REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 09 de Septiembre de 2.004
194º y 145º
DECISIÓN N° 318-04 CAUSA N° 2Aa.2362-04
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada DAIANA BEATRIZ VEGA COREA, Fiscal Auxiliar Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Julio de 2004, por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se acordó declarar la LIBERTAD PLENA, a favor del imputado LUIS RAUL CARRULLO (sic), de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, nacido el día 11-12-84, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 17.295.351, de estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de Ezequiel Carruyo y Nancy de Carruyo, domiciliado en la calle 23 al lado del depósito la coca-cola, casa s/n, Sector el Progreso, El Moján.
Por cuanto esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 06 de Septiembre del corriente año, declaró admisible el presente recurso, al constatar que se cumplen con los extremos exigidos en los artículos 447 ordinal 5°, 448 y 449 del citado Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, al haber sido realizada en el lapso de ley, conforme a las previsiones del mencionado Código Adjetivo, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO INTERPUESTO
Se evidencia en actas, que la apelante interpone su recurso conforme al ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 28 de Julio de 2004, donde le decretara la libertad plena del imputado LUIS RAÚL CARRUYO GUERRA, basada en los siguientes argumentos:
Expresa la recurrente en el particular PRIMERO de su escrito denominado DE LOS HECHOS, que en fecha 27 de Abril de 2004, el Ministerio Público, inició investigación signada con el N° 24-F18-482-04, por la comisión de uno de los delitos contra las personas, como lo son los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 416 y 415 del Código Penal, en donde aparecen como imputados los ciudadanos JOSE GUILLERMO FUENMAYOR FUENMAYOR, MIREYA JOSEFINA GONZALEZ DE FUENMAYOR, MARIOXI COROMOTO FUENMAYOR GONZALEZ y LUIS RAUL CARRUYO GUERRA y como víctima las ciudadanas OXANA JOSEFINA MAYOR CAMACHO y CILA ROSA MAYOR GUERRERO, por cuanto en fecha 26 de Abril del presente año, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, al momento en que la ciudadana OXANA JOSEFINA MAYOR CAMACHO, regresaba de la universidad, ubicada en la ciudad de Maracaibo, en el último autobús de la ruta El Moján – Maracaibo, esos ciudadanos la esperaron en el frente de su residencia ubicada en la Avenida Libertador, diagonal a la Mueblería de Eriquines, El Moján, Parroquia San Rafael, Municipio Mara del Estado Zulia, y luego de bajar del autobús los ciudadanos JOSE GUILLERMO FUENMAYOR FUENMAYOR, MIREYA JOSEFINA GONZALEZ DE FUENMAYOR, MARIOXI COROMOTO FUENMAYOR GONZALEZ y LUIS RAUL CARRUYO GUERRA, la tomaron y la envolvieron procediendo a agredirla físicamente con golpes, uno a uno, para luego todos darle sin contemplación, hiendo (sic) todos contra ella sola, después de darle varios golpes fuertes, LUIS RAUL CARRUYO y JOSE GUILLERMO FUENMAYOR, la sostuvieron para que MIREYA GONZALEZ y MARIOXI FUENMAYOR, la golpearan, posteriormente JOSE GUILLERMO FUENMAYOR, la presionó contra un portón de hierro, con el cual le dio fuertes golpes en la cabeza; en eso la ciudadana CILA ROSA MAYOR; al percatarse de lo que estaba ocurriendo, salió a auxiliar a su hija, pero es el caso que JOSE GUILLERMO FUENMAYOR, se lo impidió presionándola con el portón, agrediéndola estas personas a la ciudadana CILA MAYOR; causa ésta en la cual la Vindicta Pública consideró pertinente, luego de efectuada una investigación penal, solicitar la orden de aprehensión en contra de los antes mencionados imputados por considerarlos incursos en la comisión de los delitos antes mencionados, razón por la cual en fecha 21-05-04, la Unidad Fiscal acude ente el órgano jurisdiccional correspondiente a los fines de solicitarla, como en efecto lo hizo, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien consideró que se encontraban acreditados los supuestos previstos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 de la ley penal adjetiva, emitiendo en fecha 24-05-04 orden de aprehensión en contra de los antes mencionados ciudadanos, por cuanto de las actuaciones analizadas por ese juzgador, surgen elementos de convicción para considerar que los imputados JOSE GUILLERMO FUENMAYOR FUENMAYOR, MIREYA JOSEFINA GONZALEZ DE FUENMAYOR, MARIOXI COROMOTO FUENMAYOR GONZALEZ y LUIS RAUL CARRUYO GUERRA, son autores o partícipes de los delitos señalados, estimando que concurre un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ello el Tribunal Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, antes de dictar las ordenes de aprehensión dictó un acto motivado, lo que llevó a realizar las ordenes de aprehensión en contra de los imputados JOSE GUILLERMO FUENMAYOR FUENMAYOR, MIREYA JOSEFINA GONZALEZ DE FUENMAYOR, MARIOXI COROMOTO FUENMAYOR GONZALEZ y LUIS RAUL CARRUYO GUERRA, por lo que no entiende esta Representante Fiscal la decisión emitida por el Juez Sexto de Control, en el acta de presentación que al efecto se levantó del imputado LUIS RAUL CARRUYO GUERRA, en la cual acuerda la libertad plena, sin explicar las razones y motivos para dictar dicha resolución, desconociendo hasta el momento los argumentos que tomó en consideración, para tomar la decisión acordada, hechos estos que causan un gravamen irreparable para el Ministerio Público, al no permitírsele ejercer las funciones que constitucionalmente le han sido encomendadas y que con tal decisión se ve menoscabada tal función, sin tomar en cuenta que la misma ha atentado igualmente con los derechos de la víctima los cuales son reconocidos por nuestra ley penal adjetiva en sus artículos 118 y 120 y a quienes se le deben garantizar la protección y reparación del daño causado ya que este es uno de los objetivos del proceso penal, no escapando de ello los organismos jurisdiccionales, quienes garantizaran la vigencia de tales derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso, siendo que en el presente caso, el tribunal se apartó de tales funciones que como órgano garantista está obligado a reconocer y garantizar.
En el particular SEGUNDO denominado FUNDAMENTOS DE DERECHO, la accionante esgrime que la decisión apelada carece de la debida fundamentación, incurriendo así en la falta de motivación, toda vez que el juez NELVY PARRA VASQUEZ, en su carácter de Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, viola flagrantemente la exigencia que le impone el Código Orgánico Procesal Penal, en varias de sus disposiciones legales, como lo es el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad,…”, por cuanto se limitó a expresar en su decisión lo siguiente: “…Revisadas como han sido las presentes actuaciones. Considera este Tribunal del estudio y análisis de las mismas contentivas de la investigación presentada por el Ministerio Público que las mismas se evidencia la presunta comisión de hecho punible como lo es el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio (sic) de LUIS RAÚL CARRULLO (sic); considera este tribunal que lo procedente es acordar LIBERTAD PLENA, a favor del imputado LUIS RAUL CARRULLO (sic) …”.
Continúa y expone la Representante de la Vindicta Pública que haciendo un análisis de la decisión recurrida es evidente que la misma se contradice al reconocer la comisión de un hecho punible y a otorgar la libertad plena de quien resulta incurso en su comisión, no tomando en consideración la existencia de una orden de aprehensión y que para el otorgamiento de la misma, debieron existir elementos de convicción para otorgarla, los mismos que fueron explanados ante el Tribunal Sexto de Control.
En el aparte TERCERO del PETITORIO la Representante de la Vindicta Pública solicita a la Corte de Apelaciones se sirva decretar la nulidad de la decisión N° 684-04, emitida en fecha 28-07-04, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto la misma no cumple con los requisitos que para tal efecto debe contener de conformidad con lo previsto en el artículo 173, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La profesional del derecho ZORAILDA RODRIGUEZ, en su carácter de Abogada defensora del ciudadano LUIS RAÚL CARRUYO GUERRA, procedió de conformidad con lo preceptuado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso su contestación en los siguientes términos:
En el aparte denominado CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO, expresa la defensa que en el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Auxiliar 18 del Ministerio Público Abogada DAYANA (sic) VEGA COREA, la misma manifiesta, que la decisión apelada carece de la debida fundamentación incurriendo así en la falta de motivación; así como también alega la defensa que del acta de presentación y en la declaración de su defendido y de los testigos presenciales de los hechos, se evidencia claramente que el ciudadano LUIS RAUL CARRUYO no participó en la riña y no agredió a la víctima, es decir no cometió delito alguno por el cual la ciudadana Fiscal titular del Ministerio Público Abogada MILAGROS DELGADO, lo presentó en fecha 28 de Julio del año 2004.
Explana que la decisión decretada por el Juzgado Sexto en Funciones de Control, de acordar la libertad plena a su defendido fue en atención a la aplicación de los derechos y garantías que le asisten al ciudadano LUIS RAUL CARRUYO y que este juzgador consideró procedente en derecho acordarle, como garante que es de la legalidad, los derechos y garantías de los imputados.
Asimismo expresa que la actuación de la ciudadana Fiscal Auxiliar 18 del Ministerio Público, Abogada DAYANA (SIC) VEGA COREA, al oponerse, solicitando la nulidad de la decisión del Juzgado Sexto en Funciones de Control, de acordarle libertad plena a su defendido, es poner de manifiesto su total parcialidad con la supuesta víctima, considerando que quien realizó el acto de presentación de su defendido, fue la Fiscal titular 18 de Ministerio Público habiendo sido ella, quien materializó la presentación de su defendido, no halla (sic) sido ella misma quien materializara esta maliciosa y descabellada apelación.
En el aparte del PETITORIO solicita que sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Auxiliar 18 del Ministerio Público, ratificando la decisión de autos dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como lo fue la de acordarle al ciudadano LUIS RAÚL CARRUYO, la libertad plena.
DE LA DECISION DE LA SALA
Para decidir la Sala considera necesario realizar las siguientes consideraciones y así observa que:
El autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano” señala lo siguiente:
“La Constitución de 1999 y el Código Orgánico Procesal Penal, de manera clara y rotunda, declaran inviolable la libertad personal, establecen como regla el juicio en libertad y someten sus restricciones a las medidas de coerción personal a reglas precisas que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad – salvo el caso flagrancia -, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria”. (Las negrillas son de la Sala).
“Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como característica indefectible que los jueces den muy formal razón de su convicción y de por qué condenan o absuelven”. (Sentencia de la Sala de Casación Penal del 25 de Junio de 2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros).
En este mismo orden de ideas se cita el contenido del artículo 49, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual expresa lo siguiente:
Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
La Sala también considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que estipula:
“Artículo 250. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”…(Las negrillas son de la Sala).
Señala el autor Juan Vicente Guzmán, en su ponencia “La detención Judicial”, en la obra “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal de la Universidad Católica Andrés Bello”, pág 163, lo siguiente:
“Lo nuevo de estas previsiones del Código Orgánico Procesal Penal es que al lado de las exigencias de haberse cometido un hecho punible merecedor de pena corporal, sin estar prescrita la acción y existir elementos de convicción de que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, exige acumulativamente, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad”.
De lo anteriormente expuesto, observa la Sala que en el presente caso, no se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el dictado de una medida privativa de libertad, por cuanto de las actas se evidencia lo siguiente:
1.- El ciudadano LUIS RAÚL CARRUYO GUERRA, manifiesta en su declaración no haber intervenido en la pelea entre la víctima OXANA MAYOR CAMACHO y su novia MARIOXI FUENMAYOR, que en ningún momento golpeó a la referida víctima, declaración ésta que puede ser soportada o que coincide con las entrevistas realizadas a los testigos de los hechos RICHARD JOSÉ VILLALOBOS, CARLOS FINOL FERRER e HILDA PAZ DE SUAREZ.
Así tenemos que al folio 11 de la causa riela acta de entrevista de Richar José Villalobos, quien expresa: “ El día de ayer como a las 11:00 horas de la noche, venía de Maracaibo conduciendo el bus 18 de la línea del Moján Maracaibo, que es donde trabajo, cuando estoy por el taller de electro auto Rafael detuve la unidad para que un pasajero bajara, era una muchacha, cuando ella se bajó del carro otra muchacha en compañía de una señora se lanzaron sobre ella, la agarraron por el pelo y le estaban dando golpes contra la reja de una casa la cual era sostenido por otro señor para no dejar pasar a la muchacha, que bajó del bus, luego el señor que sostenía la reja la soltó y la joven entró a la casa, y las otras dos mujeres que la estaban golpeando se fueron en compañía del señor que esta allí en la reja…”
Al folio 10 de la causa consta acta de entrevista del ciudadano CARLOS FINOL FERRER, quien expresa: “El día de ayer como a las 10:50 horas de la noche, venía de Maracaibo como colector del bus 18 de la línea del Moján Maracaibo, que es donde trabajo, cuando estamos (sic) al taller de electro auto Rafael se detuvo la unidad para que bajara, era una muchacha que es estudiante, cuando ella se bajó del bus dos mujeres se lanzaron sobre ella, la agarraron por el pelo y la estaban golpeando contra una reja de una casa la cual era sostenido por otro señor de edad para no dejar pasar a la muchacha, que bajó del autobús, la muchacha trataba de entrar a su casa pero no la dejaban, luego el señor soltó la reja y la joven entro a la casa, y las otras dos mujeres que la estaban golpeando se fueron en compañía del señor que esta allí en la reja y después apareció una señora que no sé si era su mamá es cuando ellos la soltaron”.
Al folio 38 riela acta de entrevista de la ciudadana Hilda Paz de Suárez, quien manifiesta: “…como a las 11:00 de la noche yo estaba viendo televisión y escucho unos gritos en eso yo abro la ventana y me asomé y vi que a una muchacha de nombre OXANA le estaban dando golpes como cuatro personas y vi que un señor la tenía por el pelo, una señora, una muchacha y otro muchacho que no se si se metió…”. (Las negrillas son de la Sala).
2.- Se observa del acta de presentación de imputados, celebrada el día 28 de Julio de 2004, que el ciudadano LUIS RAÚL CARRUYO GUERRA se puso a derecho, por tanto no existe una presunción razonable de peligro de fuga. Al respecto se cita lo expuesto en la referida acta cuando la defensa interroga al imputado: “1.- DIGA USTED SI RECIBIÓ ALGUNA CITACIÓN POR ALGÚN CUERPO DE INVESTIGACIÓN POLICIAL O POR LA FISCALÍA 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO. R: NO EN NINGÚN MOMENTO. 2.- DIGA USTED SI TENÍA CONOCIMIENTO DE QUE POR ANTE LA FISCALÍA 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO HABIA UNA INVESTIGACIÓN EN SU CONTRA. R: NUNCA ME ENTERE SOLO SUPE CUANTO (sic) LA PTJ, ESTUBO (si) EN LA CASA Y SOLO ME PIDIÓ MI NUMERO DE CEDULA Y MIS DATOS PERSONALES Y NUNCA ME DIJO QUE YO TENIA QUE PRESENTARME, SINO QUE ME DIJERON QUE LUEGO ME CITARIAN Y NUNCA LO HIZIERON (sic), AL MES ESTUBO (sic) LA PTJ, EN MI CASA CON UNA ORDEN DE APREHENSIÓN EN MI CONTRA YO ESTABA EN LA UNIVERSIDAD Y ME (sic) PADRE LE DIJO QUE CUANDO TERMINARA EL SEMESTRE ME PONDRÍA A DERECHO COMO LO ESTOY HACIENDO EN ESTE MOMENTO…”
Con respecto a lo alegado por la Representante de la Vindicta Pública, relativo a que la decisión apelada carece de la debida fundamentación, incurriendo así en falta de motivación, este Órgano Colegiado observa que si bien es cierto que la recurrida adolece de errores materiales de trascripción, de la misma se evidencia que el A quo consideró que de las actas se evidencia la comisión de un hecho punible, pero que en las mismas no existían fundados elementos de convicción para dictarle una medida privativa de libertad al ciudadano LUIS RAUL CARRUYO, lo expuesto quedó plasmado en la recurrida cuando expresa: “Revisadas como han sido las presentes actuaciones. Considera este Tribunal del estudio y análisis de las mismas contentivas de la investigación presentada por el Ministerio Público que de las mismas se evidencia la presunta comisión de hechos punibles como lo es el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio (sic) de LUIS RAUL CARRULLO; (sic) considera este Tribunal que lo procedente en derecho es acordar LIBERTAD PLENA, a favor del imputado LUIS RAÚL CARULLO (sic)…”
Estiman quienes aquí deciden, que no le asiste la razón a la accionante cuando alega el vicio de la falta de motivación, porque si bien es cierto que el fallo recurrido presenta lo que la doctrina ha denominado motivación exigua, del mismo se desprende que está conforme a los hechos, en él se arriba a la conclusión de que el ciudadano LUIS RAÚL CARRUYO no participó en el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, adicionalmente, cuando el A quo declara la libertad plena del referido ciudadano, garantiza el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos traídos a las actas.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, dejó establecido que:
(Omissis)…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control si expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral….(Omissis)”. (Las negrillas son de la Sala).
Con relación a la solicitud de nulidad de la decisión solicitada por la Profesional del Derecho DAIANA VEGA, por cuanto la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 173 de Código Orgánico Procesal Penal, la Sala estima por todo lo anteriormente expuesto, que su denuncia carece de la debida fundamentación, por tanto no comparten los integrantes de este Tribunal de Alzada la opinión del Ministerio Público sobre la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Por lo que esta Sala número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada DAIANA BEATRIZ VEGA, Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público, al observar que en la presente causa se han resguardado las garantías que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, por tanto no le asiste la razón a la recurrente cuando alega la inmotivación de la decisión emanada del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, solicitando en consecuencia la nulidad de la misma al no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada DAIANA BEATRIZ VEGA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 28 de Julio de 2004, en la causa seguida en contra del ciudadano RAUL CARRUYO GUERRA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN,
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidente y Ponente
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN DR JESUS ENRIQUE RINCÓN RINCÓ
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones (E)
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
Secretario
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No 318-04 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.