REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 06 de Septiembre de 2004
194º y 145º


Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO


Se ingresó la causa y se dio cuenta en sala, designándose como ponente de la presente decisión al Juez que con tal carácter suscribe la misma, conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Vista la inhibición propuesta por el DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEON en su carácter de Juez Profesional integrante de esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en la causa signada con el N° 2Aa.2360-04 seguida a favor de la ciudadana LISBETH MARINA TUBIÑEZ DE ESPOSITO; en base a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver en los siguientes términos:

Esta Sala con esta misma fecha, procedió a admitió la presente incidencia en cuanto ha lugar en derecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; y en aras del Principio de Celeridad Procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, consideró procedente prescindir del lapso de pruebas previsto para las Incidencias, en el mencionado artículo, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición es de mero derecho; en conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 389 ejusdem, el cual trata del trámite de las excepciones durante la Fase Preparatoria, “…cuando la excepción de la cual se trate es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez o el tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo, aunado al hecho de que si la prueba de que se intenta valerse la defensa al alegar la excepción, está ya incorporada a la causa…., no hay razón alguna para que se convoque a una audiencia, debiendo resolverse sin más trámites…”, razones éstas de derecho por las cuales, esta Sala ordenó prescindir del lapso de pruebas, por lo que, pasa a resolver la Inhibición propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

Esta Sala observa:
Alega el Juez Profesional inhibido que:

“(Omissis)… me INHIBO de conocer de la presente Causa, en virtud de que uno de los Apoderados Judiciales Especiales de la Sucesión de Pellegrino Esposito Marchese, representada por la ciudadana solicitante Lisbeth Marina Tubiñez de Esposito, es el Abogado en ejercicio Nerio José Leal Bohórquez, con quien tiene establecida una amistad íntima, ya que, desde el año 1989 hasta el año 2002, año en el cual ingresó en el Poder Judicial, se desempeñó conjuntamente con este, como socio en el bufete de Abogados “Leal & Villasmil Asociados” En razón de tales hechos y fundamentos y con el propósito de mantener la credibilidad en los órganos de la administración de justicia, es por lo que para garantizar una límpida y transparente justicia, me inhibo de conocer de la presente Causa en virtud a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem… (Omissis)”.

I

Para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, observa:

Los Jueces Profesionales que conforman esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en este sentido expresan el criterio sostenido por el maestro Dr. Armiño Borjas en su Libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal; “Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están”.

Igualmente, si tomamos en cuenta el sentido que la Doctrina ha dado tanto a la institución de la Inhibición como de la Recusación; en efecto las decisiones de los administradores de Justicia tienen no que convencernos a nosotros mismos sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, página 22 que:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”


En este sentido, el citado autor José A. Monteiro respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:

“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.


Basándose en lo anteriormente expuesto, así como el argumento esgrimido por el DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN en su carácter de Juez Profesional integrante de esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, se encuentra incurso en lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello se declara CON LUGAR la inhibición propuesta. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por el DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN en su carácter de Juez Profesional integrante de esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en la causa signada con el N° 2Aa.2360-04 seguida a favor de la ciudadana LISBETH MARINA TUBIÑEZ DE ESPOSITO; en base a lo dispuesto en los ordinal 4° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del reformado Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele al Juez inhibido remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase la presente causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines de que convoque a un nuevo Juez a los efectos de que conozca accidentalmente de la presente causa.
LOS JUECES DE APELACIONES,



DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO DR. JESUS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN
Juez Presidente - Ponente Juez de Apelación

LA SECRETARIA (S)

ABOG. NACARID GARCIA ESIS