REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 03 de Septiembre de 2004.
194º y 145º
CAUSA N° 2Aa-2281-04
Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN.
Se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Visto el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana JOSMEIRA DEL CARMEN SOTO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.208.314, en su carácter de víctima y en virtud de ser accionista mayoritaria de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES JOSMEIRA, C.A.”, asistida por el Abogado en ejercicio JORGE RAMIREZ GUIJARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.565; contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 20 de Mayo de 2004, en el cual decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, según decisión signada con el N° 480-04, a favor de la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN MENDOZA PEÑA, por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 470 y 321 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JOSMEIRA DEL CARMEN SOTO MENDOZA Y EL ESTADO VENEZOLANO.
La Corte de Apelaciones en fecha 19 de Agosto de 2004, declaró admisible el presente recurso, al constatar que cumple con los extremos exigidos en los artículos 447 ordinales 1° y 7°, 448 y 449 del citado Código Orgánico Procesal Penal, en conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, en el lapso de ley, conforme a las previsiones del mencionado Código Adjetivo y encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
ANÁLISIS DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
La recurrente, en su carácter de Representante Judicial de la víctima, fundamenta su apelación en lo dispuesto en el artículo 447 ordinales 1° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Solicita la recurrente en su primer punto la Nulidad de la Decisión por Falta de Motivación y Violación del Debido Proceso; asimismo hace mención del artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación a este punto manifiesta que la recurrida no expresa la descripción del hecho objeto de la investigación, así como tampoco expresa las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, la recurrente copia un extracto de la audiencia oral realizada por el Tribunal de Control.
Asimismo transcribe un extracto del auto apelado, manifestando que el Juez de Control, no aporta ninguna motivación, ya que ni siquiera llega a describir cual es el hecho objeto de la investigación.
Manifiesta la recurrente que la recurrida no cumple con el requisito señalado en el numeral 2° del artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no expresa la descripción del hecho objeto de la investigación, y porque en el presente caso no hubo por parte del Ministerio Público ninguna investigación del hecho denunciado y segundo porque el Juez de Control en ningún caso señala cual es el hecho que constituye el objeto de la investigación.
Prosigue diciendo que “…el Juez de Control no explica en su decisión el por qué considera que la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN MENDOZA PEÑA, no ha incurrido en ninguna actividad o acción que sea considerada delito, como tampoco explica el por qué considera que el hecho que ha motivado el presente proceso tiene carácter netamente civil y mercantil, lo cual guarda estrecha vinculación con la circunstancia de no describir cuál es el hecho objeto de la investigación…”
Así mismo alega que “… en el apelado AUTO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, no consta que el hecho objeto de la investigación se refiere a lo siguiente…con la finalidad de apropiarse de los inmuebles propiedad de dicha empresa que conformaban el total de su activo social, violando expresamente lo previsto en el numeral 4° del artículo 280 del Código de Comercio, que exige la necesaria presencia en la asamblea que se convoque a tales efectos, -requisito que no cumplió- de un número de socios que represente las tres cuartas partes del capital social, y el voto favorable de los que represente la mitad, por lo menos, de ese capital, para celebrar la venta del activo social, incurrió en el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, al realizar las ventas de los inmuebles de la empresa INVERSIONES JOSMEIRA, C.A., suficientemente descritos en la denuncia, colocándolos a nombre de terceras personas interpuestas, los ciudadanos OSWALDO JOSE LEON CHOURIO Y MARIA GEORGINA TERUEL INCIARTE, suficientemente identificados en la denuncia, quienes obraron con pleno conocimiento del hecho que ejecutaba la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN MENDOZA PEÑA, prestándose así para que éste pudiera cumplir su propósito de sacar del patrimonio de la empresa INVERSIONES JOSMEIRA C.A., los bienes inmuebles que conforman su activo social -con la evidente intención de apropiárselos- los cuales le fueron confiados en razón de las funciones propias que mantuvo como presidente de dicha sociedad mercantil, y de esa manera, los mencionados ciudadanos se convirtieron en partícipes del mismo hecho punible, incurriendo al mismo tiempo OSWALDO JOSE LEON CHOURIO Y MARIA GEORGINA TERUEL INCIARTE, en la comisión del otro hecho punible, cual es el de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 321 del Código Penal, ya que en los documentos públicos donde constan las operaciones de ventas de los inmuebles, dichos ciudadanos falsamente atestan ser los compradores de los inmuebles de la empresa INVERSIONES JOSMEIRA C.A., cuando de verdad no lo son…”
Manifiesta la recurrente que “…Los hechos narrados debieron haber sido objeto de investigación por parte del Ministerio Público, lo que evidentemente no ocurrió en el presente caso, los cuales tampoco fueron descritos ni en el Acta de Audiencia Oral, celebrada de conformidad con lo previsto en el artículo 123 del Código Orgánico Procesal Penal, ni en el Auto de Sobreseimiento de la Causa, contenido en la Resolución Nro. 480-04, de fecha 20 de mayo de 2004, dictado por este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, razón por la cual dicho Auto fue dictado infundadamente, adoleciendo de la debida motivación…”
La recurrente cita un extracto de la resolución dictada por el Tribunal de Control, en relación al Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil Inversiones Josmeira C.A. Igualmente hace un breve resumen de lo que consta en el Acta Constitutiva de la antes mencionada Sociedad Mercantil.
Establece la apelante que “…En efecto, y no obstante lo establecido por el Tribunal Sexto de Control en la decisión impugnada, en la que toca puntos de derecho que no se corresponden con la debida interpretación que debe darle a las disposiciones pertinentes que regulan la materia, pero que sin embargo establece como ciertos, cuando la realidad jurídica es completamente otra, nos vemos en la obligación en señalar lo siguiente…” Se trascribe el articulo 242 del Código de Comercio. Y cita al autor JORGE ENRIQUE NUÑEZ, profesor de Derecho Mercantil, en relación al tema de la Revocación de los Administradores.
La apelante cita al auto al autor JORGE ENRIQUE NUÑEZ, Sociedades Mercantil, Tomo II, De las sociedades Anónimas, Maracaibo- Venezuela, 1976, (pp 278.279). Igualmente cita al autor FRANCISCO HUNG VAILLANT.
Relata la recurrente que “… El derecho de revocación, es un derecho inherente a la figura del mandato reconocido unánimemente no sólo por la Jurisprudencia y Doctrina patrias sino también por las extrajeras, siendo esta facultad ejercida por la voluntad de los accionistas, manifestando a través de la Asamblea General, sea ésta ordinaria o extraordinaria, considerándose al mismo tiempo como una norma de orden público, siendo así nula cualquier disposición que pretenda regular una situación distinta al antes indicada…”
La recurrente hace mención del artículo 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo la apelante hace un breve análisis del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JOSMEIRA C.A., y lo compara con la norma constitucional antes mencionada.
Por otra parte alega la apelante que “…la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN MENDOZA PEÑA, al momento de proceder a realizar las ventas de los inmuebles que constituyen el total del activo social de la empresa INVERSIONES JOSMEIRA C.A., carecía de la cualidad de Presidente de dicha sociedad mercantil, por haber sido destituida de su cargo debido a las innumerables irregularidades que había cometido durante su gestión…”
Por último arguye la recurrente que “…el auto impugnado carece de la necesaria motivación que debe cumplir toda decisión emitida por un tribunal, teniendo como sanción la nulidad del pronunciamiento formulado. Así deduce del texto del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…y por cuanto de lo hasta aquí narrado se evidencia que ha habido una violación del debido proceso, consagrado ene. artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que acarrea como consecuencia la NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, decretado por este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante Resolución Nro. 480-04, de fecha 20 de mayo de 2004, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que pido sea declarada dicha NULIDAD ABSOLUTA por la Corte de Apelaciones, en la Sala a la que por distribución le corresponda conocer del presente recurso, haciendo constar expresamente que lo único que solicito es que se haga justicia y que efectivamente se investigue a fondo los hechos denunciados, teniendo como en efecto hago, en mi calidad de víctima, conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer más derechos e intereses y a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud de la decisión correspondiente…”
Finalmente ofrece como medio de prueba copia certificada del expediente N° 50.395, contentivo del acción que por NULIDAD DE ASAMBLEA, sigue en su contra la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN MENDOZA PEÑA, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el cual están agregadas las dos Actas de Asambleas donde se destituye a la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN MENDOZA PEÑA, del cargo de Presidente, la última de ellas efectuada cumpliendo los extremos de Ley.
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN
El ciudadano JUAN B. CUELLO HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.409, actuando en su carácter de Defensor de la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN MENDOZA PEÑA, procede a contestar el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Señala el Defensor que “…la Decisión N° 480-04, de fecha 20-05-04, donde se decretó el Sobreseimiento de la Causa a favor de XIOMARA DEL CARMEN MENDOZA, el Juez de Control de manera clara, precisa y concisa deja determinados los fundamentos de su decisión reuniendo la misma todos los requisitos de forma y de fondo necesarios para fundamentar la misma dejando sentados los fundamentos que lo hicieron concluir en el sobreseimiento solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, al considerar que los hechos investigados no revestían carácter penal…”
Manifiesta el Defensor que ha quedado demostrado que los hechos por los cuales la ciudadana JOSMEIRA DEL CARMEN SOTO MENDOZA, hija de su defendida XIOMARA DEL CARMEN MENDOZA PEÑA, donde denuncia la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, se circunscribe a las facultades que ha tenido y tiene su defendida, como presidenta vitalicia de la empresa mercantil INVERSIONES JOSMEIRA, y que se encuentran establecidas en la cláusula Décimo Primera del Registro de Comercio.
Expresa el Defensor que “… la Presidente de INVERSIONES JOSMEIRA, C.A., XIOMARA DEL CARMEN MENDOZA PEÑA, ha estado apegada a las funciones que como presidente le estableció el Acta Constitutiva de la Empresa Independientemente del porcentaje de acciones que tenga de la Empresa, ya que su nombramiento como Presidente Vitalicio fue establecido en el Acta Constitutiva que dio origen y vida a la Empresa. Es por eso que ante esa situación el representante de la vindicta pública no consideró necesario ordenar o establecer un proceso de investigación contrario a derecho porque no estaba en presencia de ILICITO PENAL ALGUNO, ya que se considerarse (sic) los argumentos de la víctima entraríamos en un estado de inseguridad jurídica tal que no bastarían todos los Fiscales del Ministerio Público para investigar cualquier situación por absurda que sea sin que se demuestre medianamente la Vinculación con un Acto Delictivo…”
Así tenemos que JOSMEIRA DEL CARMEN SOTO MENDOZA, denuncia el hecho de considerar que su madre XIOMARA DELCARMEN MENSOZA PEÑA, no tenía facultades para vender, ni comprar, y entonces nos preguntamos y es que la cláusula 11 del Fondo Mercantil INVERSIONES JOSMEIRA, no la facultaba para realizar dichos actos, el Fiscal del Ministerio Público con claridad meridiana evidenció esta situación y consideró que los hechos cometidos por mi defendida no encuadran en ningún tipo delictivo denunciado, criterio este sostenido en la audiencia oral que se llevó a tales efectos para discutir la solicitud de sobreseimiento, a lo cual la defensa adquirió y concluyó que en el supuesto negado que hubiere que dirimir alguna controversia esa se (sic) netamente civil o mercantil, más no penal..”
Por otra parte el defensor alega que su defendida XIOMARA DEL CARMEN MENDOZA PEÑA, había sido removida del cargo de Presidente vitalicio, de INVERSIONES JOSMEIRA, C.A., cuando no es cierto y a que la cláusula 11 de los estatutos de dicha empresa el (sic) dan el carácter de Presidente Vitalicio, y dicha remoción la hizo con un Acta irrita, en fecha 16-01-2003, y posteriormente con otro acto de fecha 17-10-2003, como entender esta situación de dos remociones de la presidente vitalicia XIOMARA DEL CARMEN MENDOZA PEÑA de INVERSIONES JOSMEIRA. C.A., Señores Magistrados la explicación es muy sencilla el Acta de Asamblea de fecha 16-01-2003, no surtió ningún valor a los efectos mercantiles en cuanto a su contenido, por haber obviado la publicación de la convocatoria de dicha Asamblea a través de la prensa, y cuando se dan cuenta de dicho error lo subsanan haciendo la publicación de la convocatoria respectiva en fecha 09-10-03, en el Diario La Verdad, para posteriormente realizar la Asamblea en fecha 17-10-03…”
Es así que tenemos que en el supuesto negado que XIOMARA DEL CARMEN MENDOZA PEÑA, como presidente vitalicio de INVERSIONES JOSMEIRA C.A., hubiera sido removidas de su cargo por la Asamblea de Accionistas fue a partir del 17 de Octubre del (sic) 2003, y mal puede haber cometido algún Acto Fraudulento en perjuicio de INVERSIONES JOSMEIRA, sin tener cualidad como Presidente de la Empresa antes de esa fecha, por lo que legalmente siempre actuó dentro de sus atribuciones como Presidente Vitalicia tal como quedó establecido en la Cláusula Décima del Acta Constitutiva de INVERSIONES JOSMEIRA C.A….”
Finalmente solicita la Defensa declaren sin lugar la apelación interpuesta y consecuencialmente confirme la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que decretó el Sobreseimiento de la Causa, solicitado por el Fiscal Décimo del Ministerio Público, a favor de XIOMARA DEL CARMEN MENDOZA PEÑA.
DE LA DECISIÓN DE LA SALA
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones realiza las siguientes consideraciones:
Observa este Órgano Colegiado que el recurrente fundamenta su apelación en el Artículo 447 ordinal 1° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las que pongan fin al proceso o hace imposible su continuación y las señaladas expresamente por la Ley.
Ahora bien, el Sobreseimiento como institución aparece regulada en el Código Orgánico Procesal Penal de diferentes maneras, y así tenemos que el mismo puede darse por solicitud fiscal, por determinarlo así el Juez de Control al término de la audiencia preliminar y en la etapa de juicio; en cada una de las fases del proceso el mismo aparece regulado de manera diferente y así se determina de la fuente normativa establecida por el Legislador Penal. En el caso de autos, se trata de una solicitud de Sobreseimiento realizada por el Fiscal a tenor de lo establecido en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:
“ARTICULO 320:Solicitud de Sobreseimiento: El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que procedan una o varias de las causales que lo hagan procedente .En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323.”
El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedimento de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contradictorio. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.”
Del contenido de la norma que antecede se evidencia que para el caso del sobreseimiento a solicitud Fiscal el Juez, si lo considera necesario, fijará una audiencia oral, que por disposición del Legislador, se fijará exclusivamente para debatir la procedencia o no de la solicitud, y en el caso subjudicie dicha audiencia oral se llevó a efecto en fecha 20 de Mayo de 2004, donde estuvieron presentes todas la partes, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal;así como con la orden dictada en sentencia de esta misma Sala de la corte de Apelaciones, y en esa misma fecha el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acepta la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretando el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de la ciudadana XIOMARA DEL CAMEN MENDOZA PEÑA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones, evidenciándose que la recurrida se fundamento en lo siguiente:
“…Este tribunal de Control, una vez escuchado el planteamiento de cada una de las partes, observó que de las actuaciones que conforman la presente causa se encuentra anexo el Registro de Comercio de la sociedad mercantil INVERSIONES JOSMEIRA C.A., en el cual señala que la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN MENDOZA PEÑA, en su carácter de Presidente de dicha empresa adquiere el carácter de Presidente Vitalicio, no pudiendo ser removida o sustituida de su cargo por ninguna decisión tomada en Asamblea ni por cualquier otra causa, Así mismo, en la cláusula Décimo Primera de dicho documento se indican amplias atribuciones y facultades conferidas al presidente de la junta directiva de la empresa, por tal motivo este juzgado considera que la ciudadana XIOMARA DELCARMEN MENDOZA PEREZ, no ha incurrido en ninguna actividad o acción que sea considerada delito. De igual manera se observa que la denunciante YOSMEIRA DEL CARMEN SOTO MENDOZA, al momento de ser preguntada por el Juez de Control, ésta manifiesta que para el momento de constitución de la Sociedad Mercantil, de la cual fue nombrada presidente vitalicia su madre, ciudadana XIOMARA DEL CARMEN MENDOZA PEÑA, tenía 17 años, es decir, era menor de edad, situación ésta que implica una falta de capacidad jurídica para realizar ese tipo de actividades. Por todo lo anteriormente expuestos, considera este Juzgador que el hecho que ha motivado el presente proceso tiene carácter netamente civil y mercantil, y no es la vía penal la que puede resolver el conflicto entres las partes…”
Observa la Sala que la apelante no interpuso de manera debida el recurso de apelación, por cuanto se evidencia de la decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ut-supra citada, en la que se declara CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, que está ajustada a derecho, toda vez que la recurrida señala que los hechos denunciados no encuadran dentro de los delitos denunciados, es decir no son típicos, en razón de no revestir carácter penal escapando de la competencia de la jurisdicción penal y correspondiéndole el conocimiento a la Jurisdicción Mercantil, y por tanto carece de veracidad el recurso interpuesto, por cuanto en el texto de la decisión si se hace mención sobre los hechos en que se originó la investigación, así como el delito tipo en el cual se pretendieron encuadrar erróneamente, asimismo se evidencia que la misma está suficientemente motivada con todos sus argumentos de hecho y de derecho como para haber decretado como en efecto decretó el Sobreseimiento de la causa, solo que esta Corte de Apelaciones, considera que debió hacerlo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que los hechos denunciados no son típicos, es decir no revisten carácter penal; y no de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1°, en relación a que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, lo cual resulta un yerro en la invocación de la norma, que no anula la decisión, pero que debe ser subsanado en esta Instancia Superior.
Considera la Sala, que en todo caso, a pesar de que no ha sido alegado en esta causa en referencia al delito de Apropiación Indebida, es conveniente traer a colación lo estatuido en el Código Penal en su artículo 483 el cual establece:
ARTICULO 483: En lo que concierne a los hechos previstos en los Capítulos I, III, IV, y V del presente Título, y en los Artículos 475, en su parte primera, 477 y 480, no se promoverá ninguna diligencia en contra del que haya cometido el delito:
omissis
“…2° En perjuicio de un pariente o afín en línea ascendente o descendente; del padre o de la madre adoptivos, o del hijo adoptivo…”
Es decir, que el parentesco o filiación entre ascendiente y descendiente (madre e hija) constituye un eximente expresamente establecido en ley, que quita el carácter punible a este delito, cuando el agente sea progenitora de la víctima, lo cual es fundamento esencial para que se decrete el Sobreseimiento de la Causa.
Observa esta Sala que no hubo violación de la garantía del debido proceso, tal como lo manifiesta la apelante, en razón de que la recurrida dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, en virtud, de todo lo antes narrado, este órgano Colegiado concluye, conforme a los argumentos legales señalados ut-supra, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la A-quo actuó conforme a derecho, aun cuando considera que si erró en la aplicación de la norma en concreto, lo cual no anula la decisión; por lo que la razón no asiste a la apelante, en tal sentido SE DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana JOSMEIRA DEL CARMEN SOTO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.208.314, en su carácter de víctima y en virtud de ser accionista mayoritaria de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES JOSMEIRA, C.A.”, asistida por el Abogado en ejercicio JORGE RAMIREZ GUIJARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.565; se CONFIRMA la decisión recurrida dictada en fecha 20 de Mayo de 2004, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA pero modificándola en cuanto a que el mismo se decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 283 del Código Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana JOSMEIRA DEL CARMEN SOTO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 14.208.314, en su carácter de víctima y en virtud de ser accionista mayoritaria de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES JOSMEIRA, C.A.”, asistida por el Abogado en ejercicio JORGE RAMIREZ GUIJARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.565; Y SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida dictada en fecha 20 de Mayo de 2004, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA pero modificándola en cuanto a que el mismo se decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 283 del Código Penal vigente.
Publíquese, notifíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIONES,
DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON.
PRESIDENTE DE SALA (E)
(Ponente)
DR. JESUS ENRIQUE RINCON RINCON. DRA. DORYS CRUZ LOPEZ.
Juez de Apelación Juez de Apelación
LA SECRETARIA,
ABOG. NACARID GARCIA ESIS
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 305-04 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se ofició al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo, remitiendo las Boletas de Notificación Nros. 345, 346 y 347, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA,
ABOG. NACARID GARCIA ESIS.