REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA No. 3

Maracaibo,14 de septiembre de 2004
194° y 145°


SENTENCIA DEFINITIVA Nº 035-04
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL, Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A) ACUSADO: JOSE GUILLERMO SOLARTE BERRIO, venezolano, natural de Caja Seca, Municipio Sucre, Estado Zulia, de 20 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.529.913, profesión u oficio Ayudante de Albañilería, hijo de Guillermo Solarte y de Luz Marina Berrio, domiciliada en el Barrio Henry Laudes, calle 2, casa s/n, kiosco “La Persi”, Municipio Sucre, Estado Zulia.
B) DEFENSA: Abogada LEXY ARAUJO MÁRQUEZ, Defensora Pública N° 1 (E) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
C) FISCAL: Abogado AITOB LONGARAY VELÁSQUEZ, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
D) VICTIMA: JULIO CESAR QUINTERO PEÑA (occiso).
E) DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal Venezolano.

MOTIVOS QUE GENERARON EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA

Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada LEXY CAROLINA ARAUJO MÁRQUEZ, Defensora Pública Primera (E) adscrita a la Unida de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del acusado JOSE GUILLERMO SOLARTE BERRIO, en contra de la sentencia 05-04 dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, de fecha 15-06-2004, mediante la cual se condenó al señalado acusado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y castigado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JULIO CESAR QUINTERO PEÑA, previo procedimiento especial por admisión de hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente Sentencia. Asimismo, en fecha 06 de agosto de 2004, se admitió el recurso interpuesto. Fijada la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta se llevó a efecto el día 13-09-04, en cuya oportunidad se constató la asistencia tanto de la defensa de autos, quien expuso oralmente los motivos de la interposición de su Recurso de Apelación, así como de la Representación del Ministerio Público, quien también hizo sus alegatos oponiéndose a las pretensiones de la otra parte.
Por consiguiente, admitido el Recurso interpuesto y celebrada la Audiencia Oral y Pública, la Sala pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO:
Los hechos por los cuales la Representación Fiscal procedió a realizar su correspondiente acusación son los siguientes:
"El día 21 de junio del 2003, aproximadamente a las11:30 horas de la noche, la victima (sic) JULIO CESAR QUINTERO PEÑA, se encontraba en compañía de su hermano ALIRIO DEL CARMEN QUINTERO PEÑA, disfrutando de una vendimia pública que se estaba realizando en la Plaza de San Juan, frente a la cancha deportiva, Jurisdicción de la Parroquia El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, en momento que la víctima fue a comparar (sic) unas cervezas tropezó sin culpa con el hoy imputado JOSE GUILLERMO SOLARTE BERRIO, este (sic) se disculpa y sin causa justificada el imputado sacó un arma blanca y le causo (sic) herida a la altura del pecho (Hemitórax derecho) a la victima (sic) cayendo al suelo gravemente herido, es cuando el hermano de la victima (sic) trata de auxiliarlo pero es sorprendido por el imputado que le lanzó dos puñalada (sic) y lo corta (sic) levemente en el pecho, huyendo posteriormente a pie del lugar del suceso, siendo posteriormente auxiliado y trasladado al hospital pero ingreso (sic) sin signos vitales”.

Ante tales circunstancias, es por lo que el Representante del Ministerio Público, procedió a acusar formalmente al imputado JOSE GUILLERMO SOLARTE BERRIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JULIO CESAR QUINTERO PEÑA.

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:
La ciudadana Abogada LEXY ARAUJO, en su carácter de defensora de autos, formuló su recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara, de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
“CAPITULO CUARTO
…También, se decidió lo siguiente: “Ahora bien, tomando en consideración quien decide, los hechos desplegados que dieron muerte a la víctima Julio Cesar Quintero Peña, no fue justificada ni provocada por injusta causa de la víctima para ser procedente su acto típico, antijurídico y culpable hecho (sic) causados por medios fútiles e innobles, como lo expresa el Ciudadano (sic) Fiscal y admitido por el imputado, así como el daño socialmente causado, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja como consecuencia de la Admisión de Hecho (sic), por parte del imputado José Guillermo Solarte de Berrio (sic), solamente un tercio de la pena, quedando por ello la misma en Doce (12) años y Medio (1/2) de presidio”
A esta parte de la sentencia se observa (sic) la presencia de un evidente error material en el cómputo de la pena; hay un claro error al dividir quince (15) años, que constituye la pena que fue impuesta a mi defendido, entre un tercio que constituye la rebaja decidida a aplicar por la juzgadora, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y es sencillo y elemental que la división de quince (15) entre tres (03) da como resultado cinco (05), y este (sic) guarismo constituye un tercio de quince (15); y al rebajarle a quince (15) años de presidio, cinco (05) años de presidio, da como resultado diez (10) años de presidio (…omissis…)

PETITORIO: “…propongo para que se subsane el error cometido en la aplicación del monto de la pena, que la honorable Corte de Apelaciones que llegare a conocer del presente Recurso de Apelación, modifique la decisión en la que se condena a sufrir la pena de doce (12) años y seis (6) meses a mi defendido, por la de diez (10) años de presidio…”
.

III. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA LLEVADA A EFECTO EN FECHA 13-09-2004
En fecha 13-09-04 y dando cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado, Audiencia Oral y Pública, a la cual asistieron: la Defensa Pública 1° de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, abogada LEXI ARAUJO y el acusado JOSE GUILLERMO SOLARTE BERRIOS, previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, quedando inasistente la Vindicta Pública, quien fue debidamente notificada por esta Sala. En la citada audiencia la parte apelante en su debida oportunidad legal, realizó sus planteamientos ratificando de este modo, de forma oral, los mismos argumentos interpuestos en su escrito de apelación exponiendo lo siguiente:

1) LA DEFENSA PUBLICA 1°Abog. LEXI ARAUJO:

“…ejerzo (sic) el presente recurso de Apelación de conformidad con el artículo 447 en su ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, en contra mi defendido JOSE GUILLERMO SOLARTE BERRIOS, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 en su ordinal 1° del Código Penal, en la cual mi defendido admitió los hechos de conformidad al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual la pena impuesta debe rebajarse de un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendida todas las circunstancias, tomando en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado, observándose en dicha sentencia un evidente error material en el computo de la pena quedando mi defendido condenado a sufrir la pena de doce (12) años y seis (06) meses de presidio lo que le causa un gravamen irreparable solicitando la modificación de la pena impuesta por la pena de diez (10) años de presidio…”

Asimismo se deja constancia que en la referida audiencia se le concedió la palabra al acusado de actas, quien expuso lo siguiente:

2) EL ACUSADO:

“…No tengo nada que declarar SOLO QUE MI APELLIDO ES BERRIOS TERMINANDO EN “S”…”.


IV. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión Apelada, corresponde a la sentencia definitiva, dictada en fecha 15-06-2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, sentencia que dentro de su cuerpo establece, entre otras cosas lo siguiente:
“PENAS APLICABLES
Para decidir observa el Tribunal que el Artículo 408 en su ordinal 1° del Código Penal Venezolano, establece, para su infractor una pena de Quince (15) a Veinticinco (25) años de presidio, siendo su término medio de conformidad con el Artículo 37 Ejusdem de Veinte (20) años, pero se observa que el imputado no posee antecedentes penales ni correccionales, permitiendo al Juzgador aplicar la atenuante genérica innominada de pena prevista en el ordinal 1° y 4° (sic) del Artículo 74 del Código Penal, es decir, imponer al imputado la sanción corporal del límite inferior de la pena quedando esta (sic) en Quince (15) años de presidio. El Artículo 74 del Código Penal Venezolano dice: “Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la Ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ésta en menos del termino (sic) medio, pero sin bajar del límite inferior de la que el respectivo hecho punible asigne la ley (sic), ordinal (sic) 4° cualquier otra circunstancia de igual entidad que, a juicio del tribunal , aminore la gravedad del hecho”, en el caso que nos ocupa el imputado es menor de 20 años que vendría estar comprendido en el numeral 1° de dicho Artículo 74 del Código Penal Venezolano, toda vez que en la presente causa se Admitieron los Hechos (sic) por el Acusado, conlleva a la reducción de un tercio a la mitad de la pena aplicable, tomando en consideración el daño social causado, tal como lo expone el ciudadano Fiscal del Ministerio Público cuando dice “en momento (sic) que la víctima fue a comprar unas cervezas tropezó sin culpa con el hoy Imputado José Guillermo Solarte Berrio, este (sic) se disculpa y sin causa justificada el imputado saco (sic) un arma blanca y le causo (sic) herida a la altura del pecho a la victima (sic), cayendo al suelo gravemente herido, es cuando el hermano de la víctima trata de auxiliarlo pero es sorprendido por el imputado que le lanzó dos puñaladas y lo corta (sic) levemente en el pecho huyendo posteriormente a pie del lugar del suceso , siendo posteriormente auxiliado y trasladado al hospital pero ingreso (sic) sin signos vitales”, y para el momento de celebrarse la Audiencia Preliminar dice “hechos estos causados por medios fútiles e innobles y el imputado al declarar lo hace de la manera que expone la versión de los hechos que él tiene y dice al final “…por todo esto Admito los Hechos por los cuales me acusa el Señor Fiscal del Ministerio Público y lo cual hago en forma libre y espontánea, sin ningún tipo de presión, es todo”.
Ahora bien, como Admitió los Hechos (sic) por el cual (sic) le acusa el Fiscal del Ministerio Público y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena debe rebajarse en un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas la circunstancias, tomando en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. Estas eximente (sic) especiales no eliminan la antijuricidad del hecho ni excluye ninguno de los factores en que se asienta la Acusación formulada, las agravantes genéricas solo (sic) permiten el aumento de la pena normalmente aplicable, es decir, el termino (sic) medio entre este (sic) y el limite (sic) superior de la asignada por la ley al hecho punible, lo que quiere decir que el juez por virtud de la agravante pude (sic) subir la pena a cumplir al imputado (sic). En el caso que hoy ocupa (sic) en relación a esta decisión en cuanto a su penalidad tenemos una pena establecida en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano de Quince (15) años a Veinticinco (25) años de presidio, a la que aplicándole la regla contenida en el Artículo 37 Ejusdem, da un termino (sic) medio de Veinte (20) años de presidio, que seria (sic) la que en principio le correspondería a (sic) cumplir al imputado José Guillermo Solarte Berrio; más sin embargo, quien sentencia, observa que emerge de acta (sic) que no tiene antecedentes penales ni correccionales por lo que se aplica tal circunstancia a su favor, de conformidad con lo pautado en el ordinal 1° y 4° del Artículo 74 del Código Penal Venezolano; atenuante genérica (sic) no establece (sic) una rebaja especial de pena sino que permite que se le tome en cuenta para aplicar aquella en menos de su término medio pero sin bajar del límite inferior de la que el respectivo hecho punible le asigne la Ley (sic), por lo que se lleva dicha pena a su menor término equivale (sic) a decir Quince (sic) años de presidio. Ahora bien, tomando en consideración quien decide, los hechos desplegados que dieron muerte a la víctima Julio Cesar Quintero Peña, no fue justificada ni provocada por injusta causa de la victima (sic) para ser procedente su acto típico, antijurídico y culpable, hechos causados por medios fútiles e innobles, como lo expresa el Ciudadano (sic) Fiscal y Admitidos (sic) por el imputado, así como el daño socialmente causado, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja como consecuencia de la admisión de hechos, por parte del Imputado José Guillermo Solarte Berrio, solamente un tercio de la pena, quedando por ello la misma en Doce (12) años y Medio (1/2) de presidio, que será la que en definitiva deberá cumplir el Imputado JOSE GUILLERMO SOLARTE…”.


V. MOTIVACION DE LA SALA PARA DECIDIR:

Una vez que esta Sala realizara una revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas que conforman la presente compulsa, así como del único alegato y pretensión del accionante, consistente en la solicitud de revisión por parte de esta Sala, del quantum de la pena aplicada por el Tribunal recurrido a su defendido, evidencia que efectivamente existe un error material de cálculo, el cual se dio al momento de aplicar la rebaja de un tercio de pena, procedente en el caso específico, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la admisión de hechos proferida por el acusado de autos en la Audiencia Preliminar, ya que la misma corresponde a cinco (5) años y no a dos (2) años y seis (6) meses como así lo estableciera el Tribunal accionado en su decisión. De tal forma y por cuanto se constata que efectivamente, la recurrida incurrió en violación de la ley por errónea aplicación del ut supra citado artículo 376 del texto adjetivo penal, y en virtud que el artículo 457, ejusdem establece:
“Artículo 457. Decisión. Si la decisión de la Corte de Apelaciones declara con lugar el recurso por alguna de las causales previstas en los numerales 1, 2 y 3 del
artículo 452, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció.
En los demás casos, la Corte de Apelaciones dictará una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un juez distinto a aquel que dictó la decisión recurrida”. (Subrayado de la Sala)

De tal forma, que tratándose de un error material cometido por el Tribunal de Primera Instancia al momento de computar la pena aplicable al acusado de autos, lo cual constituye un punto de mero derecho que bajo ningún concepto al ser decidido por esta Sala, violentará los principios de inmediación y concentración que exigen el vigente Proceso Penal Acusatorio, es por lo que este Tribunal de Alzada en franca armonía con el dispositivo legal antes referido pasa seguidamente a dictar decisión propia, siguiendo los parámetros establecidos por la Jueza recurrida, de la siguiente forma:

V. DE LAS PENAS APLICABLES

El acusado JOSE GUILLERMO SOLARTE BERRIO, suficientemente identificado, en fecha 02-06-2004 y en el Acto de Audiencia Preliminar, llevada a efecto ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del hoy occiso JULIO CESAR QUINTERO PEÑA, solicitando de esta forma su defensa, la aplicación inmediata de la sanción correspondiente.
De tal forma, tenemos que el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, establece una pena de presidio de quince (15) a veinticinco (25) años, extremos que de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, al ser sumados y su resultado fraccionado entre dos, arroja un término medio de veinte (20) años.
Ahora bien, la Juez recurrida al evidenciar que el acusado de autos, cuenta apenas con veinte años de edad y no presenta antecedentes penales ni correccionales, aplicó las atenuantes genéricas establecidas en el artículo 74, ordinales 1° y 4° del Código Penal Venezolano, llevando de esta forma la pena a su límite inferior, es decir, a quince (15) años.
Por último, dada la admisión de hechos proferida por el acusado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente una disminución de sólo de un tercio de la pena a aplicar, tomando en cuenta esta Sala que nos encontramos en presencia de un suceso, donde mediante el uso de violencia física, se produjo la muerte de un ciudadano, disponiendo a tales fines el primer aparte del citado dispositivo legal: “Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”. (Subrayado de la Sala). Disminución que alcanza el lapso de cinco años, que al ser descontados de la pena principal a imponer la deja en DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por lo que la pena definitiva que impone esta Sala es de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto ciudadana Abogada LEXY CAROLINA ARAUJO MÁRQUEZ, Defensora Pública Primera (E) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del acusado JOSE GUILLERMO SOLARTE BERRIOS. SEGUNDO: MODIFICA PARCIALMENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del texto adjetivo penal, la Sentencia Definitiva N° 05-04 dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, de fecha 15-06-2004, mediante la cual se condenó al señalado acusado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y castigado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JULIO CESAR QUINTERO PEÑA, previo procedimiento especial por admisión de hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Establece que la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado JOSE GUILLERMO SOLARTE BERRIO, es la correspondiente a DIEZ AÑOS (10) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en los artículos 12 y 13 del Código Penal, relativas a la interdicción civil durante el tiempo de la condena, a la inhabilitación política mientras dure la pena y a la sujeción a la vigilancia por parte de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena una vez que esta termine.
QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO Y MODIFICADA LA SENTENCIA APELADA.
Publíquese, Regístrese y Remítase.
LA JUEZA PRESIDENTA,


Dra. LUISA ROJAS DE ISEA


LAS JUECES PROFESIONALES,



Dra. DORYS CRUZ LOPEZ Dra. ARELIS AVILA DE VIELMA
Ponente

LA SECRETARIA,

Abog. LAURA VILCHEZ RIOS

Dada, firmada y sellada, en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004), quedando anotada en el libro de registro se sentencias definitivas llevado por este Tribunal bajo el N° 035-04.
LA SECRETARIA,


Abog. LAURA VILCHEZ RIOS



Causa N° 3As 2399-04
DCL.