REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA No. 3
Maracaibo, 17 de septiembre de 2004
194° y 145°


DECISION N° 330-04
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. DORYS CRUZ LOPEZ.

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO:
Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.642, en su carácter de defensor del acusado RODULFO ANTONIO COLINA VASQUEZ, en contra de la decisión N° 2C-802-04, dictada en fecha 18-08-04 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, correspondiente al acto de audiencia preliminar en la cual se admite totalmente la acusación interpuesta por la representación Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, en contra del referido acusado por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, admite las pruebas promovidas por la Vindicta Pública y por la defensa, declara improcedente la nulidad del procedimiento de allanamiento solicitado por la defensa, mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al acusado de actas en fecha 23-06-04 y ordena la apertura a Juicio Oral y Público; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 450 del mismo código adjetivo, y a tales efectos observa:
I. Advierte la Sala que el ciudadano abogado SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el presente medio de impugnación, por cuanto el mismo actúa con el carácter de defensor del acusado RODULFO ANTONIO COLINA VASQUEZ, tal como se evidencia de la decisión recurrida, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el literal a del artículo 437 ejusdem.
II. Por otra parte, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa la Sala que el ciudadano abogado SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, interpuso el mismo dentro del lapso legal, esto es, al tercer (3°) día hábil de haber sido dictada y darse por notificado del auto recurrido, ya que la decisión impugnada fue pronunciada en fecha 18-08-04, como se demuestra a los folios 41 al 47 de la presente causa y la apelación fue interpuesta en fecha 24 de agosto de 2004, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas a las 09:23 a.m., lo cual se evidencia a los folios 01 al 20 de la causa, así como del cómputo de las audiencias transcurridas efectuado por la Secretaría del Tribunal que corre inserto al folio 34. Todo de conformidad a lo previsto en los artículos 448 y 172 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
III. Igualmente, la Sala observa que el accionante ejerce su recurso de apelación de auto de conformidad con lo establecido en el numeral 5, del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ésta causal“5. Las que causen un gravamen irreparable...”, por cuanto a su criterio la decisión impugnada le causa un gravamen irreparable a su defendido.
Ahora bien, dado a que este Tribunal de Alzada se encuentra integrado por jueces profesionales del derecho, quienes en virtud del principio iura novit curia, según el cual el tribunal conoce del derecho, y una vez que se analizaran de forma íntegra todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, a objeto de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso de apelación, observan los integrantes de este Tribunal Colegiado que de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo procederá el recurso de apelación contra la decisión que acuerde la nulidad, por los efectos que acarrea la esencia misma del proceso, pero no operará en las decisiones donde se declaren la negativa de la declaración de nulidad, siendo éste el caso de marras, ya que, tal y como se evidencia de actas, el presente medio de impugnación interpuesto, por el ciudadano abogado SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, está formulado en contra de la declaratoria Sin Lugar de la solicitud de nulidad del acto de allanamiento efectuado en la residencia de su defendido, así como de la improcedencia de la solicitud de sobreseimiento de la causa.
Ahora bien, en el mismo orden de ideas, esta Sala puede observar que la apelación que interpone la defensa de actas en relación a la improcedencia de la solicitud de sobreseimiento de la causa, está íntimamente vinculada con la negativa de nulidad del acto de allanamiento, pues éste sólo hubiese procedido en caso de haberse declarado con lugar la nulidad solicitada al Juez a quo. A tales efectos, como corolario de lo antes expuestos, tenemos que la declaratoria Sin Lugar de las solicitudes de nulidad no tienen apelación, lo cual significa que son inimpugnables o irrecurribles, en razón de la expresa disposición del aparte in fine del artículo 196, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, el presente recurso de apelación inadmisible por inimpugnable de conformidad con lo establecido en el artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo dispuesto en el artículo 196 ejusdem. Y así se declara.
En lo que respecta, a la solicitud interpuesta por la defensa de actas en esta misma fecha, la cual corre inserta al folio cincuenta y seis (56) de la causa, la misma se declara inoficiosa en virtud del contenido de la presente decisión. Y así se declara.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el Recurso de Apelación interpuesto el ciudadano abogado SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado N° 67.642, en su carácter de defensor del acusado RODULFO ANTONIO COLINA VASQUEZ, en contra de la decisión N° 2C-802-04, dictada en fecha 18-08-04 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la causa seguida en contra del referido acusado por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 437, literal “c” y 196 ejusdem.
Regístrese y Publíquese.
EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR


LAS JUEZAS PROFESIONALES,


Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ Dra. LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS


En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 330-04.


LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS


Causa 3Aa 2467-04
DCL.-