REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 22 de Septiembre de 2004
194º y 145º
CAUSA N° 2Aa-2378-04
Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Se recibió de conformidad con el sistema de distribución y se dio cuenta en sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud de la declinatoria de competencia por parte del Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, en la causa seguida en contra del ciudadano EDUARDO ELIECER CORONEL GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 4.566.221, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, según decisión del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ciudadano éste que se encuentra solicitado también por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen Transitorio Penal del Estado Zulia, según oficio N° 519, de fecha 21-02-01, por los delitos de ROBO GENERICO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, correspondiéndole actualmente la Causa al Tribunal de Control.
I
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, consideran oportuno hacer las siguientes consideraciones:
El Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, hace unas serie de observaciones y esta Sala considera necesario transcribir un extracto de la parte motiva de la decisión:
“…De lo antes expuesto se deduce claramente que, durante el trámite de la presente solicitud calificada inicialmente como un HABEAS CORPUS, se constató que en realidad se trata de un AMPARO autónomo que debe ser procesado conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley de la materia, como consecuencia de una presunta violación constitucional derivada por una parte, de una Decisión Judicial determinada por la Declinatoria de Competencia del Juzgado Segundo de Control del Estado Táchira, quien previamente había decretado la detención Judicial del imputado, y su traslado a esta jurisdicción; y por la otra, presunta omisión de un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que en atención a la Jurisprudencia antes citada, este Juzgador considera procedente Declinar en el presente caso el conocimiento del presente asunto en la Sala de la Corte de Apelaciones, que como Superior Jerárquico, le corresponde conocer por distribución respecto de la acción constitucional interpuesta.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de EDUARDO ELIECER CORONEL GARCIA, Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 4.566.221, por la presenta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 1° DE LA LEY DE ROBO Y HURTO DE VEHICULOS, en la SALA DE LA CORTE DE APELACIONES de este Circuito Judicial Penal, que como Superior Jerárquico, le corresponde conocer por Distribución respecto de la acción constitucional interpuesta, todo de conformidad con lo previsto en el artículo77 en concordancia con el articulo 64 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
Ahora bien, cabe observar que del Escrito por el cual se reclama el Amparo constitucional a la garantía de la Libertad, se evidencia que se señala en el mismo como ente agraviante, al Ministerio Público en virtud de no haber presentado ante un Juez de Control al ciudadano Eduardo Eliécer Coronel García, no se explica la Corte por que el Profesional del Derecho Morly Uzcategui, no indicó en su escrito, que el referido ciudadano se encuentra privado de su libertad por habérsele decretado de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, información que fue recabada por el Juzgado A quo, y, por tanto, es de su conocimiento, en virtud de lo cual no resulta ajustado a derecho el afirmar que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sea incompetente para resolver el fondo del asunto, ya que lo procedente era decidir la admisibilidad o no de la acción de amparo bajo la figura de Habeas Corpus, tal como fue planteada, tomando en cuenta la condición de imputado que ya detenta EDUARDO ELIECER CORONEL GARCIA, y de la medida cautelar dictada al amparo de la Ley por un Tribunal de la República con competencia para ello, que si bien declino competencia a uno de los Juzgados de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo hizo en función de la conexidad de delitos en varias causas ventiladas por jurisdicciones diferentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 61,70,71 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que el A quo, al asimilarlo erróneamente a la acción de amparo autónoma en contra de decisión judicial de un tribunal de instancia, concluyó igualmente que debía declinar competencia en esta Corte, haciendo surgir así un conflicto de competencia de no conocer.
Cabe resaltar, que en virtud de la declinatoria hecha por el Juzgado Segundo de Control del Estado Táchira, se evidencia que ya un Tribunal de Control había recibido las actuaciones del expediente y se encontraba conociendo de la causa, así se observa en el folio 85 del presente expediente lo siguiente:
“… En fecha 17-09-04, se recibió llamada telefónica por parte de las Secretaria suplente del Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, ABOG. ONELYS MENDOZA, informando que por ante ese despacho se había recibido la causa N° 6C-3071-04, (Nomenclatura de ese Tribunal) correspondiente al ciudadano CORONEL GARCIA EDUARDO ELIECER, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, procedente del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de acuerdo con el comprobante de recepción de documentos del Departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial, N° VP-02-S-2004-000953, consignado en fecha 06.09.04, contentivo de cuatro (04) folios útiles, conteniendo oficio N° 1139 emanado de la Consultoría Jurídica del Centro Penitenciario de Occidente de fecha 16-07-04, oficio N° 1678 emanado del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declinando competencia en un Tribunal de Control de esta Jurisdicción y ordenando el traslado del imputado; destacando que según la informante; el Juzgado Sexto de Control sólo recibió un cuadernillo con las actuaciones antes señaladas, y nunca la causa principal ni la resolución respectiva; ya que la misma según le fue informado por el Alguacilazgo, fue recibida en fecha 09-09-04, bajo el N° 2C-4232-02, en noventa (90) folios útiles procedente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo distribuida el 10 de septiembre del presente año al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal….”
II
DE LA INCOMPETENCIA DE LA SALA EN LA PRESENTE CAUSA
Los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, consideran oportuno hacer las siguientes observaciones:
Resulta evidente para quienes aquí deciden, que no corresponde a la competencia a esta Alzada, en virtud del conocimiento de la existencia de la medida cautelar de privación dictada de forma legítima por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Táchira, así como, según lo informa el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de la existencia de la causa ya distribuida al Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ante el cual se deben ventilar todos los asuntos concernientes a la fase de investigación o preparatoria de la referida causa, y ello es así, ya que las normas aplicadas al caso sub judice, son los artículos 61,70,71 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ningún caso resulta procedente el criterio que sirvió como fundamento al Órgano Subjetivo del Juzgado Décimo en funciones de Control, para declararse incompetente para conocer del asunto, ya que no puede en modo alguno equipararse el escrito de acción de amparo bajo la modalidad de Habeas Corpus intentado a favor del imputado EDUARDO ELIECER CORONEL GARCIA, a una acción autónoma de amparo contra decisión Judicial de un Organo jerárquicamente inferior a esta Corte de Apelaciones
De tal manera que, resulta claro para este Órgano Colegiado, que el competente para conocer de la presente acción de amparo resultaba y resulta ser el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
En definitiva, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es INCOMPETENTE para conocer del presente asunto, y, en consecuencia, se ve en la imperiosa necesidad de plantear el CONFLICTO DE NO CONOCER según lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en tal sentido, ordena notificar de esta decisión al Juzgado abstenido, remitiéndole copia certificada de la misma, e igualmente se ordena la remisión de la presente causa a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como instancia superior común a los Tribunales en conflicto. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo en la modalidad de Habeas Corpus, intentada a favor del ciudadano EDUARDO ELIECER CORONEL GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 4.566.221, quien se encuentra privado de su libertad, por medida cautelar de Privación, dictada con ocasión a la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; acción de amparo en la cual, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia declinó erróneamente la competencia a esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones; y SEGUNDO: PLANTEA EL CONFLICTO DE NO CONOCER, según lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en tal sentido, ordena notificar de esta decisión al Juzgado abstenido, remitiéndole copia certificada de la misma, e igualmente se ordena la remisión de la presente causa a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como instancia superior común a los tribunales en conflicto.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, líbrese Boleta de Notificación al Órgano Subjetivo encargado del Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, remítase la Causa a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIONES
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN DR. JESUS ENRIQUE RINCON RINCON
Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 334 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, se libró Boleta de Notificación N° 364 al Órgano Subjetivo del Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, con Oficio N° 874 y se remite la Causa a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, constante de UNA pieza y SESENTA (60) folios útiles, con Oficio N° 875.
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA