REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 3
Maracaibo, 14 de septiembre de 2004
194º y 145º
DECISION N° 324-04
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. DORYS CRUZ LOPEZ.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano RICHARD PORTILLO TORRES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 56.915, en su carácter de Defensor del imputado EDGAR ERNESTO COLINA LOPEZ, en contra de la decisión N° 1C-941-04, dictada en fecha 03-08-04 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado y se ordenó proseguir la causa por procedimiento ordinario.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto motivado de fecha 09 de septiembre de 2004, se admitió el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS EXPUESTOS EN EL RECURSO DE APELACION:
El recurrente, ciudadano RICHARD PORTILLO TORRES, fundamentó su recurso de apelación en los términos siguientes:
“...Honorables Magistrados (sic), con profunda preocupación observa esta representación, que la Juzgadora, al momento de resolver uno de los puntos de derecho planteados por esta defensa, referido las (sic) evidentes divergencias observadas entre las declaraciones rendidas por la ciudadana MARIELA VERA PRIETO, el día inmediato luego de ocurrir el hecho y la rendida posteriormente en fecha 23 de junio, un día después de constar en actas el informe medico (sic) fórrense (sic), ya que en un primero (sic) momento la testigo manifestó que no sabía cuantos disparos le había efectuado mi representado al hoy occiso EDIXON HÉRNANDEZ (su esposo) y posteriormente aparece declarando que indudablemente fueron cinco disparos los recibidos por su esposo. De igual manera manifiesta en la primera declaración que no conocía los motivos que ocasionaron el hecho y en la segunda declaración manifiesta que fue ocasionado por unas presuntas amenazas referidas a un proceso penal seguido a un policía regional de nombre JULIO LEON.
De igual forma, expuso la defensa como punto de derecho, que en el presente caso se le habían violentado derechos constitucionales de mi defendido, ya que en ningún momento se le permitió acceso a las actas, ni a nombrar Abogado de su confianza, y mucho menos tener el control sobre la prueba, ya que se le dictó orden de Aprehensión Judicial sin haber sido citado por dicha Fiscalía en ninguna oportunidad, en virtud de lo cual afirmamos que estamos en presencia de una violación flagrante de los derechos constitucionales a la defensa y debido proceso.
En cuanto a estos puntos de derecho, referido en primer lugar a las contradicciones que hizo valer esta defensa en el acto de presentación del imputado, se puede observar de la decisión de la Recurrida (sic) que la misma silenció dicho argumento ya que se limita a expresar que es en la fase intermedia en la cual las partes podrán promover sus pruebas y que será en el debate oral y publico (sic) en el que las misma serán evacuadas y desvirtuadas, y se pregunta la defensa ¿será que la juzgadora se está refiriendo a oto acto del tribunal distinto al que nos ocupa o será que no asimiló los planteamientos de derechos que se le expusieron?
Evidentemente la recurrida silenció los argumentos esgrimidos por esta representación y no dio la respuesta jurisdiccional correspondiente, lo cual hace nula la decisión en cuestión.
Pero peor, resulta la decisión al considerar según lo anteriormente resuelto, lo cual no guarda relación con el caso que nos ocupa, que en base a dicha providencia se declara que en el presente caso, no se han vulnerado derechos constitucionales y por ende las actuaciones practicadas se han hecho con apego al código (sic) Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al punto esgrimido por la defensa, referido a que en la investigación se observa la declaración de los testigos que DEMUESTRAN FECHACIENTEMENTE (sic) que mi defendido actuó defendiéndose de los disparos accionados por el arma de fuego que le efectuara el hoy occiso EDIXON HÉRNANDEZ, lo cual demuestra que es cierta la afirmación de mi representado de que actuó amparado por una eximente de responsabilidad penal, la Juzgadora consideró en su decisión que dicha situación no la podía analizar ni mucho menos valorar en el acto de presentación de imputado, sino que dicho análisis le correspondía al Juez de Juicio por tratarse de materia de fondo.
Honorables Jueces Superiores, se puede observar de la decisión de la recurrida que esta concluye al referirse a la legitima (sic) defensa alegada que: “considera que lo expuesto corresponde ser alegado y comprobado en la etapa intermedia y en la audiencia del juicio oral y público”.(...omissis...).
(...omissis...) al entrar en vigencia nuestro nuevo sistema de administración de justicia penal, no existe prohibición alguna en el Código (sic) de analizar la eximente de responsabilidad penal como lo es la legítima defensa o el cumplimiento del deber en la fase preparatoria, por lo que consideramos que la juzgadora está legislando con su decisión, por lo que debe ser evocada su decisión, y ordenar que entre a analizar los elementos probatorios que cursan en actas para de esta forma poder otorgarle la medida cautelar sustitutiva.
La Constitución de 1999, de manera clara y rotunda, declaran (sic) inviolable la libertad personal, establecen como regla el juicio en libertad y someten sus restricciones a las medidas de coerción personal a reglas precisas que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad salvo el caso de flagrancia, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria.
De esta forma se establece el principio de libertad en el proceso penal, resultando en claro, a diferencia del viejo procedimiento penal, que la voluntad de la ley, como regla, no es otra que la respetar la libertad durante el desarrollo de las diversas etapas de la persecución penal y no proceder a su restricción, sino mediante una sentencia definitiva, producto de un juicio transparente y público. Y, en consecuencia sólo de manera excepcional, por exigencias estrictas de otro bien o valor salvaguardado por la Constitución, como es el la justicia, requerida de algún tiempo para manifestarse, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afecten o restringen el derecho fundamental a la libertad de movimiento del ser humano... (omissis...).
PETITORIO: Solicita la defensa se declare la nulidad de la decisión recurrida y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano EDGAR ERNESTO COLINA LOPEZ.
II. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La Vindicta Pública, representada por la abogada NANCY ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:
“...Alega el recurrente en su escrito: “...a las contradicciones que hizo valer esta defensa en el acto de presentación del imputado, se puede observar de la decisión de la Recurrida que la misma silenció dicho argumentó (sic) ya que se limita a expresar que es en la fase intermedia en la cual las partes podrán promover sus pruebas...”
Observa esta representación Fiscal que la ciudadana Juez Primero de Control en ningún momento silencio (sic) el pedimento realizado por el recurrente, toda vez que en su decisión lo plantea en los siguientes términos: “...es esta etapa intermedia donde las partes ofrecen las pruebas... por lo que será en el debate oral y público cuando las mismas sean debatidas... y será en el debate oral y público que las mismas sean evacuadas y desvirtuadas”. Caso contrario entraría a conocer del fondo y desvirtuaría la esencia o fin de la Audiencia Oral de Presentación, que no es otra cosa que constatar como garante de la Constitución y demás leyes de la República, que no exista violación del Derecho al Debido Proceso contemplado en el Articulo (sic) 49 de la Constitución de la República de Venezuela y Articulo (sic) 1 del Código Orgánico Procesal penal y del Derecho a la Libertad contenido en el Articulo (sic) 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo verificar que se llenen los extremos contemplados en el Articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación de Libertad, extremos estos que se verifican de las actas que corren inserta a la presente causa, siendo tomados como elementos de convicción, no se encuentra prescrito e igualmente refiere que existe peligro de fuga, por la pena a imponer y de obstaculización por su condición de Funcionario Policial. Desde ningún punto de vista se han vulnerados derechos constitucionales y las actuaciones practicadas se han realizado con apego al Código Orgánico Procesal Penal, de actas consta que el hoy imputado tenía pleno conocimiento existía (sic) una investigación aperturada y de ello se desprende entre otras cosas del Acta de Investigación, de fecha 19 de Junio de 2004, suscrita por el funcionario Inspector JOSE OBERTO, adscrito de (sic) Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Cabimas, donde deja constancia: “...se recibe llamada telefónica de parte del funcionario Sub- Inspector Edgar Colina, adscrito a la Sub- Delegación San Francisco de este cuerpo donde informa que haces (sic) pocos momentos acaba de sostener un intercambio de disparos de un sujeto desconocido...” No existiendo tal violación tal y como lo alega el recurrente no, se hizo presente y menos aún consta que el mismo haya acudido por ante esta Representación Fiscal a ponerse a derecho o solicitar diligencias de investigación para desvirtuar lo allí contenido hasta la fecha”.
PETITORIO: Solicita el Ministerio Público se declare sin lugar el presente recurso de apelación y se ratifique la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano EDGAR ERNESTO COLINA LÓPEZ.
III. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión recurrida corresponde a la dictada en fecha 03 de agosto de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, correspondiente al acto de presentación de imputado, la cual establece lo siguiente:
“Oídas como fueron las exposiciones de las partes este Juzgado Primero de Control, en especial la solicitud de privación (sic) del Fiscal del Ministerio Público, asi (sic) como la de la defensa en la cual solicita sea aplicada al imputado de autos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad según articulo (sic) 256 del Codigo (sic) Orgánico Procesal Penal, este Tribunal hace las siguientes observaciones: Vistas las declaraciones del Fiscal del Ministerio Público, y la defensa de autos y tomando en cuenta la declaración de los ciudadanos Mariela Vera Prieto, acta de entrevista a la ciudadana Yadira Coromoto Parra Hernandez (sic); acta de entrevista de la menor Grecia Fabiola Melean Vera, acta de entrevista menor José Hernández Ver (sic), rendidas todas por ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en las cuales se dejó constancia la forma como sucedieron los hechos, siendo estos (sic) testigos presenciales del mismo. Vista asimismo el acta de protocolo de autopsia donde se deja constancia de las lesiones sufridas por el occiso. Considera este Tribunal en cuanto a lo alegado por la Defensa respecto a que su defendido le fue vulnerado el derecho a la defensa y el control de la prueba, consisera (sic) esta juzgadora que es en la etapa intermedia donde las partes ofrecen las pruebas correspondientes donde todas las partes ofrecen las que habrán de evacuar a los fines que tengan conociemiento (sic) de las mismas, por lo que será en el debate oral y público cuando las mismas sean debatidas, es desde ese momento y a partir de la adimisión (sic) de las mismas en la audiencia preliminar, cuando las partes podrán hacer suyas las pruebas promovidas por todos los intervinientes y será en el debate oral y público que las mismas seán (sic) evacuadas y desvirtuadas. No corresponde a este despacho emitir opinión en cuanto a las pruebas aportadas por el Ministerio Público para hacer las imputaciones en contra del ciudadano Edgar Ernesto Colina López; por cuanto en esta etapa corresponde unicamente (sic) determinar si existen o no elementos de convicción suficientes para imputarle los hechos expuestos por el Ministerio Público. Por estos argumentos este Tribunal declara que hasta este momento las actuaciones practicadas se han hecho con apego al Código Orgánico Procesal Penal y a los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En cuanto al planteamiento de legítima defensa alegada por la defensa, este Tribunal por cuanto aún el procedimiento se encuentra en etapa investigativa, considera que lo expuesto corresponde ser alegado y comprobado en la etapa intermedia y en la audiencia del juicio oral y público; por lo que se declara improcedente lo alegado e improcedente la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa; y en consecuencia y en razón de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, considera este Tribunal, que se encuentran acreditados en las actas la comisión de hechos punibles, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas, específicamente el delito de Homicidio Calificado y Simulación de Hecho Punible, previstos y sancionados en los artículos 408 y 209 del código (sic) Penal Venezolano; igualmente encuentra este Tribunal fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad del ciudadano imputado EDGAR ERNESTO COLINA LOPEZ, en la comisión de los delitos que le imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como uno de los autores del hecho punible, por lo que este tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del hoy imputado, y en razón de que a juicio de quien aquí decide existe peligro de fuga; por la pena que habría de imponerse y de obstaculización, en especial por su condición de funcionario policía y por cuanto los hechos ocurriweron (sic) en fecha 19 de Junio de 2004, por lo que él mismo debió presentarse voluntariamente ante el órgano investigativo sin necesidad de librar la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público para lograr su captura, es por lo que considera procedente en derecho sea decretada la Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano EDGAR ERNESTO COLINA LOPEZ, de conformidad con lo establecido en los artíoculos (sic) 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo visto que el imputado es un funcionario policial y que se encontraría en situación de peligro en el Retén Policial de Cabimas, se acuerda como sitio de detención preventiva el Comando de la Guardia Nacional de Cabimas; finalemente (sic) se acuerda la tramitación del presnte (sic) asunto por el procedimiento ordinario. Por los argumentos expuestos es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control considera procedente imponer al Ciudadano EDGAR ERNESTO COLINA LOPEZ, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el articulo (sic) 251 y 252 Ejusdem, declarándose improcedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa. ASÍ SE DECIDE. Asimismo a los fines de garantizar el derecho a la defensa y la igualdad de partes este Tribunal acuerda continuar el presente procedimiento por el Procedimiento Ordinario…”.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho explanados por el accionante en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
PRIMERO: Manifiesta el recurrente que se violentaron derechos constitucionales de su defendido, como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que en ningún momento se le permitió el acceso a las actas, nombrar abogado de su confianza y tener control sobre la prueba, dictándose en consecuencia orden de aprehensión en su contra sin ser citado por el Ministerio Público para declarar.
En cuanto a este particular señala esta Sala, que el derecho a la defensa, incorpora un compendio de presupuestos que en su conjunto deben cumplirse para que se considere satisfecho el mismo, entre ellos: 1) Derecho a ser informado inmediatamente de los motivos de la detención y del derecho que tiene a la asistencia jurídica y a comunicarse con sus familiares, 2) Derecho a la asistencia legal antes y durante el juicio; 3) Derecho a comparecer sin demora ante un Juez u otra autoridad judicial; 4) Derecho a impugnar la legalidad de la detención; 5) Derecho a ser juzgado en un plazo razonable o ser puesto en libertad; 6) Derecho a disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa; 7) Derecho a conocer con certeza el tipo de proceso por el cual va a ser juzgado; 8) Derecho a hallarse presente en el proceso y las apelaciones; 9) Derecho a promover y evacuar pruebas de descargo y a promover testigos e interrogarlos; 10) Derecho a un intérprete y a la traducción; entre otros.
En este mismo orden de ideas, respecto a este particular, es necesario igualmente acotar que la no concurrencia dentro del proceso de los requerimientos establecidos en el párrafo anterior, inciden en la violación de la norma de rango constitucional referente al derecho a la defensa, vista ésta como una institución propia de la garantía del debido proceso establecido en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
De tal forma, tenemos que dicha norma a tenor de lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 080 de fecha 01-02-2001, se vulnera: “1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio que se ventilen cuestiones que los afecten”.
Asimismo, dicha Sala indicó en sentencia N° 05 de fecha 24-10-2001 que el derecho a la defensa debe entenderse como “la oportunidad para que el encausado o presunto agraviado que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derecho, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.
En este orden de ideas, tenemos que el caso sub iudice, se inició en fecha 19-06-04, por cuanto en la sede del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, se recibió llamada telefónica, indicando en el acta levantada al efecto, que “...se recibe llamada telefónica de parte del funcionario Sub- Inspector Edgar Colina, adscrito a la Sub- Delegación San Francisco de este cuerpo donde informa que haces (sic) pocos momentos acaba de sostener un intercambio de disparos de un sujeto desconocido...”, llevándose a efecto investigación, la cual determinó que se encontraban cubiertos los extremos de ley, para procederse a la privación judicial del ciudadano EDGAR COLINA; privación ésta que fue acordada por un Juzgado de Control a solicitud de la Vindicta Pública. Por otra parte, se evidencia que la asistencia y representación del imputado de actas en el proceso, no fue menoscabada ya que al momento de ser detenido y presentado -de manera oportuna ante el Juez de Control-, fue informado de los motivos de la detención, así mismo, se observa que del acto de presentación de imputado, cuya acta riela a los folios 26 al 31 de la causa, se corrobora la observancia de los derechos que le asisten al imputado EDGAR ERNESTO COLINA LOPEZ, al designar el mismo como su defensor al ciudadano abogado en ejercicio RICHARD PORTILLO TORRES, a los fines de que representara su defensa ante la autoridad jurisdiccional competente, por lo cual no puede decirse que se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en nuestra Carta Magna, lo que determina, que en el caso sub examine los actos se realizaron con apego a lo establecido tanto en nuestro texto constitucional y en la ley adjetiva penal, por lo tanto no pueden ser consideradas dichas actuaciones viciadas de nulidad absoluta, considerando ésta Sala, que no le asiste la razón al apelante en cuanto a esta denuncia.
SEGUNDO: Señala igualmente el accionante, que existen divergencias en las declaraciones rendidas por la ciudadana Mariela Vera Prieto, así como, igualmente denuncia, que en la decisión recurrida se silenció los argumentos esgrimidos por la defensa de actas, relacionado con los planteamientos expuestos en relación a las contradicciones de las mencionadas declaraciones rendidas por la ciudadana Mariela Vera Prieto. En cuanto al particular relacionado con las divergencias de las declaraciones rendidas por la ciudadana Mariela Vera Prieto, es criterio reiterado de esta Sala, considerar que se debe recordar que el proceso objeto de esta causa se encuentra en la fase preparatoria, la cual es investigativa, por lo que le corresponde a la Vindicta Pública la dirección de esta fase; para lo cual tiene a su disposición los órganos de investigación penal, que dependen funcionalmente del representante fiscal, para realizar diligencias que conllevan a la búsqueda de la verdad y conforme a la ley sustantiva formular las hipótesis delictivas en consonancia con los hechos que dieron lugar a la investigación. El objeto y alcance de esta fase aparecen señalados en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 280 y 281 estableciendo estos lo siguiente:
“Artículo 280: Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.
Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirven para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan”.
De las normas transcritas ut supra se observa de su contenido, que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, esto en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la norma adjetiva penal y la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
En tal sentido, este Tribunal Colegiado examinó la decisión recurrida, evidenciándose que la misma está fundamentada en los siguientes elementos de convicción: 1) acta de declaración de la ciudadana Mariela Vera Prieto; 2) acta de entrevista a la ciudadana Yadira Coromoto Parra Hernández; 3) acta de entrevista de la menor Grecia Fabiola Melean Vera; 4) acta de entrevista del menor José Hernández Vera; todas estas declaraciones rendidas ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, 5) acta de protocolo de autopsia donde se deja constancia de las lesiones sufridas por la víctima.
De tales elementos surgió la convicción en la Jueza a quo, que se encontraba cumplida la segunda exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estimó la presunta participación del ciudadano EDGAR ERNESTO COLINA LOPEZ, en el hecho que se le imputa, considerando que en presente caso existe presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponérsele, siéndole decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y primer parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos exigidos en las referidas disposiciones legales.
En otro orden de ideas, considera éste Tribunal Colegiado, que no existe omisión de pronunciamiento por parte de la Jueza recurrida, en relación a lo denunciado por la defensa de actas, sobre las divergencias en las declaraciones rendidas por la ciudadana Mariela Vera Prieto, en tal sentido, es menester para esta Sala transcribir lo establecido por la Jueza recurrida a este respecto, siendo lo siguiente:
“No corresponde a este despacho emitir opinión en cuanto a las pruebas aportadas por el Ministerio Público para hacer las imputaciones en contra del ciudadano Edgar Ernesto Colina López; por cuanto en esta etapa corresponde unicamente (sic) determinar si existen o no elementos de convicción suficientes para imputarle los hechos expuestos por el Ministerio Público.... (ver folio 30)”.
De la transcripción realizada ut supra, se determina, que la Jueza recurrida no incurrió en omisión de pronunciamiento, como lo denunció la defensa de actas. En tal sentido, quienes aquí deciden, consideran que no le asiste la razón al apelante en cuanto a este particular. Y así se decide.
TERCERO: Indica el accionante, que en cuanto a lo afirmado por su defendido, relacionado con el hecho de actuar amparado por una eximente de responsabilidad penal, donde la Jueza recurrida consideró que no la podía analizar y valorar en el acto de presentación de imputados, por cuanto le correspondería al Juez de juicio por tratarse de materia de fondo, afirmando el accionante que en la ley adjetiva penal, no existe prohibición alguna de analizar esta eximente de responsabilidad penal, aunado al hecho que nuestra Carta Magna establece el derecho a la libertad.
En cuanto a este particular, considera este Tribunal Colegiado conveniente indicar -como ya se señaló anteriormente-, que esta fase del proceso tiene por finalidad practicar las diligencias pertinentes, orientadas a determinar si existen o no razones para proponer la acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o el sobreseimiento de la causa a favor del imputado. Siguiendo en este orden de ideas, la Vindicta Pública en su oportunidad ante el Juez de Control expuso:“...faltan aún experticias por practicar...”, y por cuanto; en el acto de presentación de imputado, al compromiso de la responsabilidad penal se determina en base a los elementos de convicción que hasta el momento ha presentado la Vindicta Pública -quien dirige la investigación- y, en base a estos elementos determinar si existen suficientes elementos o no para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que en esta fase del proceso, el Juez de Control no está facultado para entrar a analizar el fondo de las pruebas aportadas. En tal sentido quienes aquí deciden estiman que no le asiste la razón al accionante en la denuncia interpuesta.
Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado considera procedente DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano abogado en ejercicio, RICHARD PORTILLO TORRES, en su carácter de Defensor del imputado EDGAR ERNESTO COLINA LOPEZ y CONFIRMA la decisión N° 1C-941-04, dictada en fecha 03-08-04 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado y se ordenó proseguir la causa por procedimiento ordinario. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano abogado en ejercicio, RICHARD PORTILLO TORRES, en su carácter de Defensor del imputado EDGAR ERNESTO COLINA LOPEZ; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 1C-941-04, dictada en fecha 03-08-04 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado y se ordenó proseguir la causa por procedimiento ordinario.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO INTERPUESTO Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.
Publíquese, Regístrese.
LA JUEZA PRESIDENTA (E),
Dra. LUISA ROJAS DE ISEA
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
Dra. DORYS CRUZ LOPEZ Dra. ARELIS AVILA DE VIELMA
Ponente
LA SECRETARIA,
Abog. LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 324-04.-
LA SECRETARIA,
Abog. LAURA VILCHRZ RIOS
DCL.-
Causa Nº Aa2456/04.-
|