REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 28 de Septiembre de 2004.
194º y 145º
CAUSA N° 2Aa-2385-04
Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN.
Se ingresó la causa y se dio cuenta en sala, designándose ponente al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas EGLE PUENTES ACOSTA Y MARIA ELENA RONDON NAVEDA, en su carácter de Fiscal Noveno y Auxiliar Séptimo Comisionada respectivamente, del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede la ciudad de Cabimas, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Agosto de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, al imputado ALEXIS DEL CARMEN HERNANDEZ LEZAME, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 297 del Código Penal.
Esta Sala de la Corte de Apelaciones, en fecha 23 de Septiembre de 2004, declaró admisible el presente recurso, al constatarse que se cumplieron los extremos exigidos en los artículos 447 ordinal 4°, 448 y 449 del citado Código Orgánico Procesal Penal, en conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem, referidos a los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, haberse realizado dentro del lapso de ley, y de conformidad a las previsiones del mencionado Código Adjetivo. En consecuencia, encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
ANÁLISIS DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Señalan las Fiscales del Ministerio Público en su escrito que, de conformidad con el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, apelan de la decisión dictada por el Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 24 de Agosto de 2004, bajo los siguientes términos:
Afirman las apelantes en su punto denominado Decisión y Fundamentación de la Impugnación, lo siguiente: “(…) En consecuencia el dolo se configura en este delito de manera específica, por el sólo hecho de portar, fabricar y ocultar cualquier tipo de artefacto explosivo sin la correspondiente permisología legal exigida por las autoridades competentes. Es por todo ello que el Ministerio Público, solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ALEXIS DEL CARMEN HERNANDEZ LEZAME, por tratarse de un delito que atenta contra la paz y la seguridad social, y porque dicho artefacto seguramente sería utilizado en actos de intimidación a la sociedad y contra la integridad física y hasta la vida de las personas…”
Por otra parte, manifiestan las Representantes del Ministerio Público, que la decisión tomada por la Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, viola los artículos 173, 246 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal y los cuales transcribe textualmente.
Establecen las apelantes que: “…Del contenido de dichas disposiciones legales, se puede concluir sin lugar a dudas, que cualquier decisión relacionada con la aplicación de una medida cautelar, cualquiera sea su naturaleza, la misma deberá ser emitida de forma motivada, fundada y razonada, con la finalidad de llenar los extremos exigidos por la ley, a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a recurrir de dichas decisiones…”
Señalan asimismo, que “….al momento de pronunciar la aludida decisión, no dice las razones por las cuales considera que no existe el peligro de fuga y de obstaculización alegado por el Ministerio Público, en el acto de presentación del imputado, así como tampoco establece los presupuestos para negar la solicitud Fiscal y acordar las medidas cautelares sustitutivas al referido imputado. Ello en franca contradicción con lo establecido en el propio artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que para imponer una medida cautelar sustitutiva, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad deben ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa mediante resolución motivada, lo cual fue totalmente obviado por la ciudadana Juez Primero de Control, es decir, no estableció en la decisión los supuestos por los cuales consideraba la improcedencia de la solicitud Fiscal, el porque no existía el peligro de fuga y de obstaculización, omitió los hechos imputados y acreditados en actas y su calificación jurídica, violando flagrantemente las disposiciones que establecen la motivación de las decisiones…”
Por último en su punto denominado el Petitorio, solicitan admitan y declaren la procedencia del recurso, y en consecuencia de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 173, 246 y 256 eiusdem, revoque la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 24 de Agosto de 2004, según resolución N° 1C-1026-04, asimismo solicitan se le imponga al imputado ALEXI DEL CARMEN HERNANDEZ LEZAME, medida de privación judicial preventiva de libertad.
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
El ciudadano RAMON SEGUNDO PAPIRI BELEÑO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.603, actuando con el carácter de Defensor del imputado ALEXIS HERNANDEZ, encontrándose en tiempo hábil procede de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a dar contestación al escrito del recurso de apelación interpuesto y lo hace de la siguiente manera:
Manifiesta la defensa que: “…A todo esto Ciudadana Juez el Fondo del asunto esta en las Actuaciones de las Fiscales Décima Novena y Séptima (sic) realizaron actuaciones en distintas Jurisdicciones la Primera en el Municipio Cabimas del Estado Zulia en la Residencia del Imputado ALEXIS DEL CARMEN HERNANDEZ LEZAME, donde no se encontró ningún Artefacto Explosivo y la otra actuación fue en el Municipio Maracaibo, donde fue Público y Notorio que en las oficinas del Movimiento al Socialismo (MAS), presuntamente Sustrajeron Artefactos Explosivos, Publicados en un Diario de circulación Regional por el Director de la (DISIP), del Estado Zulia y el cual posteriormente lo trasladan como cuerpo del delito a mi Defendido.
Ahora bien ciudadano Juez de la Corte de Apelaciones, ratificamos todo lo expuesto ante el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. Que nuestro defendido ALEXIS DEL CARMEN HERNANDEZ LEZAME. No presenta conducta Predelictual, es de Fácil Localización, es una persona Pública y Notoria,(sic) con mas de Cuarenta años de domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia...”
Por último solicitan a la Corte de Apelaciones ratificar la resolución N° 1C-1026-04, de fecha 24 de Agosto de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas.
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:
Con relación a la inmotivación alegada en actas, a los folios cuarenta y seis (46) al cincuenta y uno (51) de las presentes actuaciones, decisión N° 1C-1026-04 de fecha 24 de Agosto de 2004, dictada por el Juzgado Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, al imputado ALEXIS DEL CARMEN HERNANDEZ LEZAME, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 297 del Código Penal. Al respecto, la Sala trae a colación un extracto de la decisión ut-supra, la cual establece:
“… ACUERDA: PRIMERO: Tramitar el presente asunto por el procedimiento ordinario; SEGUNDO: Imponer al Imputado ALEXIS DEL CARMEN HERNANDEZ LEZAME, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 7.838.945, de 40 años de edad, profesión u oficio Obrero, hijo de Petra Lezame y de Eladio Hernández, residenciado en Calle Ayacucho,, N° 43, casco central de Cabimas N° 3, Municipio Cabimas, Estado Zulia, punto de referencia: Av. Carnevalli diagonal a la vides electrónica Dura, Cabimas, Estado Zulia, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenidas en los ordinales 3° y 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en la presentación periódica cada Quince (15) días ante el Departamento y la presentación de dos personas idóneas y capaces para constituir la Fianza de Ley …”
En este sentido la Sala considera necesario citar el contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: (Omissis)”
El autor JORGE LONGA SOSA, en su obra CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ediciones Libra, 2001, el cual establece lo siguiente:
“…La aplicación de alguna de las medidas cautelares sustitutivas puede otorgarse a petición del interesado o de oficio. Se busca así reiterar el principio de afirmación de la libertad como regla general, al atribuirse el carácter excepcional a la prisión preventiva. Se trata de una apreciación discrecional del juez, el cual puede tomar en cuenta varios elementos para decidir sobre este punto…” (p.491).
El mismo autor, en la misma obra señala lo siguiente:
“…Se entiende por gravamen irreparable el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya en la relación sustancial objeto del proceso, ya en las situaciones procesales que se deriven a favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas…” (p.697)
Así mismo observa la Sala, que en lo referente a la falta de motivación por parte del Juez A-quo, en la recurrida, resulta forzoso concluir, que si bien no hay una profunda y pormenorizada fundamentación, la recurrida está motivada de manera exigua, lo cual ha sido reconocido por la Jurisprudencia patria, en sentencia N° 2799, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14-11-2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, y estableció lo siguiente:
“(…) Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no puede serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral (…)” (negrillas de la sala)
Analizadas las doctrinas, jurisprudencias y las actas se desprende que efectivamente la causa subjudice se encuentra ajustada a derecho y que lo procedente en derecho tal como lo hizo el A-quo era decretar al imputado ALEXIS DEL CARMEN HERNANDEZ LEZAME, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación de la Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la presentación periódica y la presentación de dos personas idóneas y capaces para constituir la fianza de ley; pues se observa en el caso de marras, que no existe la presunción legal de peligro de fuga, ni de obstaculización, por tanto se evidencia que no se encuentran llenos todos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 251 y 252 eiusdem; no existe la presunción de peligro de fuga en virtud de la pena que podría imponerse, asimismo, se desprende de las actas que el ciudadano ALEXIS DEL CARMEN HERNANDEZ LEZAME, -imputado-, tiene residencia fija y suficiente arraigo, tal como se desprende de la constancia emitida por la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, observa, que en el presente caso se encuentran dados los supuestos que establece el artículo 250 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256 eiusdem, para la procedencia de la medida otorgada; por tanto, lo procedente en el presente caso, es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 24 de Agosto de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas en la cual se Decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, al imputado ALEXIS DEL CARMEN HERNANDEZ LEZAME, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se concluye, que el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación de la Libertad dictada al ciudadano antes mencionado, se encuentra revestida de plena legitimidad, toda vez que proviene de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello, y fue dictada en observancia con las normas adjetivas que la contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho sometido a su consideración. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas EGLE PUENTES ACOSTA Y MARIA ELENA RONDON NAVEDA, en su carácter Fiscal Noveno y Auxiliar Séptimo Comisionada respectivamente, del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede la ciudad de Cabimas, y consecuencialmente CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 24 de Agosto de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas en la cual Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, al imputado ALEXIS DEL CARMEN HERNANDEZ LEZAME, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 297 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas EGLE PUENTES ACOSTA Y MARIA ELENA RONDON NAVEDA, en su carácter Fiscal Noveno y Auxiliar Séptimo Comisionada respectivamente, del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede la ciudad de Cabimas, y consecuencialmente, SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 24 de Agosto de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas en la cual Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, al imputado ALEXIS DEL CARMEN HERNANDEZ LEZAME, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 7.838.945, de 40 años de edad, profesión u oficio Obrero, hijo de Petra Lezame y de Eladio Hernández, residenciado en Calle Ayacucho,, N° 43, casco central de Cabimas N° 3, Municipio Cabimas, Estado Zulia, punto de referencia: Av. Carnevalli diagonal a la vides electrónica Dura, Cabimas, Estado Zulia, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 297 del Código Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES,
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO.
Juez Presidente.
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN DR. JESUS ENRIQUE RINCON RINCON
Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelaciones
EL SECRETARIO,
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 343-04 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.
EL SECRETARIO,
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA