REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 23 de Septiembre de 2.004
194º y 145º
DECISIÓN N° 338-04 CAUSA N° 2Aa.2377-04
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho NANCY ACOSTA, Defensora Pública Octava adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con el carácter de defensora de las ciudadanas ANA MARIA PERALTA, titular de la cédula de identidad N° 9.971.556 y HAYDEE YUDITH GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.697.755, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 27 de Agosto de 2004, en la cual se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a las ciudadanas ANA MARÍA PERALTA y HAIDEE GONZÁLEZ GRANADILLO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de LEDY ZAMBRANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Fundamentando el recurso de apelación en el ordinal 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante los Miembros integrantes de esta Sala de Alzada observaron que efectivamente el recurso versa sobre el decreto de privación de libertad decretado a las ciudadanas ANA MARIA PERALTA y HAIDEE YUDITH GONZALEZ, por lo tanto el recurso se encuentra enmarcado en el ordinal 4° del artículo 447 ejusdem; aspecto éste ya dilucidado en la decisión de admisibilidad, dictada por esta Sala en fecha 21 de Septiembre de este año, cuando revisadas las formalidades exigidas, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones lo declaró ADMISIBLE; para decidir este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO INTERPUESTO
Se evidencia en actas, que la apelante interpone su recurso conforme al ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realiza en los siguientes términos:
Alega que sus defendidas fueron presentadas por la Fiscalía por ante el Tribunal de Control por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del C.P.V. (sic), solicitando privación y el procedimiento ordinario, consignando al Tribunal la causa, constante de la denuncia y del acta policial de la detención de sus defendidas de fecha 26 de Agosto de 2004. Al respecto, procede a citar lo expresado por la víctima en la denuncia y un resumen del acta policial suscrita por los funcionarios Hebher Riveras y Darwin Molero.
Explana la accionante que sus defendidas se declararon inocentes y la defensa solicitó la libertad plena para ambas, en base a las siguientes consideraciones: PRIMERA: que no estaba configurada la figura del tipo penal del delito de Robo Agravado, es decir no estaban dados lo elementos (sic), cometer el delito por medio de amenaza a la vida, a mano armada, por varias personas,
Continua y expone la apelante que tal como lo expresó en la audiencia de presentación, aún cuando en el acta policial no indica la denunciante o supuesta víctima nada al respecto, sólo dice que le sustrajeron de la parte interior de su bolso la cantidad antes indicada, y que es contradictorio con la denuncia, cuando la ciudadana LEDY ZAMBRANO al querer agravar o comprometer más a sus defendidas que se encontraban ya detenidas, expresando: “de repente sentí que me halaron la cartera y al voltear hacia atrás pude ver que una de las mujeres la que vestía el pescador rojo metía la mano en la cartera logrando sacarme ochenta y ocho mil bolívares (Bs.88.000), fue cuando agarre y forceje fuertemente con ella para que no lograra huir, la otra mujer la de rasgos guajiros… me amenazó con el pico de una botella partida”. Alega que la amenaza de su defendida Ana María, fue supuestamente después que ella agarro a su defendida Haydee y hasta forcejeo con ella, y entonces la defensa se pregunta ¿Por qué no le quito la plata si fue tan inmediatamente y rápido que ella se percató y la agarró?, ¿Por qué no le agarró el brazo, la mano? y ¿Por qué la multitud no agarró la plata o a la otra que supuestamente se llevó el dinero? ¿Por qué no le consiguieron nada en la requisa?. En opinión de la Defensa Pública la denunciante se contradice, porque según el acta policial su defendida le entregó el dinero a otra que abordó un vehículo y emprendió veloz huida y en la denuncia dice que la tercera mujer salió huyendo a toda velocidad.
Como SEGUNDA consideración, alegó la defensora que no estaban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los fundados elementos de convicción para estimar que sus defendidas son responsables del hecho que se le imputa, ni presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que en su opinión ni siquiera el delito que se les pretende imputar esta configurado.
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que solicita se revoque el auto decretado por la Juez Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, al considerar la defensa que los Jueces deben ser garantistas de los derechos, que en nuestro procedimiento acusatorio la regla no es la privación, que no debe estar el investigado preso para que el Fiscal investigue y llegue a la verdad de los hechos, la etapa preparatoria no indica que las personas deben estar detenidas, pues hasta para un juicio van en libertad. Por lo que insiste que se debe revocar este auto dictado en contra de sus defendidas y que el ciudadano Fiscal realice u ordene una dactiloscopia, por lo menos para determinar y probar que en el bolso de la denunciante están las huellas de su defendida, ya que no es suficiente el dicho de la denunciante solamente para detener y privar a una persona y mucho menos en los términos denunciados.
DE LA DECISION DE LA SALA
Revisados y analizados cada uno de los particulares anotados en el escrito de apelación, la Sala considera procedente determinar lo siguiente:
Con relación a los argumentos esgrimidos por la Defensa Pública, relativa a que no está configurada la figura del tipo penal del delito de Robo Agravado, es decir no estaban dados los elementos del tipo delictivo, el autor Hernando Grisanti Aveledo, en su obra “Manual de Derecho Penal”, Pág 278 al 280, expresa con relación al Robo Agravado lo siguiente:
“El artículo 460 del Código Penal preceptúa:<
>.
Las agravantes del robo son alternativas, vale decir, basta una de ellas para agravar el robo. Además son materiales y, por ende, comunicables, en los términos del artículo 85, ap. Único.
A) Amenazas a la vida, a mano armada. Estima Febres Cordero que basta con la amenaza a la vida, sin necesidad de que el agente utilice arma alguna, para que proceda una agravante. No lo creemos así, porque la amenaza a la vida, cuando no está reforzada por las armas, queda comprendida en el artículo 457 del Código Penal.
Es opinión común que por armas debe entenderse tanto las propias cuanto las impropias; es decir, las específicamente destinadas al ataque o defensa de las personas, y los objetos que, fabricados con otro fin, son idóneos para matar o lesionar.
Para que rija esta agravante, es menester que haya un nexo indudable entre el uso del arma, como medio intimidante (amenazas a la vida) y el apoderamiento, como fin.
B) El robo es, también agravado cuando se comete por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada.
En cuanto al número de personas (sujetos activos) el Código requiere que sean <
>, o sea por lo menos dos; no tres o más, como en el hurto calificado previsto en el ordinal 9° del artículo 455 del C.P. Maggiore anota que tratándose de un delito sumamente grave, que recae sobre la persona y sobre el patrimonio, se presume que el número de dos es suficiente para atemorizar a la víctima.
Además, es preciso que uno de los agentes, por lo menos, esté manifiestamente armado, lo que coadyuva a intimidar al sujeto pasivo, que sabe que, si resiste, el individuo que porta el arma, puede usarla.
C) Varios agentes disfrazados. En lo atinente a la noción de disfraz y al fundamento de esta agravante del robo, valen, mutatis mutandi, las observaciones hechas al estudiar el hurto previsto en el ordinal 8° del artículo 455 del Código Penal.
D) Ataque a la libertad individual. Tal ataque facilita el apoderamiento de la cosa mueble por el agente o la huida de éste con aquélla…”.
De lo anteriormente expuesto y de conformidad con los elementos traídos a las actas, consideran quienes aquí deciden, que la conducta desplegada por las ciudadanas ANA MARIA PERALTA y HAIDEE YUDITH GONZALEZ, permiten deducir que las citadas ciudadanas están presuntamente incursas en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Por tanto, no comparten los Miembros de este Órgano Colegiado los alegatos de la Profesional de Derecho Nancy Acosta relativos a que el delito que se le pretende imputar a sus defendidas no está configurado o tipificado, por lo que la apelación en tal sentido debe ser declarada SIN LUGAR Y ASÍ SE DECIDE.
Con relación al arma utilizada contra la víctima en el presente caso, y para ratificar la calificación inicial dada por la Fiscalía del Ministerio Público, la Sala considera oportuno destacar el contenido del artículo 430 del Código Penal:
“Artículo 430. Para los efectos de los Capítulos de este Título, se reputan armas, además de las de fuego y de las blancas, los palos, piedras y cualquiera otros instrumentos propios para maltratar o herir”.
Es igualmente oportuno transcribir el artículo 518 ejusdem, que reza:
“Artículo 518. Para los efectos de la ley penal se consideran armas insidiosas, las que son fácilmente disimuladas y sirven para ofender por sorpresa o asechanzas, tales como hojas, estoques, puñales, cuchillos, pistolas y revólveres de corto cañón, aparatos explosivos y las armas blancas o de fuego que se hallan ocultas o disimuladas de cualquier modo en bastones u otros objetos de uso lícito”.
De lo anterior se deduce que no tiene valor el hecho de que el arma sea fingida, dañada o inadaptada para herir, pues la ley únicamente se preocupa de su eficacia intimidadora sobre el sujeto pasivo, así como también se hace necesario que el dolo del autor consista precisamente en el empleo de algo que sea un arma también para él.
También alega la defensora que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula los presupuestos de la privación judicial preventiva de libertad, de tal manera que para que pueda imponérsele esta medida a una persona imputada es necesario que se encuentre acreditado la existencia de lo siguiente:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Los presupuestos contenidos en los numerales 1 y 2 quedan evidenciados cuando en la decisión de fecha 27 de Agosto de 2004, se señala lo siguiente:
“… Considera esta juzgadora que resulta acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LEDY ZAMBRANO. SEGUNDO: Existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autores o participes del hecho imputado por la Representación Fiscal, como son; Acta Policial, inserta al folio 03 de la causa, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde realizando labores de patrullaje en la calle 100 Libertador frente a PISOTON, cuando observaron un conglomerado de personas a pocos metros del lugar debido a ello procedieron a trasladarse hasta el lugar observando que la multitud tenía retenidas a dos ciudadanas la primera de tez morena, rasgos indígenas, cabello negro y una blusa marrón y la segunda de tez clara cabello castaño, contextura doble, vistiendo una licra roja y una blusa roja con rayas blancas, acercándoseles una ciudadana que se identificó como LEDY ZAMBRANO indicándoles que la segunda de las ciudadanas descritas la había despojado de la cantidad de Bs.88.000,00 y se los había sustraído de la parte interna de su cartera y se los había entregado a una ciudadana de tez morena clara de contextura delgada, de cabello castaño, de 28 años de edad aproximadamente, quien vestía un jean azul desleído (sic) con una blusa blanca, la cual había abordado un vehículo y emprendió veloz huida ante tal situación la oficial Mayerlin Álvarez quién se presentó al sitio en calidad de apoyo le solicitó a las ciudadanas en acatamiento al artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal exhibiesen los objetos adheridos a su cuerpo lo cual hicieron sin encontrar ningún objeto relacionado con el hecho, y visto lo expuesto por la denunciante procedieron a practicar la aprehensión de dichas ciudadanas quedando identificadas como ANA MARIA PERALTA y HAIDEE GONZALEZ. Con la denuncia formulada por la ciudadana LEDY ZAMBRANO, quién manifiesta que el día 26-08-04 como a las cinco de la tarde se encontraba frente a centro 99 ubicado en la Redoma y habían tres mujeres una de 1.70 de estatura, contextura gruesa, piel morena con rasgos guajiros como de 37 años de edad, quién vestía un pantalón negro con blusa marrón, la segunda de piel morena clara de contextura gruesa como de 1.70 de estatura de unos 48 años de edad, vestía un pescador licra rojo y una blusa roja con rayas blancas , y la otra de piel morena clara de contextura delgada, de unos 28 años de edad, vestía para el momento jean azul desteñido con una blusa de tiras estampadas de color blanco y el estampado celeste quienes estaban paradas exactamente frente a centro 99 que caminó e inmediatamente miró hacia atrás y se dio cuenta que dichas mujeres se encontraban detrás de ella que de repente sintió que le halaron la cartera y al voltear pudo ver que una de las mujeres la que vestía pescador rojo metía la mano en su cartera logrando sacarle la cantidad de Bs. 88.000 y fue cuando forcejeó fuertemente con la misma para que no lograra huir la otra de rasgos guajiros, y la que tenía blusa morrón la amenazó con un pico de botella partido en ese momento y que en ese momento la mujer que tenía blusa blanca con estampados celeste salió huyendo, ya que la mujer de pescador rojo de licra le había dado el dinero, que posteriormente llegó POLIMARACAIBO, llevándose detenidas a las dos mujeres la del pescador rojo y la de rasgos indígenas”.
Con relación al peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, el A-quo los encuentra justificados al alegar en su decisión lo siguiente:
“Existe una presunción razonable de peligro de fuga, toda vez que no está demostrado en actas el arraigo de las imputadas en el país, por la posible pena a imponer por el delito imputado por el Ministerio Público y por la conducta predelictual de las imputadas en razón de que fue verificado vía telefónica con la Dirección del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite informando a este Tribunal que la ciudadana ANA MARIA PERALTA, presenta siete ingresos a dicho centro de reclusión y la ciudadana HAIDEE GONZALEZ tiene veintiún ingresos al referido centro de reclusión y tres a la Cárcel Nacional de Maracaibo..”
Ahora bien, considera la Sala que en el caso de autos en cuanto a la presunción del peligro de fuga, se está haciendo referencia a la probabilidad cierta y fundada de que las imputadas, en caso de permanecer en libertad, vayan a sustraerse a la acción de la justicia, y, en cuanto al peligro de obstaculización, y el entorpecimiento de la investigación, se evidencia la misma en las amenazas, falsedades o violencia, que puedan presentarse para desvirtuar o falsear los medios de prueba y/o amenazar o lesionar a las personas que tengan que intervenir en el proceso estrictamente en juicio.
Por lo que consideran los Miembros de este Juzgado de Alzada que lo importante es que ha de buscarse una respuesta orientada con una mejor, efectiva y pronta administración de justicia para que pueda entenderse una respuesta cónsona con el conflicto planteado.
Por tanto, la Sala considera que el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, observó la existencia en actas de los elementos o requisitos exigidos en la ley, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra las ciudadanas ANA MARIA PERALTA y HAIDEE GONZÁLEZ, por considerar que están incursas en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
En este sentido afirma el Dr. Alberto Arteaga Sánchez en su libro “La Privación de Libertad en el Proceso Venezolano, Págs 13, 33, 34, 37, 39-42”:
“El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 250 y siguientes, regula la procedencia, condiciones, límites y formalidades de la privación judicial preventiva de la libertad, como se ha dicho antes, la más grave de las medidas de coerción personal, que solo se debe imponer en el proceso penal, excepcionalmente, por exigencias estrictas del enjuiciamiento, para garantizar la presencia del imputado o procesado y para que no frustre el resultado del juicio, debiendo prescindir de ella si otra medida menos invasiva y gravosa puede garantizar los intereses de la justicia cuando hay elementos que permiten estimar que una persona es responsable penalmente, lo que se determinará en un juicio oral y público.
La privación judicial preventiva de la libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus bonis iuris y al periculum in mora.
… (Omissis)… En el proceso penal estos presupuestos o requisitos se traducen en cuanto al fumus bonis iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable por ese hecho o pesan sobre él elementos de indiciarios razonables, que como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, “se basan en derechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción.
…En cuanto al periculum in mora, segundo presupuesto o condición para que pueda dictarse la medida judicial preventiva de la libertad, no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad. (Las negrillas son de la Sala).
Con respecto al peligro de fuga, concretamente, el artículo 251 establece como criterios que deben ser tomados en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias…
La primera circunstancia que permite apreciar el peligro de fuga, según el texto del Código Orgánico Procesal Penal tiene que ver con el arraigo en el país o con las facilidades para abandonarlo o permanecer oculto. (El subrayado es de la Sala).
El arraigo se refiere a la firmeza de la vinculación del imputado con su país, a su compenetración, a la permanencia en el territorio, a la solidez de sus vínculos familiares, a la relación con sus negocios e intereses, a los lazos establecidos por su domicilio o residencia y a sus vínculos profesionales o de negocios, todo lo cual permite llegar a conclusiones sobre la posibilidad o no de que el imputado se sustraiga de la justicia o huya del país. Asimismo, importa atender a las facilidades que pudiera tener una persona para abandonar el territorio, lo cual depende, entre otras cosas, de los recursos económicos que posea, de sus vínculos con el extranjero y de la misma trayectoria profesional familiar y personal….
En relación a la pena que podría imponerse en el caso, se trata, obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como ha observado CAFFERATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna (y aun a su defensa), superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito.
Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro, si la sanción amenazada es leve y hay posibilidades de salir airoso en el proceso…
Entonces se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancias que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad.
La magnitud del daño causado constituye otra circunstancia o elemento que, según el COPP, puede ser tomado en cuenta a los fines de determinar la posible sujeción al proceso o el peligro de que el imputado se sustraiga de las exigencias de la justicia. Ahora bien, lo indeterminado de la expresión, por la referencia a la magnitud y, sobre todo, por lo genérico de la expresión daño, que podría ser de naturaleza material, moral, social o económica, entre otras acepciones, impone restringir el alcance de la misma, circunscribiéndola a los hechos punibles que han producido daño patrimonial, por lo cual cuando éste es importante, en su quatum, ello, de alguna manera, lleva a concluir en la existencia de mayores razones para escapar a la acción de la justicia o impedir la marcha del proceso.
El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, es otro elemento a ser tomado en cuenta a los fines del peligro de fuga, con lo cual se hace referencia a un criterio subjetivo de valoración, que tiene que ver con el respeto a la justicia y el acatamiento a sus exigencia, puesto de manifiesto en el mismo proceso en que se plantea la decisión sobre la medida cautelar o en otro proceso en que se haya puesto a prueba al sujeto, revelándose su disposición para responder ante las instancias jurisdiccionales.
No resulta fácil evaluar la conducta predelictual del imputado, pero, en todo caso, ésta no puede entenderse limitada a la existencia o no de antecedentes penales en sentido estricto, ni puede encontrarse sustentada en las llamadas “estradas policiales” o “prontuario policial”, expresamente eliminado del texto legal. Por lo tanto, la conducta predelictual, como criterio de difícil apreciación, deberá encontrarse acreditada por elementos que hagan referencia al comportamiento ciudadano del imputado, a sus estudios, actividad laboral y responsabilidad familiar, como indicadores de su buena conducta integral que puede relacionarse con las expectativas en relación a su sujeción al proceso.” .
Los miembros integrantes de esta Sala de Alzada igualmente quieren señalar lo expuesto por el autor Orlando Monagas Rodríguez, en su ponencia “Detención Preventiva y Presunción de inocencia”, tomado de la obra “Algunos aspectos en la Evaluación de la Aplicación del COPP", Cuarta Jornadas de Derecho Procesal Penal, Págs 77-80:
“Mucho se ha dicho en torno a las finalidades de la detención preventiva, sin embargo, en la doctrina como sostiene Asencio Mellado, siguiendo a Fernández Entralgo, se agrupan en cuatro a saber: evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y evitar el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma
.
1.- Evitar la frustración del proceso impidiendo la fuga del imputado:
Esta función presenta dos aspectos claramente determinados, cuales son asegurar la presencia del imputado en el proceso, de una parte, y de la otra, asegurar, en su caso, la ejecución de la posible pena…
2.- Asegurar el éxito de la instrucción y evitar la ocultación de futuros medios de prueba:
Para la efectiva realización de la justicia penal, es necesario tutelar el aporte probatorio al proceso, correspondiéndole al imputado adoptar una conducta que, sin menoscabo de su derecho a la defensa, sea respetuosa del desarrollo de la investigación de los órganos de prueba, sin que le sea permitido ejercer interferencias ilegítimas en el desarrollo de los actos de investigación, ni de los actos de prueba.
3.- Evitar la reiteración delictiva por parte del imputado.
La posibilidad de que el sujeto imputado pueda incurrir en un nuevo delito, hace aparecer a la prisión preventiva, para algunos, como el remedio eficaz para evitarlo, con lo cual se da al instituto el carácter de una medida de seguridad, que proporciona un correcto orden social y tranquilidad ciudadana.
4.- Satisfacer las demandas de seguridad.
Se dice que el delito por si mismo causa alarma social y además, la frecuencia con que se cometen determinados tipos de delito también causan intranquilidad ciudadana, precisamente por el sentimiento colectivo de seguridad que ello representa.
Se explica entonces que la prisión preventiva debe tener efectos intimidantes para que aquellos que atentan contra el orden social desistan de sus propósitos delictuosos, con lo cual se revela un efecto de la pena”.
En este mismo orden de ideas ha manifestado la jurisprudencia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 29 de Junio de 2001, lo siguiente:
“La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad”. (Las negrillas son de la Sala).
De lo anterior se deduce que la razón no asiste a la apelante, en su consideración de que el dictado de una medida privativa de libertad vulnera el estado de libertad y/o el principio de inocencia establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, pues justamente la medida privativa es el resultado de la aplicación del artículo 250 del mismo texto, que señala los casos en los que resulta procedente su aplicación.
Este Juzgado de Alzada estima pertinente aclararle a la Defensa Pública que los Jueces deben ser garantista tanto de los derechos de sus defendidas, así como también los derechos de la víctima, por tanto lo ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión recurrida.
En consecuencia, y en virtud de todo lo anteriormente expuesto la apelación en tal sentido debe ser declarada SIN LUGAR y, asimismo no se hace procedente lo solicitado por la defensa, en cuanto a que se revoque la decisión del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 27 de Agosto de 2004.- ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por unanimidad, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Profesional del Derecho NANCY ACOSTA, Defensora Pública Octava, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con el carácter de defensora de las ciudadanas ANA MARIA PERALTA y HAIDEE YUDITH GONZALEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 27 de Agosto de 2004, en donde se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a dichas ciudadanas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LEDY ZAMBRANO y, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.-
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Control, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN,
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidente y Ponente
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones (E)
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
Secretario
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 338-04 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.