REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 07 de Septiembre de 2.004
194º y 145º


CAUSA N° 2Aa-2356-04

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JESUS ENRIQUE RINCON

Identificación de las partes:

Imputado: ZAMBRANO JOSEITO.

Víctima: AURA ELENA GONZALEZ ARANGO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 6.578.935, residenciada en el Barrio Dos de Febrero, cerca de la Licorería y Abasto denominado “Dos de Febrero”.

Representantes del Ministerio Público: Abogado JOSE LUIS RINCON RINCON, fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio Público y Abogada RAIZA RAMIREZ PINO, Fiscal Auxiliar Cuadragésima Primera del Ministerio Público, con sede en La Villa del Rosario del Estado Zulia.

Se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a quien suscribe la presente decisión, declarándose su ADMISIBILIDAD, en fecha 02 de Septiembre de 2004.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

Planteamiento del Recurso de Apelación

Los ciudadanos Fiscales JOSE LUIS RINCON RINCON y RAIZA RAMIREZ PINO, apelan de conformidad a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 17 de Agosto de 2004 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, la cual niega la medida de aprehensión solicitada por los mencionados Fiscales del Ministerio público, fundamentando de la siguiente manera, los motivos de su escrito de apelación:

Manifiestan los apelantes que en virtud de que en esa localidad de la Villa del Rosario de Perijá, uno de los delitos más comunes es el de violencia física y psicológica contra la mujer, el cual se encuentra previsto y sancionado en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y de acuerdo a su criterio, las medidas cautelares, se hacen insuficientes e ilusorias para proteger a la mujer maltratada, señalando que lamentablemente no existen las instituciones para atención y tratamiento de hechos de violencia a la mujer y a la familia, donde se le pudiese prestar a estas mujeres maltratadas la ayuda psicológica que contribuya a fortalecer su autoestima y les haga entender que son ciudadanas sujetos de derechos.

Indican los recurrentes, que en fecha 17 de Agosto se solicitó por ante el Juzgado Primero de Control con sede en la Villa del Rosario, quince ordenes de aprehensión contra diversos ciudadanos incursos en el delito de violencia física, siendo el caso de marras el del ciudadano ZAMBRANO JOSEITO, las cuales fueron declaradas SIN LUGAR en fecha 17 de Agosto del presente año, por el Juzgado A quo, siendo ese despacho Fiscal notificado en fecha 19 de Agosto del mismo año, señalándose en dicha comunicación que los datos aportados en la presente causa no fueron suficientes para expedir una orden escrita, indicando los recurrentes que era necesario para la A quo otros datos tales como último domicilio, número de cédula, nombres del padre o apodo (si lo tienen).

Alegan los apelantes que si bien es cierto que tales datos son necesarios para la individualización de una persona, no es menos cierto que en muchas oportunidades se hace muy difícil la identificación precisa de un imputado, en virtud de que en esas comunidades muchos ciudadanos ni siquiera, tienen cédula de identidad o son extranjeros, indicando que el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que la identificación del mismo se hará desde el primer acto en que se intervenga. Establecen los apelantes que en el presente caso, aunque no se dió el número de cédula del imputado en la narración de los hechos, pues la víctima no la aportó, se identificó el nombre completo de la denunciante con su respectiva dirección y el de su yerno, considerando esa Representación Fiscal, que aunque en esa vivienda hipotéticamente hablando existiera otra persona con el mismo nombre, no sería el yerno de la víctima, por tanto consideran que tal referencia es suficiente a fin de individualizar al causante de la violencia física.

Finalmente, los recurrentes alegan que a fin de garantizar la seguridad y el derecho a la dignidad de las mujeres maltratadas, solicitan que se revoque la declaratoria Sin Lugar dictada por el Juzgado A quo, se decrete la orden de aprehensión del imputado de conformidad con el artículo 39, numeral 3 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y sea admitido el presente recurso conforme a derecho y declarado Con lugar en la definitiva.

DE LA DECISION DE LA SALA

Revisado y analizado el escrito de apelación presentado por los Representantes de la Vindicta Pública, la Sala considera procedente determinar lo siguiente:


El Código Orgánico Procesal Penal, al igual que la Constitución Nacional, establece como regla general la libertad, y como excepción a ésta, la privación Judicial de la misma, sin embargo, el Código Penal Adjetivo y el texto Constitucional antes citados, establecen dos supuestos a través de los cuales puede producirse la medida cautelar de encarcelamiento, siendo estos supuestos de procedibilidad, la flagrancia o la orden o declaración Judicial.

Igualmente la Sala Constitucional ha ratificado en numerosísimos fallos, la procedencia legal de las privaciones judiciales preventivas de libertad ordenadas por los tribunales de primera instancia en lo penal en funciones de control, confirmando así el criterio establecido en su sentencia Nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: Robert Giuseppe Nieves Gutiérrez y Héctor Alexander Cortés Orozco), en el cual dejó sentado lo siguiente:

“... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...”.

En este mismo orden de ideas, este Tribunal de Alzada considera necesario destacar que, el texto constitucional sólo hace referencia a dos situaciones particulares que afectan la libertad, y así tenemos que el artículo 44 ordinal 1° estipula lo siguiente:

“Artículo 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. (Las negrillas son de la Sala).

Este ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela regula los requisitos de la detención policial y la duración de la privación preventiva la cual no puede ser superior a 48 horas. Se consagra el principio de la libertad del imputado como regla mientras se le da curso al procedimiento penal y la única excepción, salvo algunas detenciones también consideradas por la doctrina como arrestos para la seguridad del proceso, es la llamada privación judicial preventiva de libertad aplicada según los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido se cita la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13 de Julio de 2004:

Si bien todas las disposiciones constitucionales deben ser respetadas, en su carácter de normas supremas, tienen una especial naturaleza de orden público todas aquellas que se refieren a ciertos derechos fundamentales, como el de la libertad personal, pues en ellos descansa la existencia misma del Estado de Derecho. En el presente caso, se ha denunciado que el Código de Policía del Estado Nueva Esparta viola normas constitucionales, entre ellas el principio de legalidad de infracciones y sanciones y el principio de reserva judicial para la aplicación de medidas que impliquen la privación de la libertad. No vacila esta Sala al afirmar –sin que implique prejuzgamiento- que se trata de preceptos supremos, dignos de especial tutela. Resulta indudable que desde los orígenes mismos del Estado moderno, la garantía a la libertad personal se ha considerado de imprescindible mantenimiento. No es casual que haya sido la libertad personal una de las primeras manifestaciones de derechos particulares que se conoció en la evolución histórica de los derechos humanos. De hecho, existe un recurso especial, con denominación propia, que sirve para protegerlo: el hábeas corpus. Basta recordar que durante la vigencia de la Constitución de 1961, si bien erradamente se entendió que no podía existir la acción de amparo mientras no se hubiera dictado la ley que la regulase, no se negó la procedencia del hábeas corpus, recurso de tanta importancia que el propio Constituyente le dedicó una norma especial, en la que reguló ciertos aspectos procesales”.


Dado que en el caso de autos, la apelación versa precisamente sobre la negativa de una orden de aprehensión, la Sala considera pertinente traer a colación la definición de orden de detención, tomada del Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas:

“Mandato de la autoridad judicial o de la gubernativa, a los agentes ejecutivos que corresponda, para privar de libertad a una persona, para lo cual ha de ser buscada en su domicilio u otro lugar donde pueda encontrarse y conminarle la orden, que deberá cumplir en el acto, incluso por la fuerza material de los representantes de la autoridad. El detenido, conducido por el agente que haya cumplimentado el mandato superior, será trasladado a lugar seguro y puesto a disposición del juez u otra autoridad competente”.

Así como también en el referido diccionario se encuentra definida la aprehensión de la manera siguiente:

“En el derecho Procesal Penal. La aprehensión de personas corresponde en unos supuestos a las atribuciones de las autoridades e incluso de los particulares, en caso de delito flagrante. Lo uno y lo otro se considera al tratar de la detención…”.


En relación a la medida de aprehensión, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente: “Al analizar la orden de aprehensión emanada de un Juez de Control, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala puede afirmar que es una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos”. (Sentencia de fecha 04 de diciembre de 2003).


En el caso de autos al tratarse de medidas de coerción personal y concretamente, de la más grave, esto es, de la privación de la libertad, ésta no puede ser acordada sino por orden judicial ya que, de no hacerlo así, se incurriría en flagrante violación del texto constitucional, no obstante este Tribunal de Alzada observa que el A quo en su decisión, expresa como fundamento para negar la expedición de la orden de aprehensión, lo siguiente: “ En tal sentido, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es NEGAR la expedición de la referida orden; por cuanto que los datos aportados en la presente solicitud, sobre el indiciado de la presente causa, no son suficientes para expedir una orden escrita del juez, para la detención del mismo, siendo que lo único que avala la solicitud, es el nombre del ciudadano, lo cual puede ser objeto de confusión para las autoridades que realicen la aprehensión, existiendo la posibilidad de que detengan a una persona con el mismo nombre y que no sea la solicitada por la Vindicta Pública”, sin señalar lo más importante, que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual reposan los fundamentos de las medidas de coerción personal, ya que el Ministerio Público no ha realizado una investigación exhaustiva del hecho, se ha limitado a la denuncia de la víctima, la cual ni siquiera ha sido examinada por el médico forense, no ha recabado otros elementos de convicción, por ello, no puede justificar la orden de aprehensión que solicita.

Efectivamente el Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad, exigiendo que se acredite la existencia de:

1° Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3° Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En tal sentido se cita un extracto de la ponencia “Detención Preventiva y Presunción de Inocencia” de Orlando Monagas Rodríguez, en la obra “Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal de la Universidad Católica Andrés Bello”. Pág 77-78:

“Mucho se ha dicho en torno a las finalidades de la detención preventiva, sin embargo, en la doctrina como sostiene Asencio Mellado, siguiendo a Fernández Entralgo, se agrupan en cuatro a saber: evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y, satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las diversas circunstancias que se pueden presentar, para que el Fiscal del Ministerio Público solicite la privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, y para que un Juez de Control la decrete. Así vemos que una modalidad la más garantista, es cuando el imputado es conducido por ante el juez, en la audiencia preliminar, se le provee de abogado defensor, se le explican las razones y fundamentos que justifican tal conducción, se le explica cual es o son los hechos punibles que se le imputan, con todos los pormenores del caso, se le imponen de los preceptos constitucionales y legales que consagran los principios, derechos y garantías que lo protegen y salvaguardan, para que libre y voluntariamente, con la asesoría legal y técnica de su abogado, decida lo más convincente para la mejor defensa de sus derechos e intereses. Con esta modalidad, el imputado puede ejercer mejor el derecho a la defensa, ya que, en presencia del juez y del Fiscal puede exponer todos los alegatos y argumentos que a bien tenga.

Sin embargo, hay ocasiones, excepcionales, también previstas en dicho artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se hace necesario ordenar la aprehensión del imputado, pero en ellas el Ministerio Público está obligado, igualmente a cumplir con los requisitos exigidos en los numerales 1,2 y 3 de dicho artículo 250, así como también a justificar el porqué debe ordenase la aprehensión y detención de una persona, para posteriormente, en presencia del juez, éste decida el mantenimiento o no de la medida de privación impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Esta Sala observa que, a su juicio, el Ministerio Público no sólo no ha realizado la investigación del hecho, sino que aún si la hubiera hecho, no ha cumplido con los requerimientos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se pueda decretar la orden de aprehensión.

Este Órgano Colegiado considera, que tanto con la orden de aprehensión, como con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se deben cumplir con todos y cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 250 del COPP, y al respecto cita la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 04 de Diciembre de 2003, que establece que “la orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, cual es su libertad, por lo que ha de ser dictada por el Juez de Control sólo cuando de forma inequívoca se dan los presupuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del juez a quien corresponde dictarla, sin que exista injerencia alguna del Ministerio Público en tal decisión”.

Adicionalmente este Tribunal de Alzada agrega lo establecido claramente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “la legitimación constitucional de la orden de aprehensión, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad”.

Por otra parte, de las actas que conforman la presente causa no se evidencia que este sea un caso excepcional donde deba efectuarse una aprehensión por extrema necesidad y urgencia, ante la inminencia de que esa investigación se vea frustrada, por la fuga del investigado o por el entorpecimiento en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la indagación, en donde el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, se encuentra facultado para autorizar, por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Adicionalmente el Fiscal del Ministerio Público no cumplió con una de sus atribuciones que está referida a recabar los elementos vinculados a la investigación y a dirigir la actividad de los órganos de policía para establecer la identidad de sus autores y partícipes.

De todo lo anteriormente expuesto, los miembros integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran que la presente apelación debe ser declarada SIN LUGAR, en razón de que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para poder decretar la orden de aprehensión, por tanto, se insta al Ministerio Público a realizar las labores de investigación necesarias para recabar los elementos de convicción que evidencien que el imputado es autor o partícipe en el delito que se le imputa, garantizando con ello el cumplimiento de los artículos 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la afirmación de la libertad y el debido proceso, y en caso de que se considere absolutamente necesario que el ciudadano ZAMBRANO JOSEITO sea aprehendido, dadas las resultas de la investigación, mientras se le da curso al procedimiento penal, puede el Ministerio Público solicitar nuevamente, de manera motivada, la orden de aprehensión para su detención.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos JOSÉ LUIS RINCÓN RINCÓN y RAIZA RAMIREZ, Fiscal Cuadragésimo Primero y Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Primero del Ministerio Público respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, con sede en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, de fecha 17 de Agosto de 2004, en la cual se acuerda NEGAR la expedición de la ORDEN DE APREHENSIÓN para la detención del ciudadano ZAMBRANO JOSEITO, por encontrarse presuntamente involucrado en la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, como lo es el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 418 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana AURA ELENA GONZALEZ DE ARANGO, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, con sede en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN,

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO

DR. JESUS ENRIQUE RINCON DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON
Juez Ponente Juez de Apelación

EL SECRETARIO,

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 314-04, en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.


EL SECRETARIO,

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.