REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES SALA N° 3
Maracaibo, 17 de septiembre de 2004
194º y 145º
DECISION N° 331-04
PONENCIA DEL JUEZ PRESIDENTE: Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR
Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados RAFAEL AÑEZ MORALES Y EDGAR GALLARDO COLINA, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano RAUL NICOLÁS RODRÍGUEZ PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado con los Números 4.962 y 5.807, en contra de la decisión N° 1291-04, de fecha 08 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se DECLARÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA PLENA del vehículo marca MACK, clase Camión, tipo Chuto, placas 80D-RAD, serial de carrocería R686ST18170, color verde, serial motor T76703145, año 1978 con su respectiva batea marca FRUEHAUF, modelo 1972, color rojo, serial de carrocería FWP214101, placas 133-XHH.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 30 de agosto de 2004, se ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:
I. ARGUMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO.
Se evidencia del correspondiente escrito de Apelación lo siguiente:
“...ocurrimos con el objeto de apelar de la Resolución N° 1291-04 de fecha cuatro del corriente mes y año mediante la cual declaró (sic) sin lugar el pedimento efectuado en fecha 03-08-04, motivado a que la misma ...(omissis)... causa un gravamen irreparable a nuestro representado ...(omissis)... El propietario del vehículo se ha visto imposibilitado de enajenar esta unidad con el fin de adquirir otra de modelo más reciente, pues la actual data del año 1978 y el deterioro por efecto del tiempo ha mermado su vida útil por lo que su propietario se ha visto en la necesidad de tomar en arrendamiento otra unidad de transporte de carga para viajes más largos en su actividad de transportista... La decisión...(omissis)...puede considerarse por quienes suscribimos como una medida cautelar susceptible de ser modificada si las circunstancias lo hacen posible...(omissis)... el Ministerio Público ...(omissis)...no ha impulsado ninguna acción por vía de la acusación, por lo que es obvio pensar que no han surgido elementos que pongan en tela de juicio la situación legal del vehículo (ni el justo título de su propietario) que motivó éste proceso y si no hay nuevos elementos de juicio en este sentido es lógico que la decisión inicial debe ser modificada de una provisionalidad (como es la entrega en depósito) a una definitiva entrega en plena propiedad sin que tal situación implique inobservancia o violación de alguna normativa de tipo procedimental...(omissis)... Como nuestro Código Orgánico Procesal Penal no contempla en forma expresa la situación planteada, lo que a nuestro juicio constituye una laguna o vacío procedimental corresponde a los operadores de justicia, llenar este por la vía jurisprudencial creativa...”.
PETITORIO:
El recurrente solicita “...de la Corte de Apelaciones a quien corresponda conocer de esta, recabe las actuaciones que sobre el particular ha practicado la Fiscalía XVIII del Ministerio Público con sede en el Mojan, Municipio Mara todo ello con el propósito de ilustrar mejor el buen criterio que pudiera tener en relación al caso...”.
II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
El Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fundamenta la decisión impugnada, dictada en fecha 13 de julio de 2004 y signada con el número 951-04, de la siguiente manera:
"... En fecha 25 de Septiembre del año 2003, este Tribunal dictó decisión en la cual ordena la Entrega en calidad de depósito del Vehículo objeto de dicha solicitud y por cuanto después se dicta una Sentencia o Auto la Decisión no podrá ser Revocada ni Reformada por el Tribunal que la haya pronunciado, conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud ...”. (negrillas de esta Sala)
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Para decidir esta Sala observa:
PRIMERO: De un detenido estudio de las actas que conforman la presente causa, esta Alzada constata agregada al folio ochenta y cuatro (84) de la causa, decisión de fecha 25 de septiembre de 2004, distinguida con el número 1070-03 dictada por el Tribunal de la recurrida, en virtud de la cual y previo análisis coordinado y sin evidente infracción de las previsiones del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal de los elementos de convicción en el presente caso “...considera procedente en derecho la entrega del vehículo ya identificado...(omissis)... en calidad de guarda y custodia...”. (Negrillas de esta Sala).
Como consecuencia de tal decisión, esta Sala de igual modo constata que en fecha dos (02) de Agosto del año en curso, los ahora recurrentes solicitaron del Tribunal a quo “...que la entrega en depósito decida...(omissis)...se convierta en entrega en PLENA PROPIEDAD, “...motivado a que...(omissis)...no han surgido nuevos elementos de juicio que pudieran indicar que nuestro mandante estaría (sic) incurso en algún delito...”, solicitud de cuya negativa por parte de la recurrida, a su criterio fundamentada en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, se origina la decisión que constituye específicamente materia del presente recurso de Apelación.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de restitución a la que se contrae tal dispositivo, comporta no sólo un deber que la propia norma declara de urgente cumplimiento al indicar que tal acto de restitución se verificará “... lo antes posible...”, sino un deber reglado, ordenado al hecho concurrente de que el bien incautado “...no sea imprescindible para la investigación...” , conforme sucede justamente en el caso de marras.
Tal deber de restitución se encuentra rectamente interpretado en sentencia proferida por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de agosto del 2001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, conforme a la cual:
“...En atención a lo dispuesto en el artículo 319 (actualmente 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestre prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, EL JUEZ DEBERA ORDENAR la entrega del vehículo correspondiente…” (Subrayado de la Sala).
Tal principio de restitución es ratificado por el artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por el que se establece que “...Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”. De un análisis coordinado de ambos dispositivos es claro, a juicio de esta Sala, no sólo la ordenación del referido deber de restitución en función de la intangibilidad constitucionalmente reglada del derecho de propiedad previsto según los términos y restricciones del artículo 115 del Texto Fundamental, sino que se adminicula de forma directa con la Presunción de inocencia específicamente regulada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
A juicio de este Tribunal Colegiado, la afirmación de principio producto de dicho análisis coordinado, se encuentra avalada por Sentencia N° 3.267 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2003, de la que queda establecido cuanto sigue:
"...Al respecto, observa la Sala que, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece al Ministerio Público la obligación de procurar dar término a la fase preparatoria del proceso -fase de investigación- con la diligencia que el caso requiera...(omissis)... En tal sentido, la Sala, en aras de garantizar la vigencia plena de los derechos constitucionales de la víctima, dispone como mecanismo que le permite a la víctima instar y controlar el ejercicio de la acción por parte de su titular -el Ministerio Público- poder requerir al Juez de Control -sólo en los casos en que el Ministerio Público no procure dar término a la fase preparatoria del proceso con la diligencia que el asunto requiera- la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación. Para la fijación de dicho plazo el Juez de Control deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomará en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita garantizar los derechos de las partes. Vencido dicho plazo o la prórroga de ser el caso, la víctima -si se tratare de delitos de acción pública- podrá formular una acusación particular propia contra el imputado. "
Así pues, del vinculante contexto legal y jurisprudencial que queda expuesto, dentro del cual resulta ineluctable la actuación tanto del órgano jurisdiccional como operador de justicia como la que corresponde al Ministerio Público en tanto que titular de la acción penal de conformidad con los términos del artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta en objetiva contravención de derecho la fundamentación del Tribunal a quo por la cual “...considera procedente en derecho la entrega del vehículo ya identificado...(omissis)... en calidad de guarda y custodia...”, toda vez que en criterio de esta Alzada no sólo se trata de una modalidad de afectación del derecho de propiedad no prevista de conformidad con la Ley, sino que en el caso de marras revela una inusual postura por parte de la representación fiscal en torno al ejercicio de la acción penal de la cual es titular, al manifestar de forma expresa -según esta Sala constata al folio noventa y cuatro de la causa (94)- lo siguiente:
“...pero es imposible para esta representación fiscal aplicar la pena establecida para dicho delito por cuanto hasta la presente fecha no ha sido posible individualizar al imputado, no existiendo en la actualidad la posibilidad de incorporar nuevos datos de investigación y por ende resulta insuficientes las diligencias agotadas hasta la ahora (sic) para formular la acusación en contra de persona alguna por lo que este Despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del (Sic) perjuicio de su reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción o cuando la víctima lo solicite o indique las diligencias a practicar...”.
Así pues a juicio de esta Sala y en cohesión con lo hasta aquí queda establecido, es claro que en la causa sub examine, el imperativo de restitución a que se contrae el citado artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ha sido desconocido por la decisión de fecha 25 de septiembre de 2004, distinguida con el número 1070-03, en perjuicio de quien ha acreditado legítimamente la propiedad sobre el vehículo marca MACK, clase Camión, tipo Chuto, placas 80D-RAD, serial de carrocería R686ST18170, color verde, serial motor T76703145, año 1978 con su respectiva batea marca FRUEHAUF, modelo 1972, color rojo, serial de carrocería FWP214101, placas 133-XHH, Y así se declara.
TERCERO: Así las cosas, resulta evidente a juicio de esta Alzada que la Declaratoria Sin Lugar de la solicitud de entrega en plena propiedad hecha por los recurrentes, fundada por lo demás en una expresa prohibición procedimental como la prevista en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, dictado como fue previamente por el mismo Tribunal una decisión cuya disconformidad a derecho queda declarada, justifica también en derecho la declaratoria Con Lugar del recurso de Apelación interpuesto, Y así se decide.
DECISIÓN
Es en virtud de los fundamentos expuestos, por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto los ciudadanos Abogados RAFAEL AÑEZ MORALES Y EDGAR GALLARDO COLINA, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano RAUL NICOLÁS RODRÍGUEZ PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado con los Números 4.962 y 5.807, en contra de la decisión N° 1291-04, de fecha 08 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se DECLARÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA PLENA del vehículo marca MACK, clase Camión, tipo Chuto, placas 80D-RAD, serial de carrocería R686ST18170, color verde, serial motor T76703145, año 1978 con su respectiva batea marca FRUEHAUF, modelo 1972, color rojo, serial de carrocería FWP214101, placas 133-XHH; SEGUNDO: REVOCA, con fundamento en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, todos en concordancia con los artículos 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 450 del citado Código Adjetivo la decisión N° 1291-04, de fecha 08 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; TERCERO: ORDENA al Tribunal de la recurrida recurrido realizar la entrega en plena propiedad del vehículo marca MACK, clase Camión, tipo Chuto, placas 80D-RAD, serial de carrocería R686ST18170, color verde, serial motor T76703145, año 1978 con su respectiva batea marca FRUEHAUF, modelo 1972, color rojo, serial de carrocería FWP214101, placas 133-XHH, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese y Remítase.
El JUEZ PRESIDENTE
DR. RICARDO COLMENARES OLIVAR
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ Dra. LUISA ROJAS DE ISEA
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 331-04.
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA VILCHEZ RIOS
RACO/nap.-
Causa Nº 3Aa 2429-04.
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