REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA No. 2
Maracaibo, 03 de Septiembre de 2.004
194º y 145º
CAUSA Nº 2Aa-2351-04.-
Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JESUS ENRIQUE RINCON RINCON
Se ingresó la Causa y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Visto el escrito de fecha 18-08-04, presentado por ante el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el ciudadano LEONCIO ANTONIO FLORES QUIJADA, titular de la cédula de identidad Nº 2.822.852, asistido legalmente por el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO RAUDSEPP LOZADA, en el cual solicita al antes citado Tribunal, se sirva ordenar el envió de la presente causa a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los efectos, según él, “de renormalizar” el recurso de apelación, que interpusiese en fecha 10-06-04, con fundamento en el artículo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión Nº 514-04 dictada por el prenombrado Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 22 de Abril de 2004, en la cual Acordó NEGAR la entrega material del vehículo MARCA FORD, MODELO F-100, AÑO 1975, COLOR VERDE, TIPO PICK-UP, CLASE CAMIONETA, SERIAL DE CARROCERIA AJFIOR27577, PLACA 66A-YAA al ciudadano LEONCIO ANTONIO FLORES QUIJADA, de conformidad con lo previsto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuya oportunidad correspondió conocer, mediante el sistema de distribución de causas, a la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien mediante decisión Nº 215-04, de fecha 30-06-04, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO RAUDSEPP LOZADA, quien indicó que actúa en nombre y representación del ciudadano LEONCIO ANTONIO FLORES QUIJADA, en contra de la citada decisión Nº 514-04, dictada en fecha 22-04-04, por el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de que el mencionado Abogado carecía de legitimación para actuar en ese proceso, por incumplimiento del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, y literal A del artículo 437 del mismo texto legal, por cuanto el respectivo poder Apud Acta conferido por el ciudadano LEONCIO ANTONIO FLORES QUIJADA, no estaba firmado por la secretaria del mencionado Tribunal.

DE LA DECISION DE LA SALA

Del análisis exhaustivo realizado a las actas procesales que conforman la presente causa, específicamente de la decisión Nº 215-04, de fecha 30-06-04, dictada por la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y cuya dispositiva señala lo siguiente:

“… DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO RAUDSEPP LOZADA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.474, quien indica que actúa en nombre y representación del ciudadano LEONCIO ANTONIO FLORES QUIJADA, en contra de la decisión Nº 514-04 dictada en fecha 22-04-04, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la entrega del vehículo Tipo: dic-up (sic), Marca: Ford, Modelo: F-100, Año: 1975, Color: Verde, Serial de Carrocería: AJFIOR27577, Placa: 66 A-YAA, al mencionado ciudadano. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 433 y 437 literal a ejusdem”.

En este mismo orden de ideas, y vista la decisión dictada por la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, observa este Tribunal que el recurso de apelación que interpusiese el Abogado JOSE GREGORIO RAUDSEPP LOZADA, quien indicó que actuaba en nombre y representación del ciudadano LEONCIO ANTONIO FLORES QUIJADA, fue inadmitido por la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y que además en dicha decisión no se ordena subsanar error u omisión alguna, aún cuando el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, subsanando motu propio los errores cometidos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no puede conocer de una causa que ya ha sido decidida sobre el mismo asunto planteado, por otra Sala de esta misma Corte, como lo es la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en consecuencia los Jueces integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran que lo ajustado a derecho es Declarar que NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, lo que no obsta en modo alguno para que, en caso de variar las circunstancias, en virtud de que se hayan practicado otras actuaciones con respecto al vehículo en cuestión, o bien porque se este solicitando este vehículo bajo otras condiciones, por ejemplo, en deposito y no en propiedad como ha sido hasta ahora, perfectamente puede el interesado volver a solicitar la entrega de dicho vehículo, verificando que no se vuelvan a repetir los errores que ocasionaron la inadmisibilidad decretada por la Sala Nº 3 de esta Corte de Apelaciones. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por unanimidad DECLARA NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en la causa signada bajo el Nº 2Aa-2351-04, donde el Abogado JOSE GREGORIO RAUDSEPP, asistiendo legalmente al ciudadano LEONCIO ANTONIO FLORES QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.822.852, técnico petrolero, residenciado en Punta de Palma, Sector La Milagrosa, Calle Principal, casa S/N, Jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, solicitó se ordene el envió del expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los efectos de “renormalizar” el recurso de apelación interpuesto en el presente caso.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIONES,

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente

DR. JESUS ENRIQUE RINCON RINCON DR. JUAN JOSE BARRIOS LEÓN
Juez Ponente Juez de Apelación


LA SECRETARIA, (S)

ABOG. NACARID GARCIA ESIS

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 307-04, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA, (S)
ABOG. NACARID GARCIA ESIS