REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 20 de Septiembre de 2004
194º y 145º
Decisión N° 332-04 Causa N° 2Aa-2361-04
Ponencia del Juez de Apelaciones DRA IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ELEONOR HERNANDEZ DE PERNALETE, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Agosto de 2004, por el Juzgado Sexto de Ejecución de sentencias del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se acordó conceder el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena a la penada YURAIDA COROMOTO RINCON VILLASMIL; venezolana, natural de la Cañada de Urdaneta, titular de la cédula de identidad N° 10.917.401, soltera, de 33 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, hija de CLIMACO ANTONIO RINCÓN y ELEGIDA DE RINCÓN, residenciada en la Cañada de Urdaneta, sector El Venado, casa S/N, al lado de la casa 27-62 de este Estado Zulia,, todo de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 ejusdem, ordenando su inmediata libertad e imponiendo un lapso de régimen de prueba de un (01) año desde el 05 de Agosto de 2004 hasta el día 05-08-2005, la citada ciudadana fue condenada por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por cuanto esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 07 de Septiembre del corriente año, declaró admisible el presente recurso, al constatar que se cumplen con los extremos exigidos en los artículos 447 ordinal 6°, 448 y 449 del citado Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 ejusdem, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, pues se realizó por el legitimado activo, en el lapso de ley y conforme a las previsiones del mencionado Código Adjetivo y encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La recurrente fundamenta su recurso en el artículo 447 ordinal 6° y en el artículo 499 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, planteando que la ciudadana YURAIDA COROMOTO RINCON, fue condenada, por el Juzgado Quinto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, previa admisión de los hechos, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a cumplir la pena de siete (07) años y seis (06) meses de prisión.
Expresa la accionante que tomando en consideración que el Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a la penada en referencia, aplicó tanto la Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal, como el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, esgrime que conviene hacer algunas consideraciones en cuanto a las previsiones contenidas en dichas normativas, así como en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con respecto a la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en el caso de los condenados por los delitos previstos en la última ley mencionada y las condiciones requeridas para su concesión.
Señala que si bien es cierto que en el presente caso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la extraactividad, la ley a ser aplicada sería la Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal, en virtud de ser la que contempla lo atinente a la fórmula alternativa de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, la cual se encontraba vigente para el momento de la comisión del delito por el cual fue condenada la penada YURAIDA RINCÓN, no es menos cierto, que la ley en mención, en su artículo 21, establece: “…Los beneficios de sometimiento a juicio y suspensión condicional de la ejecución de la pena a los procesados o condenados por los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Sólo serán aplicables en los casos que dicha ley determine…”.
En tal sentido la Representante de la Vindicta Pública cita el contenido del artículo 21 de la Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal, así como el contenido del artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Indica la apelante que la penada YURAIDA COROMOTO RINCÓN VILLASMIL, fue condenada por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo éste precisamente uno de los delitos para el cual no se encuentra establecida la concesión del Beneficio en cuestión, según lo determina la citada ley en su artículo 58.
Igualmente cita el contenido del artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En este mismo orden de ideas señala la Representante Fiscal que el delito por el cual fue condenada la mencionada penada, contempla una pena de diez (10) a veinte (20) años, los cuales exceden del límite máximo previsto en el artículo 59 ordinal 4° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual significa que tal disposición legal se refiere a la pena que corresponde de acuerdo al delito por el cual fue condenado y no a la pena impuesta en la sentencia condenatoria.
Asimismo, considera la recurrente oportuno mencionar, con respecto a la aplicación por parte del Juzgado de Ejecución del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, que dicha normativa establece entre otras condiciones para que el tribunal de ejecución acuerde la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA que: “LA PENA IMPUESTA EN LA SENTENCIA NO EXCEDA DE CINCO AÑOS, y en el caso concreto se evidencia que la penada YURAIDA RINCON fue condenada por admisión de los hechos a cumplir la pena de siete (07) años y seis (06) meses de prisión, contemplando igualmente el referido artículo en su último aparte que “si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena”, constituyendo este último particular una expresa prohibición para el otorgamiento de la medida en cuestión.
Por tanto, considera la accionante, que no es procedente la concesión de esta fórmula de cumplimiento de pena en el presente caso, ya que no se cumple con los requisitos exigidos en la mencionada disposición adjetiva, los cuales SON ACUMULATIVOS, esto es, que no puede faltar alguno de ellos para que proceda en derecho, pues basta con que falte una de las condiciones legalmente exigidas para que la misma no proceda.
En tal sentido, la recurrente cita decisión N° 519-02, de fecha 05-12-02, dictada en la causa N° 3Aa.1744-02, de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, con ponencia del Juez Ricardo Colmenares Olivar.
Por las razones señaladas, la accionante considera que la penada YURAIDA COROMOTO RINCON VILLASMIL, no cumple con las condiciones o requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal para hacerse acreedora de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y, en consecuencia, es apelable la decisión emanada del Tribunal Sexto de Ejecución del Estado Zulia.
En el aparte del PETITORIO, solicita que el presente recurso sea admitido por ser procedente en derecho y se revoque la Resolución N° 415-04, de fecha 05-08-04, emanada del Juzgado Sexto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa N° 055-04, mediante la cual concede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a la penada YURAIDA COROMOTO RINCON VILLASMIL.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El Profesional del Derecho LUIS ABREU en su carácter de defensor de la ciudadana YURAIDA COROMOTO RINCON, procedió a dar contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:
En el particular SEGUNDO denominado ALEGATOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DESCATIMAR (sic) EL RECURSO FISCAL, la defensa alega que la ciudadana YURAIDA COROMOTO RINCON es amparada por el Código Orgánico Procesal Penal del año 2001, de lo cual se infiere que en el Juzgado Sexto de Ejecución se cometió un error involuntario o de tipeo en el punto N° 2 que la pena no excede de 5 años, siendo que como en el régimen anterior el límite es de 8 años para el beneficio solicitado, aclarado este error que se cometió en opinión de la defensa, continua y expone que la ciudadana Fiscal de ejecución motiva su recurso y los fundamentos legales que trae entre otros es que se pretende aplicar la derogada ley de beneficios en el proceso penal y no solamente eso sino se olvida que la ley tendrá efecto retro activo (sic) sólo cuando favorezca al (sic).
Por otra parte alega que el ciudadano Juez de Ejecución constata todos los extremos exigidos por la ley para otorgar el beneficio de suspensión de la pena y, si bien es cierto, como lo dice la Fiscal, al referirse a la ley de beneficios en el proceso penal del artículo 21 no se aplicara (sic), porque no se puede aplicar una ley derogada si desfavorece el derecho del reo. Ahora bien cuando se pretende aplicar el artículo 58 de la L.O.S.P., (sic) es bueno recordar que cuando colide una norma con otra se aplicara la que favorezca al reo, es evidente el hecho que la L.O.S.E.P, es una Ley Orgánica y el C.O.P.P, es un Código Orgánico se debe hacer respetar la incolumidad de la Constitución, y efectiva aplicación del debido proceso. Aunado a todos estos hechos los fundamentos de hecho son en primer término la conducta intachable de su defendida, la labor desempeñada como colaboradora del Departamento Médico en el anexo femenino, la labor cultural y social en el grupo de gaitas de la cárcel, la infinidad de cursos y estudios realizados por su defendida, de los cuales se evidencia la progresividad positiva de su defendida, tomando en cuenta que los recintos carcelarios no ofrecen una buena labor social para lo que fueron creados, en opinión del Profesional del Derecho Luis Abreu es admirable en una persona pese a las adversidades económicas, sociales y de muchas índoles desfavorables, aun así luchan por superarse y lo logran, es como luchar contra la corriente y ganarle.
En el aparte relativo al petitorio, solicita se declare sin lugar el recurso fiscal, se fije una audiencia para dilucidar la presente causa, se cite a todo el grupo técnico que evaluó a su defendida YADIRA (sic) RINCÓN en el informe técnico del C.O.D., citen a las personas que trabajaron en el departamento médico del anexo femenino, así como a la Directora del mismo anexo femenino de la cárcel para que se realice la audiencia solicitada por la defensa.
Como último punto agrega que el tiempo que su defendida tiene detenida ya a la presente fecha supera con creces la mitad de la pena, sólo falta por cumplir un tiempo mínimo, sería muy injusto para su defendida y para la aplicación del derecho revocarle el beneficio acordado a YADIRA (sic) RINCON.
DE LA DECISIÓN DE LA SALA
Vista la apelación realizada por la ciudadana Representante del Ministerio Público, Doctora ELEONOR HERNÁNDEZ DE PERNALETE, con fundamento en el ordinal 6° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la medida alternativa de cumplimiento de pena consistente en la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, acordada a la penada YURAIDA COROMOTO RINCÓN VILLASMIL, por el Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 05 de Agosto de 2004, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir realiza las siguientes consideraciones:
Afirma la recurrente que para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el Juzgado aplicó tanto la Ley de Beneficios en el Proceso Penal como el contenido del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; afirma también que de acuerdo al contenido del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de la fecha de la comisión del delito, la ley a ser aplicada es la “Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal”, la cual en su artículo 21 y respecto de los delitos por los cuales resultó condenada la ciudadana YURAIDA COROMOTO RINCÓN VILLASMIL remite a la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y precisamente el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas está exceptuado de tal beneficio, y que en todo caso el texto legal citado establece los requisitos para su otorgamiento, se exige además que el hecho punible cometido merezca pena que no exceda de ocho (08) años en su límite máximo y, el delito por el cual fue condenada YURAIMA COROMOTO RINCON VILLASMIL, contempla una pena de prisión de diez (10) a veinte (20) años.
Señala también la accionante que el Juzgado Aquo al aplicar el contenido del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal no tomó en consideración la condición de que la pena impuesta no excede de cinco (05) años, pues la ciudadana YURAIMA RINCON fue condenada a cumplir la pena de siete (07) años y seis (06) meses de prisión y, tampoco el hecho de que la misma hizo uso del procedimiento por admisión de hechos y que la norma citada establece en estas circunstancias que si la pena impuesta fuese mayor de tres (03) años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena, concluyendo que tales requisitos son acumulativos.
Finaliza la apelante señalando que la penada YURAIDA COROMOTO RINCON VILLASMIL, no cumple con las condiciones o requisitos exigidos tanto por el Código Orgánico Procesal Penal como por la Ley de Beneficios en el Proceso Penal.
En tal sentido, la Sala considera oportuno señalar que ha sido jurisprudencia reiterada y confirmada por decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, que al momento de aplicación del beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena, conforme a las normas de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, debe tomarse en consideración no sólo el monto de la pena impuesta sino el espíritu, propósito, razón e intención del legislador, al momento del dictado de la misma, esto es, no sólo la norma en su sentido más literal, sino que la interpretación que de la misma se realice, debe tomar en consideración la hermenéutica y los aspectos de política criminal que la informen. Adicionalmente, al analizar la disposición contenida en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no cabe duda a criterio de este Órgano Colegiado que la interpretación del legislador fue exceptuar de su aplicación aquellos delitos que vulneraran bienes jurídicos de elevada importancia en el colectivo social.
Con respecto a la afirmación de la apelante que la ley aplicable al caso de autos es la “Ley de Beneficios en el Proceso Penal”, por estar vigente para el momento de la comisión del delito y por aplicación del principio ”Tempus regit actum” o de la aplicación de la ley vigente para el momento de la comisión, circunstancia que refiere el A quo en la primera parte de su decisión, cuando afirma que “Este Tribunal de Ejecución para acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con la Ley de Beneficios en el Proceso Penal vigente para el momento de los hechos imputados, deberá constatar en actas lo siguiente…”
Para luego establecer en su decisión de manera inexplicable los requisitos para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, establecidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, pero obviando el último aparte de dicha normativa el cual establece: “Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena”. Concluyendo que: “En cumplimiento con los requisitos exigidos por el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 479 ejusdem, acuerda a la penada YURAIDA COROMOTO RINCÓN VILLASMIL, como FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, visto que la referida penada se encuentra recluida en el Establecimiento Penitenciario de Maracaibo (C.N.M.), este Tribunal de Ejecución ordena su inmediata libertad y se le impone como Régimen de Prueba el lapso de UN AÑO a partir de la presente fecha por ante el Delegado de Pruebas que le sea asignado; y se le impuso las siguientes condiciones u obligaciones…”.
De manera que encontrándonos en un caso de sucesión de leyes penales, cuyas normativas establecen requisitos diferentes para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, estaba en el deber el Juez de escoger el texto que fuere más favorable para la penada, pero nunca como lo hizo, aplicar ambas leyes tomando lo conveniente para un aspecto u otro, por lo que la Sala observa con mucha preocupación decisiones con contenidos semejantes, pero más aún cuando se obvia, como en el caso de autos, párrafos de la disposición citada, desaplicando la parte infine del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso de autos, también observa la Sala que la decisión no puede tener como fundamento la no aplicabilidad del artículo 21 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal con fundamento en el principio de la retroactividad benigna.
De haber realizado el Juzgador el debido análisis de la causa, hubiese podido observar que ambos textos tratan lo referido al otorgamiento o no de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en uno como beneficio y en otro como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, pero de ambos dispositivos se evidencia, que en el caso de autos no es aplicable el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, por lo que no se hacía ni siquiera necesario determinar cual texto resultaba más favorable.
Por lo que en tal sentido asiste la razón al Fiscal del Ministerio Público apelante, y debe proceder en derecho la DECLARATORIA CON LUGAR del recurso interpuesto, por tanto se declara la REVOCATORIA y consecuencialmente la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión apelada, por lo tanto no se hace procedente lo solicitado por la defensa, en cuanto a la fijación de una audiencia para dilucidar la presente causa y la citación del grupo técnico que evaluó a la ciudadana YURAIDA COROMOTO RINCÓN, así como también de la directora y personal que trabaja en el Departamento Médico del Anexo Femenino de la Cárcel Nacional de Maracaibo. Finalmente se ORDENA al Juzgado Aquo realizar las diligencias necesarias para el reingreso de la penada YURAIMA COROMOTO RINCÓN VILLASMIL a la Cárcel Nacional de Maracaibo en su Anexo Femenino. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por unanimidad, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal Vigésimo Séptima del Ministerio Público, ELEONOR HERNANDEZ DE PERNALETE, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Agosto de 2004, por el Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual acordó conceder el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a la penada YURAIDA COROMOTO RINCON VILLASMIL, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por tanto se REVOCA y consecuencialmente se ANULA la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 05 de Agosto 2004, por tanto no se hace procedente lo solicitado por la defensa en cuanto a la fijación de una audiencia para dilucidar la presente causa y la citación del grupo técnico que evaluó a la ciudadana YURAIDA COROMOTO RINCÓN, así como también de la directora y personal que trabaja en el Departamento Médico del Anexo Femenino de la Cárcel Nacional de Maracaibo. Finalmente se ORDENA al Juzgado Aquo realizar las diligencias necesarias para el reingreso de la penada YURAIMA COROMOTO RINCÓN VILLASMIL a la Cárcel Nacional de Maracaibo en su Anexo Femenino. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIONES,
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente y Ponente
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN DR. JESUS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN
Juez de Apelación Juez de Apelación (E)
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 332-04 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA