REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 22 de Septiembre de 2004
194º y 145º
Causa N°: 2Aa-2376-04
Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JESUS ENRIQUE RINCON RINCON
Identificación de las partes:
Imputado: LODEGARIO ANTONIO IBAÑEZ PEREZ, venezolano, natural de Santa Bárbara del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 4.702.791, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 24-08-1951, soltero, Albañil, hijo de ALGIMIRO IBAÑEZ Y ANGELA PEREZ, residenciado en la calle 99U-10, casa 67-59, Barrio Brisas de la Bandera, al fondo del Motel Venus, Maracaibo Estado Zulia.
Defensa: GLORIA RAMIREZ DIAZ, Defensora Pública Suplente de la Defensoría Pública Décima Quinta (15) del Estado Zulia.
Representante del Ministerio Público: Abogada AURA DELIA GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a quien suscribe la presente decisión.
Han subido estas actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada GLORIA RAMIREZ DIAZ, Defensora Pública Suplente de la Defensoría Pública Décima Quinta (15) de la Defensa Pública Penal del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del imputado LODEGARIO ANTONIO IBAÑEZ PEREZ, contra la decisión Nº 1041-04, dictada en fecha 27 de Agosto de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su ADMISIBILIDAD, en fecha 17 de septiembre de 2004.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:
Planteamiento del Recurso de Apelación
La Defensora GLORIA RAMIREZ DIAZ, actuando con el carácter de defensora del imputado LODEGARIO ANTONIO IBAÑEZ PEREZ, apela con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la resolución de fecha 27 de Agosto de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual niega la solicitud efectuada por esa defensa y decreta privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Denuncia la recurrente que en el acto de presentación de imputados y luego de realizada la exposición de la representación fiscal, se denunció la inobservancia de lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , el cual garantiza a todo ciudadano el derecho inviolable de la libertad. Igualmente establece la apelante, que de actas se desprende que la ciudadana GABRIELA GALINDO se presentó ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Francisco, siendo las 3:20 de la tarde del día 25 de Agosto de 2004, quien expone que: “eso fue el día de ayer 24-08-04, como a las doce de la noche, en Alto de la Vanega, en la casa de Lodegario, pero no se la dirección exacta.”, señalando que de actas se desprende igualmente, que su defendido fue detenido en su residencia al recibir la comisión Policial, aproximadamente diecisiete horas después de la presunta comisión del hecho que se le imputa, a instancia de la progenitora de la denunciante, sin ser sorprendido in fraganti, menos aún en virtud de una orden judicial, por lo que denunció en la audiencia de presentación, la violación de la garantía constitucional de la libertad.
Continúa indicando la defensa, que pese a la causal de nulidad invocada, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control consideró pertinente decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de autos, sin realizar según su criterio, una motivación suficiente para declarar sin lugar lo invocado por la defensa, haciendo una transcripción del acta de detención de fecha 25 de Agosto de 2004, indicando que la resolución que mediante el presente escrito se apela no cumple con la debida motivación que para decretar una medida de coerción personal, como la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad se requiere, pues según la defensa, sólo se decreta en razón del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, violando así lo establecido en los artículos 246 y 254 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma la apelante señala, que la decisión recurrida pretende fundamentar la medida decretada en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, citando los mencionados artículos, indicando que si bien ambas disposiciones establecen el interés superior de los derechos de los niños y de los adolescentes, era necesario destacar que corresponde a los Jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se encuentra establecido en sus artículos 7, 25 y 334, y en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 19, realizando una reseña de lo que disponen cada uno de esos artículos, estableciendo que todas esas razones expuestas, es por lo que resulta improcedente basar la medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el interés superior del menor, previsto en la mencionada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que por ser ley especial no debe privar sobre la Carta Magna, sin infringir además del artículo 44 numeral 1, las normas constitucionales y legales anteriormente señaladas.
Finalmente y de conformidad con los argumentos antes expuestos, la defensa solicita que se admita el presente recurso de apelación y sea declarado CON LUGAR y en consecuencia se REVOQUE la decisión recurrida mediante la cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad efectuada por esa defensoría.
Contestación al Recurso de Apelación
La DRA. AURA DELIA GONZALEZ MOLINA, Fiscal Trigésima Quinta (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el Sistema de Protección Integral del Niño, el Adolescente y la Familia (Penal Ordinario), siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar contestación al recurso de apelación ejercido, procede a dar contestación en los siguientes términos:
El Ministerio Público realiza un breve resumen de los alegatos expuestos por la defensa en el escrito de apelación, señalando que en cuanto a esas afirmaciones, el proceso penal acusatorio actual establece dentro del contexto legal una serie de principios rectores y de garantías procesales que fueron tomadas e incorporadas dentro del texto constitucional, como son el principio del juicio previo y debido proceso, la presunción de inocencia, la afirmación de libertad, entre otros, todos ellos como garantías para las personas sometidas a un proceso penal, que harán que se les respeten sus derechos, pero si bien se cierto que todos esos principios van en beneficio de un sujeto imputado como autor de un hecho punible, no es menos cierto que existen también garantías de los derechos de las víctimas de delitos, para que éstos reciban una efectiva y pronta respuesta de los órganos jurisdiccionales, trayendo a colación lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico procesal Penal.
Continúa señalando la Fiscal, que el Juez no sólo debe aplicar justicia en las decisiones que tome frente a la imputación de un delito para garantizar los derechos de los imputados, sino que también está en la obligación de aplicar justicia para garantizar los derechos de las víctimas, citando el contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resaltando que en el presente caso los funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, actuaron en protección de los derechos de la adolescente GABRIELA ANDREINA GALINDO ROBLES, quien había sido objeto de Abuso Sexual por parte del ciudadano LODEGARIO ANTONIO IBAÑEZ, y con base a lo establecido en el artículo 248 y 284 del Código Penal Adjetivo, practicaron la detención del sujeto que estaba siendo señalado por la víctima como autor del hecho, tomando en consideración la gravedad del delito, pues los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, por ser delitos que se cometen en clandestinidad la única persona que puede identificar, perseguir y señalar al imputado es la misma víctima, y considerando que el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece una pena de prisión de cinco a 10 años de prisión, que por las circunstancias de los hechos puede evidenciarse un peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, ya que al imputado lo une con la familia de la víctima una relación de compadrazgo que pudiera de algún modo interferir en el curso de la investigación.
Así mismo indica la Fiscal, que el A quo al dictar la decisión recurrida y decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, aplicó una verdadera justicia imparcial, pues no sólo analizó la forma de aprehensión del imputado, sino las circunstancias de hecho que conforman el delito en particular, tomando como fundamento de su decisión el interés superior del niño, el cual es reforzado por el artículo 8 de la mencionada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Establece la Fiscalía del Ministerio Público que en virtud de lo antes señalado, esa representación Fiscal considera que la recurrida cumple a cabalidad las exigencias legales necesarias para fundamentar fáctica y jurídicamente la medida antes señalada, solicitando finalmente sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y declarar sin lugar la solicitud de nulidad del acto de presentación de imputado, y de libertad inmediata, y sea ratificada la decisión recurrida.
Punto Previo
Observa este Cuerpo Colegiado, que del escrito de apelación interpuesto, se evidencia que la recurrente apela de la decisión de fecha 27 de Agosto de 2004, en la cual se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano LODEGARIO ANTONIO IBAÑEZ PEREZ y se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por su persona, por lo que solicita la libertad plena de su representado, así como también, sea decretada la nulidad absoluta del procedimiento realizado en contra de su defendido, por considerar que se le violan principios legales y constitucionales al prenombrado imputado de autos.
En este sentido, señala el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“(…) Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada”. (negrillas de la Sala)
De lo anterior se desprende que, la negativa por parte de un Tribunal, de decretar la Nulidad absoluta de un acto, no tiene recurso de apelación, por lo que, en virtud de que de actas se evidencia que dicha solicitud de nulidad interpuesta por la defensa, en el acto de presentación de imputado de fecha 27 de Agosto de 2004, fue negada por el A quo, pero esta Sala, en aras de garantizar el derecho de defensa y el principio de la doble instancia, y visto el planteamiento de los alegatos, considera que el presente recurso fue interpuesto contra la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano LODEGARIO ANTONIO IBAÑEZ PEREZ.
Fundamentos de la Decisión
Una vez estudiados los argumentos del recurrente y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:
Que la recurrente apela contra la decisión del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 27 de Agosto de 2004, mediante la cual decretó en el acto de presentación de imputado, Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano LODEGARIO ANTONIO IBAÑEZ PEREZ fundamentando su apelación en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal, referido a aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva de la misma, y aquellas que causen un gravamen irreparable.
Una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, se desprende a los folio ocho (08), acta policial de fecha 25 de Agosto de 2004, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial:
“…En esta misma fecha e iniciando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales N° G-845 207, por uno de los delitos contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia, procedí a trasladarme en compañía de la funcionaria …Una vez en el lugar y luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo Policial y explicar el motivo e nuestra comparecencia, nos entrevistamos con una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito ROBLES AMUNDARAIN JUDITH COROMOTO,…ampliamente identificado en autos como parte denunciante, la misma manifestó que en el día de ayer se encontraba con sus dos menores hijas en casa de un compadre de nombre Lodegario Pérez, celebrando su cumpleaños, comenzaron a ingerir alcohol y una de sus hijas de nombre GABRIELA ANDREINA GALINDO ROBLE, de 16 años de edad comenzó a tomar vino tinto, posteriormente cuando se disponían a retirarse a su residencia, su hija antes mencionada se encontraba mareada y este ciudadano le dijo que la dejara dormir que él la llevaba, la entrevistada dejó a sus dos hijas con su compadre, a la antes mencionada y a YUDERIS ALEXANDRA SANCHEZ ROBLES, de 12 años de edad, el ciudadano Leodegario Pérez, compadre de la entrevistada dejó a las dos hijas de la misma en su casa, seguidamente la adolescente Gabriela Galindo le dijo a su mamá que le dolían las piernas y sus partes, informándole que el ciudadano en mención había abusado sexualmente de ella, motivo por el cual me dijo la entrevistada que su compadre reside en Altos de la Vanega…, por lo que no (sic) hizo entrega de una bolsa plástica contentiva de la ropa que cargaba su hija para el momento de los hechos, siendo un shorth marca dakota de color verde, blanco, azul y bige(sic), talla L, con una mancha color amarillenta dentro del mismo en su protector, una franela de uso femenino de color rojo, marca quess sin talla visible un blumer de color negro sin talla ni marca visible, la cual será enviada a realizar las respectivas experticias, seguidamente nos trasladó hasta la residencia del ciudadano Lodegario Pérez una vez en el lugar y luego de identificarnos como funcionarios de éste Cuerpo Policial y explicar el motivo de nuestra comparecencia, fuimos atendidos por la persona requerida por la comisión, quien nos permitió el libre acceso a su residencia y el mismo quedó identificado como IBAÑEZ PEREZ LODEGARIO ANTONIO, el mismo manifestó no tener conocimiento de los hechos, por lo que se procedió a practicar la respectiva Inspección Ocular del sitio de los hechos y se le leyó sus derechos y se trasladó al despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 248, por cuanto el mismo es señalado por la víctima y se encontraba donde se cometió el hecho, estando en la misma se procedió a realizar llamada radiofónica a la Sala de Comunicaciones de este Cuerpo Policial, a fin de verificar en el Sistema Computarizado SIPOL, los posibles registros o solicitudes que pudiese presentar dicho ciudadano … quien luego de una breve espera, me manifestó que el referido ciudadano presenta dos antecedente policiales,…por el delito de violación, por la Sub delegación San Francisco, … por el delito de Apropiación, por la Subdelegación…”
A los folios dos (02) al tres (03) de la presente causa, corre inserta denuncia interpuesta por la ciudadana GABRIELA GALINDO ROBLES en fecha 25 de Agosto de 2004, en la cual puede leerse textualmente lo siguiente:
“Vengo a denunciar a mi padrino (sic) de mi hermana de nombre LEODEGARIO IBAÑEZ PEREZ… en el día de ayer nos encontrábamos en su casa festejando su cumpleaños yo me encontraba tomando vino y me comencé a sentir mal, entonces me acosté y mis padres se fueron apara (sic) la casa y cuando desperté LEODEGARIO, me dio una pastilla para el dolor de cabeza, me la tomé con vino y a mi hermana que se encontraba conmigo le dio otra pastilla y nos quedamos dormidas, cuando me desperté ya estaba en el piso sin pantaletas ni pantalón y él (LEODEGARIO) estaba frente a mí en interiores entonces yo me levanté …y me puse la pantaleta y el pantalón … le pregunté qué me había hecho y este me dijo que no me había hecho nada, que yo lo que estaba era borracha, entonces agarré a mi hermana y nos fuimos para la casa”
Igualmente se evidencia de las actas, que corre inserto a los folios cuatro (04) al cinco (05), acta de entrevista de fecha 25 de Agosto de 2004, en la cual la ciudadana JUDITH COROMOTO ROBLES AMUNDARAIN, señala:
“…Ayer como a eso de las once de la noche mi compadre LEODEGARIO IBAÑEZ, de 53 años de edad, violó a mi hija de 16 años de edad, de nombre GABRIELA ANDREINA GALINDO ROBLES, para el momento que fuimos a partirle una torta a mi compadre y la niña se sintió mal y el le dio dos pastillas para el dolor de cabeza y esas pastillas la durmieron y el aprovechó para violarla. Es todo.”
A los folios seis (06) al siete (07) de la presente causa, corre inserta acta de entrevista de fecha 19 de Agosto de 2004, en la cual la ciudadana YUDERIS ALEXANDRA SANCHEZ ROBLES, establece:
“Mi padrino estaba cumpliendo años ayer y el fue para el centro con mi hermana GABRIELA y una amiga de nombre KAREM ORTIGOZA, compraron dos botellas de vino y un par de sandalias y de allí regresaron a casa de mi padrino y luego me llamaron por teléfono a la casa para decirme a hora (sic) iba ir a la casa de mi padrino y me fui con dos hermanitos míos como a eso de las cinco de la tarde y después llegaron mi mamá y mi papá como a las seis de la tarde y mi hermana se quedó dormida antes de cantar el cumpleaños y después salí yo con mi padrino a la urbanización altos del sol amado a averiguar algo de un trabajo para él, y mi hermana se quedó sola en la casa encerrada y después que regresamos me puse a ver la novela y luego se despertó mi hermana y dijo que tenía mucho dolor de cabeza y mi padrino le dio dos pastillas para el dolor de cabeza y para dormir mejor, y a mi me dio una y nos quedamos dormidas y no supe mas nada hasta que mi hermana me despertó llorando y me dijo que nos fuéramos a la casa y nos fuimos como a eso de las once y media de la noche. Es todo.”
Se aprecia a los folios quince (15) al diecinueve (19) de la causa, acta de presentación de imputado de fecha 27 de Agosto de 2004, por ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, y oídas las exposiciones de las partes, declara:
“…se observa del contenido del acta policial de fecha 25 de Agosto de 2004, suscrita por Funcionarios adscrito (sic) al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…quienes dejaron constancia en la diligencia practicada, de las circunstancias, tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos suscitados y en donde exponen: …, de igual forma del acta de denuncia realizada por la ciudadana ROBLES GABRIELA ANDREINA, titular de la cédula de identidad N° 19.215.233, donde manifiesta lo siguiente: …, igualmente corre inserto al folio Tres de la presente causa, Acta de Entrevista realizada a la ciudadana JUDITH COROMOTO ROBLES AMUNDARAIN, … Asimismo cursa al folio Cuatro de la presente causa Acta de Entrevista realizada a la adolescente YUDERIS ALEXANDER (sic), de 12 años de edad,… Asimismo se evidencia de actas que el hecho objeto de la presente investigación ocurrió entre las últimas horas del día 24-08-2004, y las primeras horas de la mañana del día 25-08-2004 y en la cual la víctima adolescente GABRIELA ANTONIO IBAÑEZ PEREZ (sic), la (sic) manifestó a su progenitora el hecho ocurrido, y en vista de lo manifestado por su hija ésta procedió a realizar la respectiva denuncia ante el Organismo Policial, donde le indicaron a los funcionarios actuantes el nombre y la dirección en donde reside dicho ciudadano, el cual es el hoy imputado, trasladándose los mismo (sic) a la residencia del mismo (sic)y una vez al llegar al sitio dichos funcionario (sic)se identificaron e informaron el motivo de su presencia, por l que el ciudadano LODEGARIO ANTONIOIBAÑEZ PEREZ, no tubo (sic) objeción de la detención, no evidenciándose violación alguna en la detención del mismo, igualmente visto lo manifestado por la Represente (sic) Fiscales la cual indicó que realizó llamada telefónica a los Servicios Médicos Forenses en fecha 26-08-2004, quienes les informaron que a la adolescente GABRIELA GALINDO ROBLES, había sido evaluada en horas de la mañana por el Doctos DOUGLAS DAAL, quien apreció desfloración reciente con una data menor de cuarenta y ocho (48) horas , con laceración y borde sangrante al examen evidenciándose así la presunta comisión delito objeto de la presente investigación; y tomando en consideración en la hora de la denuncia, en la hora de la detención del imputado de autos y de la hora en la cual ocurrió el hecho, se evidencia que no todo se realizó en los lapso (sic) legales establecido en la ley. Asimismo fundamentándonos en lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la reza (sic) entre otras cosas lo siguiente:…y lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, basado en el Interés Superior del Niño, y en la cual reza textualmente lo siguiente: “…Asimismo se observa que existe el peligro inminente de fuga por parte del imputado, y en virtud de la pena que podría llegar a imponérseles(sic) la cual excede mas de tres (03) años, según lo establece el Principio de Improcedencia , establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y según lo establece el artículo 251 del Citado Texto Adjetivo, e igualmente la posibilidad de obstaculizar la investigación en la búsqueda de la verdad según lo establece el artículo 252 Ejusdem; Es por lo que SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa en relación a la Nulidad Absoluta de la detención del imputado de autos. En consecuencia este Tribunal Decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…”
Con relación a lo alegado por la recurrente en su escrito de apelación, respecto a que la A quo, al momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos no realizó una motivación suficiente para declarar sin lugar lo invocado por esa defensa, estableciendo únicamente el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación violando según la defensa, lo señalado en los artículos 246 y 254 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
“Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados…”
“Artículo 254.- Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1.- Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo:
2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3.- La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4.- Las citas de las disposiciones legales aplicables.”
Observa la Sala que de la recurrida, se evidencia que la A quo una vez examinadas las actas que conforman la presente causa, y oídas las exposiciones de las partes, establece que del acta policial, así como del acta de denuncia realizada por la propia víctima, ciudadana ROBLES GABRIELA ANDREINA, del acta de entrevista realizada a la ciudadana JUDITH COROMOTO ROBLES AMUNDARAIN, y del acta de entrevista realizada a la adolescente YUDERIS ALEXANDRA, se desprendieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el cual ocurrieron los hechos suscitados, determinando de esta manera la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe en la comisión del delito señalado, pues de la denuncia realizada por la propia víctima se desprende que el imputado de autos es el presunto autor del hecho delictual; así mismo, evidencia esta Sala que en la recurrida se establece el peligro de fuga en virtud de la pena que pudiera llegársele a imponer al imputado, toda vez que los artículos 259 y 260 establecen lo siguiente:
“Artículo 260.- Abuso sexual a Adolescentes. Quien realice actos sexuales con adolescentes, contra su consentimiento, o participe en ellos será penado conforme al artículo anterior.”
“Artículo 259.- Abuso sexual a Niños. Quien realice actos sexuales con un niño, o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años.
Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco a diez años.
Si el imputado ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte”
De lo anterior se desprende que la A quo de manera acertada establece la procedencia en el presente caso del peligro de fuga, pues la pena de prisión que podría aplicarse sería de cinco a diez años, lo cual se ajusta a lo señalado en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la presunción del peligro de obstaculización en la investigación, considerando que la víctima es una adolescente, que el imputado es allegado a la familia de la víctima por ser compadre de la mamá de la víctima, circunstancias éstas de las que podría aprovecharse el imputado para tratar desvirtuar las investigaciones realizadas. Por todo lo antes expuesto estima este Cuerpo Colegiado que la recurrida se encuentra debidamente motivada, pues de la misma se evidencia, la existencia de los tres numerales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“Artículo 250.- Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible:
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
En cuanto a la motivación del Juez de control en fase de investigación, la Sala Constitucional en fecha 14 de Noviembre de 2002, según sentencia N° 2799, con ponencia del Magistrado RAFAEL RONDON HAAZ, ha dejado establecido que:
“Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de Abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal. Por consiguiente el Juez de Control si expresó una motivación, la cual estima suficiente, por cuanto si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no puede serle exigida las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que deriven de la audiencia preliminar o el juicio oral…”(negrillas de la Sala)
En razón de la presunta violación del artículo 44 de la Constitución de la República de Venezuela, alegada por la apelante, y con fundamento en lo establecido en el artículo 344 del mismo texto legal, la Sala procede a la revisión de la decisión recurrida, pudiendo constatar que la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que del acta policial de fecha 25 de Agosto de 2004, así como de la denuncia interpuesta por la víctima GABRIELA ANDREINA GALINDO ROBLES, y las entrevistas realizadas a las ciudadanas JUDITH COROMOTO ROBLES AMUNDARAIN y YUDERIS ALEXANDRA SANCHEZ ROBLES, se desprende que los hechos suscitados ocurrieron el día 24 de Agosto de 2004, entre las 11:30 pm y 12:00 am aproximadamente, es decir, finalizando el día 24-08-04, y que para el momento en el cual la víctima se da cuenta de lo sucedido y posteriormente decide irse a su casa junto con su hermana menor, hasta el momento en el cual la victima decide contarle a su mamá que se sentía mal y que le dolían sus partes íntimas, transcurren algunas horas, y que la ciudadana JUDITH COROMOTO ROBLES AMUNDARAIN, al momento de enterarse de lo sucedido decide trasladarse junto con la víctima al Despacho Policial Subdelegación San Francisco, para ponerlos en conocimiento de lo sucedido, indicándole a los funcionarios presentes la dirección del presunto autor del delito imputado, por lo que se dirigieron al la dirección señalada y fueron recibidos por el acusado de autos, el cual fue detenido, pocas horas después de haberse cometido el hecho, en virtud de las circunstancias especiales que constituyen el presente caso, y en tal sentido, es oportuno transcribir el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“…También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco (Negrillas de la Sala) de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…” (negrillas de la Sala)
Con respecto a la flagrancia, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11-12-01, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, lo siguiente:
“…2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó.”
De lo anterior se desprende que la aprehensión del mencionado imputado se realizó en virtud de la comisión de un delito flagrante, por cuanto la misma se realiza, aún cuando no inmediatamente, por tratarse de un caso particular y especial, toda vez que la víctima es una adolescente, y el trauma ocasionado es peor y resulta mas complicado reaccionar ante esa situación, a pocas horas de su comisión y en el lugar donde ocurrieron los hechos, considerando esta Sala que tal y como lo consideró el A quo, aún cuando transcurrieron algunas horas a la comisión del hecho punible, para practicar la detención del imputado de autos, lo mismo se justifica por las circunstancias antes citadas, por lo que a criterio de esta Sala, el procedimiento de detención realizado, se encuentra ajustado a derecho, y en consecuencia no se produce violación a norma legal ni constitucional alguna, sino que por el contrario se esta resguardando lo establecido en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:
“Interés Superior del Niño. El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes…
Parágrafo Segundo: En aplicación del interés superior del niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes, frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, esta Sala considera que la decisión recurrida, dictada por el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano LODEGARIO ANTONIO IBAÑEZ PEREZ, se encuentra debidamente motivada y por ende ajustada a derecho, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública GLORIA RAMIREZ DIAZ. ASI SE DECIDE.
Parte Dispositiva
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 de la Corte de Apelaciones del -Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana GLORIA RAMIREZ DIAZ, Defensora Pública Décima Quinta, adscrita al Servicio Autónomo de la Defensa Pública Penal del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del imputado LODEGARIO ANTONIO IBAÑEZ PEREZ, contra la decisión Nº 1041-04, dictada en fecha 27 de Agosto de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual A Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase.
LOS JUECES DE APELACION,
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente
DR. JESUS ENRIQUE RINCON RINCON DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON
Juez Ponente Juez de Apelación
El Secretario,
ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 333-04, en el libro respectivo y se compulso por Secretaría copia de archivo.
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA