REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 23 de Septiembre de 2004
194° y 145°

DECISION N° 335-04.- CAUSA N°.2Aa-2384-04

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO.-

Vista la Inhibición propuesta por el Profesional del Derecho HUMBERTO ENRIQUE CUBILLAN VIVAS, en su carácter de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del ciudadano OSMAN JOSÉ PINEDO, por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, esta Sala para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, hace las siguientes consideraciones:

Este Tribunal Colegiado por auto que antecede y de esta misma fecha, admitió en cuanto ha lugar en Derecho la Inhibición propuesta por el Abogado HUMBERTO ENRIQUE CUBILLAN VIVAS, así mismo esta Sala No 02 de las Cortes de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordena prescindir del lapso de pruebas previsto para las Incidencias, de conformidad con lo establecido en el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las pruebas a las que se refiere el Abogado HUMBERTO ENRIQUE CUBILLAN VIVAS, se encuentran insertas o agregadas a la causa.
I

De la exposición del Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se INHIBE de conocer la presente causa al manifestar que: “... me inhibo del conocimiento de la presente causa, seguida en contra del ciudadano OSMAN JOSÉ PINEDO, en virtud de que dicho ciudadano está asistido por la Abogada MARINA VIVAS DE CUBILLAN, Defensora Pública Séptima, quién es mi progenitora, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por el parentesco con la defensa…”

Los Jueces profesionales que conforman esta Sala N° 2, de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en este sentido expresan el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19-03-02, con ponencia del Magistrado JOSE DELGADO OCANDO:
“…EL Juez puede sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en su artículo 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta y por esta razón, cuando el Juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley…”

Criterio igualmente aplicable para el procedimiento previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un punto de mero derecho.

Igualmente es necesario traer a colación el criterio sostenido por el Maestro Dr. ARMINIO BORJAS, en su libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal:

“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean imparcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están...”

Basándose en lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por el ciudadano Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dr. HUMBERTO ENRIQUE CUBILLAN VIVAS, observan los integrantes de esta Sala que se encuentra efectivamente incurso en lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara CON LUGAR la Inhibición propuesta por el Dr. HUMBERTO ENRIQUE CUBILLAN VIVAS. Y ASI SE DECIDE.

II

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Inhibición propuesta por el Abogado HUMBERTO ENRIQUE CUBILLAN VIVAS, en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del ciudadano OSMAN JOSÉ PINEDO por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal venezolano.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia auténtica en archivo, y notifíquese.


LOS JUECES DE APELACIONES,


DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidente (Ponente)

DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones (E)



EL SECRETARIO,

ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.335-04_en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaria copia de Archivo. Se libró la correspondiente Boleta de Notificación bajo el N° 365-04_, a la cual se le anexa copia certificada de la presente decisión dictada por esta Sala, remitiéndose con oficio N° 880-04, agréguese a la presente incidencia.
EL SECRETARIO,


ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.