REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 27 de Septiembre de 2003.
194º y 145º


CAUSA N° 2Aa-2374-04

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN


Se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ANGELA ISABEL RODRIGUEZ AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.053.318, asistida por el Abogado en ejercicio y de este domicilio LUIS FARIA LOSSADA, en contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 06 de Agosto de 2004, signada con el N° 957-04; en la cual Declara con Lugar la Desestimación de la Denuncia, en la presente causa, solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Corte de Apelaciones en fecha 17 de Septiembre de 2004, declaró admisible el presente recurso, al constatar que se cumple con los extremos exigidos en los artículos 447, ordinal 5°, 448 y 449 del citado Código Orgánico Procesal Penal, en conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, en el lapso de ley, conforme a las previsiones del mencionado Código Adjetivo por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

ANÁLISIS DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente fundamenta su recurso en el artículo 447 ordinales 5° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

La recurrente aduce que apela de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 06 de Agosto de 2004, donde declara el Desistimiento de la denuncia, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto no fue notificada para oír su declaración y verificar si su denuncia era real o falsa, por lo cual manifiesta que se le causó un daño irreparable y que el Tribunal infringió el artículo 120 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, a no oír su opinión.


FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN


Observan los integrantes de la Sala que la recurrente funda su recurso de apelación en un único motivo, por considerar se ha causado un gravamen irreparable, de conformidad con el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, y lo basa en los siguientes en los artículos 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal,

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Esta Sala cita al autor ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, Cuarta Edición, puesta al día conforme a la reforma parcial del 14 de noviembre de 2001, quien establece lo siguiente:
“… La desestimación es una institución destinada a la depuración del proceso penal, pues éste no debe incoarse si no existen bases serias para ello. Pero la desestimación no pende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir, como bien dice Cabrera Romero, 54, no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas de experiencia o sentido común, pues se trata de establecer del mero análisis de la fuente de la noticia críminis, si el hecho es típico y, de serlo, si la acción penal está evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo.
De tal manera, el legislador nos dice que hay cuatro razones, al menos, por las cuales se puede desestimar una denuncia o una querella:
1. Porque el hecho no revista carácter penal, lo cual debemos interpretarlo como falta de tipicidad, pues la inculpabilidad del imputado y la existencia de circunstancias que suprimen la antijuricidad son materia de prueba, y por tanto de proceso (…)” (p.325)

Ahora bien, observa este Órgano Colegiado, que en el caso subjudice, se evidencia de la denuncia realizada por la ciudadana ANGELA ISABEL RODRIGUEZ AVILA, que no hubo la comisión de un hecho punible el cual revistiera carácter penal, en razón de que los actos realizados por la ciudadana antes mencionada fueron de manera voluntaria, sin coacción alguna, ni violencia, lo cual en el presente caso no se encuadra en ningún tipo penal, por evidenciarse que los hechos narrados por la denunciante no constituye delito alguno de los previsto en el Código Penal Venezolano, como para que el Ministerio Público, prosiguiera con la investigación.

En relación a lo señalado por el apelante, referido a que no se oyó a la denunciante (victima) antes de tomar una decisión, cabe destacar que el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, no establece obligación de que se tenga que oír al denunciante o querellado para que el Ministerio Público, resuelva o no sobre la Desestimación de la denuncia, ni mucho menos el articulo 302 eiusdem, establece el tener que convocar audiencia, por parte del juez de Control para declarar con lugar tal desestimación; por tanto la razón no asiste al apelante, ya que en ningún modo se le ha causado gravamen irreparable alguno, resultando evidente que los hechos narrados en la denuncia, no encuadran en ninguno de los tipos penales contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias previstos en el Titulo VIII del Libro Segundo del Código Penal, referidos a abuso sexual, etcétera; por lo que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ANGELA ISABEL RODRIGUEZ AVILA, asistida en este acto por el Abogado LUIS FARIA LOSSADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.938, y, en consecuencia, se debe CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 06 de Agosto de 2004, según decisión N° 957-04. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ANGELA ISABEL RODRIGUEZ AVILA, titular de la cédula de identidad N° 15.053.318, asistida por el Abogado en ejercicio LUIS FARIA LOSSADA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 28.938; contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 06 de Agosto de 2004, en la cual declaró con Lugar la Desestimación de la Denuncia formulada en la presente causa, la cual fue solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 06 de Agosto de 2004, según decisión N° 957-04.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES,

DRA. IRASEMA VICHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente



DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN DR. JESUS ENRIQUE RINCON RINCON
Juez de Apelación /Ponente Juez de Apelación.




EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA



En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 339 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.


EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA