REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES, SALA N° 3
Maracaibo,17 de septiembre de 2004
194º y 145º



DECISION Nº 333-04.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. LUISA ROJAS DE ISEA.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana abogado en ejercicio y de este domicilio ELIZABETH GONZALEZ, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano EDINSON ARIAS LOPEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la entrega material del vehículo con las siguientes características, Marca Mazda, Modelo 626GIX, Tipo Sedan, Clase Automóvil, Color Beige, Año 2000, Serial del Motor FS788044, Serial de Carrocería 9FCGF45S0Y0101428, Placas VBB-65-K, Uso Particular, al antes referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal,
Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 09 de septiembre de 2004, se ADMITIO el Recurso de Apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídico procesales:

I. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El recurrente fundamenta su recurso de apelación, en los términos siguientes:
“En fecha 23 de julio de 2004 el juzgado duodécimo de control de la Circunscripción judicial penal del estado (sic) Zulia, mediante DECISION Nro. 1265-04 negó la entrega del vehículo propiedad del Ciudadano EDINSON ARIAS LOPEZ cuyos datos y demás características se encuentran en dicho expediente alegando que no lo entregaba porque la Representante Décimo Octava del Ministerio Público remitió a este Juzgado oficio signada bajo el N° ZUL-F18-1488-04 acompañado, entre otras cosas de la experticia de reconocimiento de fecha 12.03.2004, practicada al vehículo en referencial por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Científicas, Penales y Criminalisticas. Subdelegación (sic) El Mojan manifestando que: 1.- La chapa que identifica los seriales de carrocería y motor es FALSA, por cuanto el material, el sistema de impresión y sistema de fijación difieren de los colocados por la empresa ensambladora. 2.- Que el serial de carrocería es FALSO, por cuanto la configuración de los dígitos que integran el serial difieren del troquel utilizado por la empresa fabricante. 3.- Presenta serial de motor FALSO, por cuanto la configuración de los dígitos difieren de la utilizada por la planta ensambladora, de igual forma, el área presenta estrías de fricción ocasionadas por un corte de lima o esmeril, que tuvo por objeto eliminar el serial original y colocar el ahora existente. Que el vehículo no fue identificado.
Ahora bien, el vehículo aquí solicitado por mí representado no se encuentra solicitado por ninguna otra persona ni tampoco por un organismo judicial del país por cualquier delito en investigación y mi representado para el momento que le fue retenido el vehículo lo estaba poseyendo de buena fe y demás posee su documentación en regla lo que demuestra que lo adquirió de manera legal. Es de observar, que el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público en fecha 25 de Mayo del 2004 respondió comunicación N° 1310-04 asimismo informó que el vehículo no es imprescindible para la referida investigación . (omissis…).
De igual forma, observo la juez de la causa para negar la entrega del vehículo plenamente identificado al folio treinta y seis (36), experticia de reconocimiento en materia documental de fecha 30-03-04, practicada al Certificado de registro (sic) de vehículo N° 3919001, que se encuentra consignado al folio 41 (omissis…), la cual arrojo como conclusión que las claves de seguridad presente en dicho documento NO CORRESPONDE con las claves de seguridad emitida por el Ministerio de Infraestructura para este tipo de documento, por lo que determinó que el certificado de registro es falso. Asimismo evidencio original documento de venta del mencionado vehículo que hiciera la ciudadana PERLA MARINA PIÑERO MUÑOZ al Ciudadano EDINSON ARIAS LOPEZ (omissis…). En tal sentido, en virtud a lo que antes expuso consideró en el articulo 48 de la ley (sic) de Transito Transporte y Terrestre que establece “Se considera propietario que figure en el registro Nacional de Vehículo y conductores como adquirientes, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”, a juicio de quien aquí se resuelve (sic) los documentos aludidos presentados por el solicitante, de cualquier manera, no constituye (sic) elementos idóneos que permitan determinar la propiedad del mismo.
En este sentido (omissis…) riela en el folio 36 experticia realizada por el Ciudadano ALVARO DIAZ quien dice ser experto reconocedor al servicio (sic) Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Científicas, Penales y Criminalisticas en la cual practica EXPERTICIA EN MATERIA DOCUMENTAL que según su exposición siguiendo el método de análisis según las características de seguridad del documento llega a la conclusión de que NO CORRESPONDE las claves de seguridad emitida por el Ministerio de Infraestructura sin decir la razones por las cuales no corresponde las claves de seguridad, así, también el referido “experto” que en cuanto al material con el cual esta están elaborado y las características individuales del mismo tales como fondo litográfico de seguridad, tipos de letras, etc.. “NO PUEDE EMITIR UN JUICIO AL RESPECTO” por cuanto no se dispone de un estándar de comparación para tal fin, por lo que procedió a llamar por al (sic) Sistema de Enlace CICPC-MINFRA a fin de verificar las placas informándole que dichas placas le corresponde al vehículo pero que las claves de seguridad impreso en el mismo certificada de Registro son falsos, habría que preguntarse como fue que determino el funcionario la falsedad del documento si de su propia exposición dice que no cuenta con los elementos necesarios para determinar la autenticidad del mismo, lo que sin duda atenta contra el derecho a la defensa y al derecho de propiedad que tiene mi representado, que con tan escueto argumento expresado en la experticia no se puede determinar la falsedad del instrumento sometido a análisis pericial ni la juez de la causa podía soportar su decisión con tan escasas referencias periciales, por lo que al negar el vehículo violó el principio in dubio pro reo el cual comporta la adquisición por parte del órgano judicial de analizar la prueba para poder determinar con certeza la responsabilidad en este caso, la titularidad el derecho (sic) por lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la presente apelación ordenándole al juzgado la entrega del vehículo suficientemente descrito ya identificado en actas.
Según SENTENCIA de la Sala Constitucional de fecha 13 días del mes de agosto la cual riela en las actas del proceso es vinculante por disposición de la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con el fin de complementar y fundar los alegatos a favor de mi representado finalmente con el respeto que usted se merece por todo lo antes expuesto (0missis…)…”

PETITORIO: Solicita la abogada en ejercicio ELIZABETH GONZALEZ, en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano EDINSON ARIAS LOPEZ, la entrega material del vehículo antes mencionado de conformidad con lo establecido en los artículos 49 ordinal 1 artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en calidad de deposito, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, revisado y analizado como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana abogada ELIZABETH GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDINSON ARIAS LOPEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en cuanto a la negativa de entregar el referido vehículo, antes de decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: La Cadena Documental:
1. Original del Documento de Compra-Venta: Autenticado por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 04 de abril del año 2003, según planilla N° 77238, quedando anotado bajo el N° 58, Tomo 37 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría, donde consta que la ciudadana PERLA MARINA PIÑERO MUÑOZ da en venta, pura, simple e irrevocable al ciudadano EDINSON ARIAS LOPEZ, un vehículo con las siguientes características Marca Mazda, Modelo 626 GLX, Tipo Sedan, Clase Automóvil, Color Beige, Año 2000, Serial del Motor FS788044, Serial de Carrocería 9FCGF45S0Y0101428, Placas VBB-65-K, Uso Particular.
2. Original del Certificado de Registro de Vehículo: N° 9FCGF45S0Y0101428-1-1, de fecha 15 de noviembre de 2002, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, otorgado al ciudadano PIÑERO MUÑOZ PERLA MARINA, correspondiente al vehículo Marca Mazda, Modelo 626 GLX, Tipo Sedan, Clase Automóvil, Color Beige, Año 2000, Serial del Motor FS788044, Serial de Carrocería 9FCGF45S0Y0101428, Placas VBB-65-K, Uso Particular.

SEGUNDO: Actuaciones Practicadas:
1.- Oficio N° ZUL-18-1.488-04: de fecha 25 de mayo de 2004, emanado de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al Juzgado Décimo de Control, mediante el cual informa que el: “ VEHÍCULO MARCA MAZDA, MODELO 626, CLASE AUTOMÓVIL, PLACAS NO PORTA, SERIAL DE CARROCERÍA 9FCGF45S0Y0101428, AÑO 2000, COLOR CHAMPAGNE, así mismo le informo que el vehículo no es imprescindible para la referida investigación…”.
2.- Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real: a un vehículo con las siguientes características: MARCA MAZDA, MODELO 626, CLASE AUTOMÓVIL, PLACAS NO PORTA, SERIAL DE CARROCERÍA 9FCGF45S0Y0101428, AÑO 2000, COLOR CHAMPAGNE, donde dejan constancia de lo siguiente:

“...CONCLUSIONES: 01.- Que la chapa que identifica los seriales de carrocería y motor es FALSA. 02.-Que el serial de la carrocería garbado bajo relieveen (sic) la pared transversal del compartimiento del motor es FALSO. 03.- Que el serial de motor que presenta es FALSO. 04.- Que mediante el uso del reactivo de Fry no se logró identificar la unidad en estudio. 05.- Que el vehículo objeto de la presente experticia no fue identificado”.

3.- Acta Policial, de fecha 20 de octubre de 2003, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación el Mojan, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…En esta misma fecha, fecha siendo las 4: 00 horas de la tarde, compareció por ente este despacho el Funcionario Inspector Venancio Amaya,, (sic) adscrito a la Subdelegación El Mojan de este Cuerpo,(omissis…), deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: 2 En esta misma fecha siendo las 3: 30 horas de la tarde, encontrándome de servicio en la unidad P-732 en compañía del Funcionario Agente Robert Jiménez por las adyacencias del Banco Banesco de esta localidad, avistamos aparcado frente al referido banco, un automóvil marca Mazda, modelo 626, Color champag (sic), tipo sedan, placas VBB-65K, procediendo a verificar las matriculas del mismo en nuestros archivos computarizados a través del sistema de transmisiones, como actividad rutinaria de chequeo de vehículos y personas, logrando comunicación con el funcionario Marlon Gutiérrez, quien impuesto del motivo de nuestra comunicación nos informo que las placas aportadas no aparecen registradas en los archivos policiales que se llevan ante esa ni en el enlace SETRA, presentándose en el acto un ciudadano quien dijo ser el propietario del automóvil, quedando identificado como ARIAS LOPEZ Edinson (omissis…) presentándonos fotocopias de la propiedad del vehículo, procediendo a la revisión del mismo y su persona motivado al cuestionamiento de las matriculas, por lo que fue impuesto de los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando que el serial de carrocería que presenta la unidad es el 9FCGF4520Y0101425, procediendo nuevamente a realizar llamada radiofónica a la Sala de Comunicaciones de la Delegación del Zulia a fin de verificar el referido serial de carrocería, informándome nuevamente el funcionario Marlon Gutiérrez que este no esta solicitado ante nuestros archivos y no aparece registrado dicho serial ante el SETRA (omissis)…”

5.- Acta Policial, de fecha 20 de octubre de 2003, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación el Mojan, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…En esta misma fecha, siendo las 09:40 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el funcionario AGENTE ASISTENTE ROBERT GIMENEZ, adscrito a esta Sub- Delegación El Mojan de este Cuerpo Policial; quien estando debidamente juramentando y de conformidad con lo establecido en los Artículo 21 de la Ley de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Científicas Penales y Criminalisticas; deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación“En esta misma fecha encontrándome en esta Sub Delegación, mediante acta policial suscrita por l funcionario Inspector VENANCIO AMAYA, en la cual informa la retención del Vehículo Marca MAZDA, Modelo 626 GLX, Año 2000, Clase AUTOMOVIL, Color BEIGE, Tipo SEDAN, Serial de Carrocería 9FCGF45S0Y0101428, Serial del Motor FS788044, por la presunta comisión de un hecho punible por uno de los delitos de CAMBIO ILICITO DE PLACAS IDENTIFICADORAS DE VEHICULOS, por orden del Jefe de Investigaciones Sub Delegación Sub Comisario REINALDO MARCANO se dio inicio a la investigación N° G-489.526 por el mencionado Delito, es todo cuanto tengo que informar al respecto.”

5.- Acta de Entrevista: de fecha 20 de febrero de 2004, rendida por el ciudadano EDINSON ARIAS LOPEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “El Mojan”, donde consta:
“… Yo vi el carro parado debajo del aviso deltacón (sic) Juana de Avila, con el aviso se vende, fui hasta el carro lo vi y me gusto, el carro tenia escrito un teléfono allí un cero dieciséis, acordamos vernos en Lago Moll (sic) nos vimos a las cuatro de la tarde, acordamos vernos en la inspectoria a las ocho de la mañana, hicimos las experticias del carro y me dijeron que el carro estaba bien, a la dos de la tarde estábamos firmando en la Notaria Novena en donde mismo estaba el carro ahora me detuvo la PTJ por que el carro no aparece registrado en el Setra, es todo”.


6.- Experticia de Reconocimiento de Documentación: N° 9700-059, de fecha 30 de marzo de 2004, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Subdelegación El Mojan, a un Certificado de Registro de Vehículo asignado con el N° 3919001, donde consta:
“…En base a las observaciones y análisis practicados al documento suministrado, se determino que las claves de seguridad presentes en el documento NO CORRESPONDEN con las claves de seguridad emitidas por el Ministerio de Infraestructura para este Tipo de documentos; en cuanto al material con el cual esta elaborado y las características individuales presentes en el mismo, tales como fondo litográfico de seguridad, tipos de letras, etc…, no se puede emitir un juicio al respecto por cuanto no se dispone de un estándar de comparación para tal fin; asimismo fue necesario efectuar llamada telefónica al Sistema de Enlace CICPC-MINFRA, a fin de verificar las placas VBB-65K; informando el funcionario CARLOS HERNANDEZ, credencial 23.386; que dichas placas le corresponden al vehículo, pero en cuanto a las claves de seguridad, impreso en el mencionado Certificado de Registro de Vehículo es FALSO….”

Ahora bien, este Tribunal Colegiado, considera pertinente transcribir parte de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, emanado de la Sala Constitucional, Magistrado Ponente Antonio J. García García, de fecha 13 de agosto del 2001, la cual es del tenor siguiente:
“En atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestre prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, EL JUEZ DEBERA ORDENAR la entrega del vehículo correspondiente…” (Subrayado de Sala)

Todo lo antes expuesto en concordancia con el artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece:
“Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.

Además, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, si bien contiene una norma (Artículo 311) que prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación” atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase de investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados, de los artículos precedentemente citados, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso.
Pues bien, de la revisión y análisis exhaustivo de las actuaciones que conforman el presente expediente, observa este Tribunal Colegiado que la Juez de la recurrida, negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano EDINSON ARIAS LOPEZ, fundamentando su decisión en:
“… La Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público remite a este Juzgado oficio signado bajo el N° ZUL-F18-1488-04, acompañado entre otras cosas de la Experticia de Reconocimiento de fecha 12.03.2004, practicada al Vehículo en referencia por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación El Mojan, en la cual concluyo 1.- La chapa que identifica los seriales de carrocería y motor es FALSA, por cuanto el material, el sistema de impresión y sistema de fijación difieren de los colocados por la empresa ensambladora. 2.-Que el serial de la carrocería grabado bajo relieve en la pared transversal del compartimiento del motor es FALSO, por cuanto la configuración de los dígitos que integran el serial difieren del troquel utilizado por la empresa fabricante. 3.- Presenta serial de motor FALSO, por cuanto la configuración de los dígitos difiere de la utilizada por la planta ensambladora, de igual forma el área presenta estrías de fricción ocasionadas por un corte de lima o esmeril, que tuvo por objeto eliminar el serial original y colocar el ahora existente. 4.Que el vehículo no fue identificado”. De igual forma (omissis…) experticia de reconocimiento en materia documental (omissis…) la cual arrojo como conclusión que las calves de seguridad presentes en dicho documento NO CORRESPONDEN con las claves de seguridad emitidas por el Ministerio de Infraestructura para este Tipo de documentos, por lo que se determino (sic) que el certificado de registro mencionado es falso. Asimismo, se evidencia original de documento de venta del mencionado vehículo que hiciera la ciudadana PERLA MARINA PIÑEIRO MUÑOZ, al ciudadano EDINSON ARIAS LOPEZ, (omissis…) y Original de Certificado de REGISTRO DE Vehículo N° 3919001, que de acuerdo con la experticia de reconocimiento aludida es FALSO. En tal sentido, en virtud de lo antes expuesto y al considera lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre vigente (omissis…) a juicio de quien resuelve, los documentos aludidos presentados por el solicitante, de cualquier manera, no constituyen elementos idóneos que permitan determinar la propiedad del mismo en razón de lo cual, este Juzgado en funciones de Control, acuerda NEGAR la entrega del Vehículo antes descrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI DECLARA…”.

Quien solicita el vehículo señalado ut supra, alega que la decisión tomada por el Juez a quo le causa un gravamen irreparable al patrimonio de su poderdante, el ciudadano EDINSON ARIAS LOPEZ, en su condición de comprador de buena fe, ya que este genera gastos, daños y se esta deteriorando en el sitio donde esta que de un tiempo innecesario no va a valer la pena recuperarlo, y que no se justifica la inversión en tiempo y dinero, al no proceder la entrega del mismo, ya que la decisión se fundamenta en las experticias y averiguaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación El Mojan y en lo establecido en los artículos 26 y 48 de a Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y 312 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas, considera esta Sala hacer mención de lo expresado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en Sentencia de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, que al respecto expresa:
“…la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.
Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias), al disponer:
“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
´Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).
´Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
´Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).
Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho”.

De lo antes expuesto, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso. Asimismo, el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.
Pues bien, de la revisión y análisis de la decisión dictada por el Juzgado a quo, observa este Tribunal de Alzada que la Juez de la recurrida, negó la devolución del vehículo reclamado por la ciudadana abogada ELIZABETH GONZALEZ, en carácter de apoderada del ciudadano EDINSON ARIAS LOPEZ, fundamentando su decisión en el resultado que arrojó la Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real, practicada por funcionarios expertos reconocedores adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Mojan al vehículo con las siguientes 01.- Que la chapa que identifica los seriales de carrocería y motor es FALSA. 02.-Que el serial de la carrocería grabado bajo relieve la pared transversal del compartimiento del motor es FALSO. 03.- Que el serial de motor que presenta es FALSO. 04.- Que mediante el uso del reactivo de Fry no se logró identificar la unidad en estudio. 05.- Que el vehículo objeto de la presente experticia no fue identificado”, así como del resultado de la experticia documental practicada al Certificado de Registro de Vehículo donde se determina: “…que las claves de seguridad presentes en el documento NO CORRESPONDEN con las claves de seguridad emitidas por el Ministerio de Infraestructura para este Tipo de documentos…”.
De lo que se observa, que el Certificado de Registro de Vehículo N° 3919001, del vehículo solicitado en la experticia practicada resultó falso, de lo cual se infiere que existe irregularidades en cuanto a la titularidad del derecho de propiedad.
En este mismo orden de ideas, y con relación al argumento del solicitante referido a que los Documentos por el consignados demuestran la propiedad del vehículo, las actuaciones practicadas en relación al vehículo y tomadas en cuenta por el Tribunal de la recurrida para la negativa entrega material del vehículo al solicitante, y en atención a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido que una vez comprobada, en un proceso penal, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre un vehículo, el Juez deberá ordenar la entrega del mismo; esta Sala considera que en atención a la Jurisprudencia citada y aplicable al caso sub examine ella se refiere a la acreditación de propiedad mediante documentos, que lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana abogada ELIZABETH GONZALEZ actuando en su carácter de apoderada del ciudadano EDINSON ARIAS LOPEZ, y por vía de consecuencia CONFIRMAR la decisión N° 1265-04, dictada por el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 23 de julio de 2004, mediante la cual se Negó la entrega Material del vehículo Marca Mazda, Modelo 626 GLX, Tipo Sedan, Clase Automóvil, Color Beige, Año 2000, Serial del Motor FS788044, Serial de Carrocería 9FCGF45S0Y0101428, Placas VBB-65-K, Uso Particular, al ciudadano antes mencionado, por cuanto los documentos aludidos presentados por el solicitante, de cualquier manera, no constituyen elementos idóneos que permitan determinar la propiedad del mismo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana abogada ELIZABETH GONZALEZ actuando en su carácter de apoderada del ciudadano EDINSON ARIAS LOPEZ, SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 1265-04, dictada por el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 23 de julio de 2004, mediante la cual se Negó la entrega Material del vehículo Marca Mazda, Modelo 626 GLX, Tipo Sedan, Clase Automóvil, Color Beige, Año 2000, Serial del Motor FS788044, Serial de Carrocería 9FCGF45S0Y0101428, Placas VBB-65-K, Uso Particular, al ciudadano antes mencionado, por cuanto los documentos aludidos presentados por el solicitante, de cualquier manera, no constituyen elementos idóneos que permitan determinar la propiedad del mismo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y Publíquese.

EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR


LAS JUEZAS PROFESIONALES,



Dra. DORYS CRUZ LOPEZ Dra. LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente


LA SECRETARIA,


Abg. LAURA VILCHEZ RIOS


En la misma fecha se registró la anterior bajo el Nº 333-04.-

LA SECRETARIA,


Abg. LAURA VILCHEZ RIOS


LRrdI/nc.-
Causa Nº 3Aa2453/04.-