquese.
EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR


LAS JUEZAS PROFESIONALES,



Dra. DORYS CRUZ LOPEZ Dra. LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente

LA SECRETARIA,


Abg. LAURA VÍLCHEZ RÍOS

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 339-04


LA SECRETARIA,


Abg. LAURA VÍLCHEZ RIOS