REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 20 de Septiembre de 2.004
194º y 145º
DECISIÓN N° 331-04 CAUSA N° 2Aa.2350-04
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados HOMERO RAMÓN MONTILLA y NILO FERNÁNDEZ, con el carácter de Abogados privados del ciudadano JUAN PABLO ARGUELLO RAFFE, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Agosto de 2004, por el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara sin lugar el escrito de excepciones presentadas por la defensa por ser extemporáneo, así como el escrito de acusación particular y propia presentado por la víctima y su apoderada. SEGUNDO: Se admitió en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en contra del ciudadano JUAN PABLO ARGUELLO RAFFE, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL EDUARDO ARRIETA LEAL. TERCERO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Representante de la Vindicta Pública, asimismo se admite la adhesión a la comunidad de pruebas solicitada por la defensa. CUARTO: Se acuerda mantener la libertad del ciudadano JUAN PABLO ARGUELLO RAFFE, en virtud de que el mismo fue investigado en libertad de conformidad con los artículo 243 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal y QUINTO: Se ordena la apertura del juicio oral y público.
Por cuanto esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 03 de Septiembre del corriente año, declaró admisible el presente recurso, al constatar que se cumplen con los extremos exigidos en los artículos 447 ordinales 5° y 7°, 448 y 449 del citado Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, por ser realizada en el lapso de ley, conforme a las previsiones del mencionado Código Adjetivo, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO INTERPUESTO
Se evidencia en actas, que los apelantes interponen su recurso conforme a los ordinales 5° y 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 04 de Agosto de 2004, basados en los siguientes argumentos:
Expresan los recurrentes en el particular PRIMERO de su escrito, que la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Control le causa a su representado un gravamen irreparable, dejando así a su defendido en estado de indefensión, al no admitir las excepciones de previo y especial pronunciamiento establecidas en el artículo 28 ordinal 4° literal E, toda vez que la acusación es promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, y al no admitir los medios de prueba promovidos por la defensa para ser sometida (sic) al contradictorio en la audiencia de juicio oral y público, a favor del acusado de autos, declarando consecuencialmente extemporáneo el escrito de oposición promovido por la defensa, en contra del escrito de acusación presentado por la vindicta pública.
En opinión de los apelantes, la decisión dictada por la juzgadora presenta varios vicios, entre los cuales citan:
A.- La decisión recurrida en el presente escrito viola lo establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al derecho a la defensa e igualdad entre las partes. “La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades”. Alegan igualmente la violación del artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el derecho a la defensa es inviolable en todo grado del proceso y del análisis de esas normativas legales, infieren que la juzgadora con su decisión írrita e ilegal, al rechazar injustamente la pretensión en esta fase, al establecer que se presentó el escrito de oposición a la acusación Fiscal en forma extemporánea, (sic) es falso pues, si bien es cierto que la defensa fue nombrada por el imputado de autos en fecha 27 de mayo de 2004, no es menos cierto que la aceptación a dicho nombramiento se efectuó el día 31 de Mayo del (sic) 2002 (sic), e igualmente solicitan el diferimiento para la audiencia oral que estaba convocada para el día 01 de Junio de 2004, y es por eso que la recurrida parte del falso supuesto al establecer en su resolución que la defensa el día 27 de Mayo del (sic) 2004, había sido nombrada por el imputado y ya existía la aceptación de la misma, cosa que en opinión de los accionantes no es cierta, tal como se evidencia en las actas procesales que cursan en el expediente, es por eso que solicitan el diferencia (sic) de la audiencia preliminar de las actas procesales y realizar la defensa técnica a la acusación fiscal y preparar el escrito de oposición contra la acusación fiscal quien (sic) fue promovido en tiempo hábil como lo prevee (sic) el artículo 328 en su ordinal 1 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el particular SEGUNDO, plasman los accionantes que la decisión recurrida viola de manera flagrante el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la clasificación de las decisiones al determinar: “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”. Agregan que tal como se evidencia del artículo previamente analizado las decisiones de los Tribunales tanto en la modalidad de sentencia como en la de los autos, deben estar definitivamente (sic) fundadas y motivadas, expresamente punto por punto los elementos de su decisión, situación que en opinión de los profesionales del Derecho, no ocurrió con la decisión dictada por el Tribunal Duodécimo de Control, pues bajo el título 1, establece que el escrito promovido por los representantes legales del acusado en la presente causa, en la contestación a la acusación establecida en contra de su defendido por el Ministerio Público, fue presentada extemporáneamente por inobservancia de lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido la juzgadora establece en su resolución en falso supuesto, cuando manifiesta que la defensa para el momento que fueron nombrados el día 27-05-04 por el acusado, (sic) lo cual no era cierto, bástase analizar las actas que componen el expediente, para demostrar a ciencia cierta que la recurrida no fundamentó su decisión, según lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al pedimento en el escrito presentado por la defensa en tiempo hábil según lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, como se demuestra en las actas procesales que componen dicho expediente.
Exponen los accionantes que en la celebración de la audiencia preliminar realizada el 04 de Agosto de 2004, donde la defensa ratifica en cada una de sus partes el escrito de oposición a la acusación Fiscal en contra de su defendido y debatida (sic) en forma oral los pedimentos, alegatos y argumentaciones donde se fundó la defensa y las cuales son declaradas inadmisibles por extemporáneas, los accionantes no se explican por que la juzgadora admite el pedimento realizado por la defensa en la audiencia oral y pública en cuanto a los particulares 3 y 4 de la recurrida, referidos a la adhesión y a la comunidad de pruebas solicitada por la defensa y el particular cuarto referido a que se mantenga la libertad del acusado, pero existe una contradicción en la resolución efectuada por el Tribunal Duodécimo de Control, por no haber admitido las pruebas promovidas y las excepciones opuestas en tiempo hábil por la defensa, es por lo que, a juicio de de los apelantes, su defendido se encuentra en un estado de indefensión, por ser esta resolución violatoria del debido proceso prevista (sic) en el artículo 49 ordinal 1 , violatoria del principio de igualdad entre las partes prevista (sic) en el artículo 21 y del artículo 26 de obtener por parte del Estado una tutela judicial efectiva para que sea juzgado su defendido sin dilaciones indebidas; igualmente expresan que la recurrida viola el artículo 257, todos estos de la Carta Magna.
En el particular TERCERO manifiestan los apelantes que la recurrida no expresa la igualdad entre las partes, al respecto explanan que existe jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establece que para el ofrecimiento de las pruebas tienen que ser promovidas por las partes intervinientes en el juicio, tal como lo establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal, que tiene que ofrecerse las pruebas cinco días antes de la audiencia preliminar, tanto para la defensa como para la Fiscalía del Ministerio Público, en este sentido el Fiscal del Ministerio Público ofreció sus medios probatorios en el escrito de acusación, más no cinco días antes de la audiencia como lo establece el artículo 328 ejusdem, con todo esto la defensa quiere recalcar que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público también son extemporáneas, violando expresamente el principio de igualdad entre las partes, según sentencia N° 2941 de la Sala Constitucional de fecha 28 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, expediente N° 02-1871.
En el aparte referido al PETITORIO, los apelantes solicitan se revoque la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en cuanto a la extemporaneidad en la inobservancia del plazo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, que son cinco días para contestar por escrito la acusación Fiscal y ordene la realización de una nueva audiencia preliminar ante otro Tribunal de Control.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La profesional del Derecho NEILA ESTHER BERBECI, en su carácter de Fiscal Cuarta Auxiliar del Ministerio Público del Estado Zulia, procedió de conformidad con lo preceptuado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso su contestación en los siguientes términos:
Con relación al recurso interpuesto por la defensa en fecha 11 de Agosto de 2004, por ante el departamento del (sic) Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, del mismo se observa que el recurrente (sic) lo interpuso extemporáneamente, es decir, la defensa debió interponer dicho recurso el día 09 de Agosto de 2004, tal como lo prevé el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente expresa: “Interposición: El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días, contados a partir de la notificación”.
En virtud de lo anteriormente expuesto la Representante Fiscal solicita a la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del recurso interpuesto en la presente causa, que el mismo sea declarado INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO.
PUNTO PREVIO
Con relación a la solicitud hecha por la Representante de la Vindicta Pública relativa a que se declare inadmisible por extemporáneo el recurso interpuesto por los profesionales del Derecho HOMERO MONTILLA y NILO FERNÁNDEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 448 ordinales 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, se deja en primer término constancia que no hubo contestación al fondo de la apelación interpuesta, la Sala observa lo siguiente:
La recurrida emana del Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 04 de Agosto de 2004, quedando las partes en el mismo acto notificadas de la decisión.
Los accionantes presentan su recurso en fecha 11 de Agosto de 2004, es decir el último día para su interposición, de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:
Artículo 172. Días Hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedias y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.
Por lo que en el caso de autos, al haberse presentado la acusación en fecha 04 de Mayo de 2004, finalizó la fase preparatoria, por tanto los lapsos se computan de conformidad con el articulo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, ya citado.
Concluyendo, entonces, este Tribunal que el escrito de apelación presentado por los recurrentes si es admisible, ya que fue interpuesto dentro del lapso legal, y así se evidencia del pronunciamiento realizado por esta Sala de Alzada, de fecha 03 de Septiembre del año en curso.
DE LA DECISION DE LA SALA
Analizados todos y cada uno de los alegatos planteados por los recurrentes, la Sala para decidir estima necesario realizar las siguientes consideraciones y así observa que:
En el particular PRIMERO, alegan los accionantes que la decisión recurrida viola lo establecido en los artículos 12 y 328 en sus ordinales 1° y 6° todos del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer que la defensa presentó el escrito de oposición a la acusación fiscal en forma extemporánea.
Para dilucidar la cuestión planteada la Sala considera necesario dejar sentado una breve relación cronológica de los actos procesales sucedidos en la causa y así observa que:
En fecha 04-05-04, se recibe por ante la Oficina de Alguacilazgo, la acusación presentada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, contra JUAN PABLO ARGUELLO RAFFE.
En fecha 06-05-04 se evidencia de las actas que el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, vista la acusación presentada por el Representante Fiscal, acuerda convocar a las partes para el día 01-06-2004, a las 2:00 p.m., a objeto de llevarse a efecto la audiencia preliminar.
En fecha 17-05-04, el ciudadano JUAN PABLO ARGUELLO RAFFE, asistido por el Abogado en ejercicio ADOLFO ROMERO, solicita copia simple del expediente a los efectos de preparar la defensa para la audiencia preliminar, quedando así notificados.
En fecha 27-05-04, el ciudadano JUAN PABLO ARGUELLO RAFFE, nombra como Abogados defensores a NILO FERNANDEZ y HOMERO MONTILLA para que lo defiendan en la presente causa.
En fecha 01-06-04 los Profesionales del Derecho NILO FERNANDEZ y HOMERO MONTILLA, visto el nombramiento realizado por el ciudadano JUAN ARGUELLO, aceptan el nombramiento y juran cumplir fielmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes al caso.
La audiencia preliminar estaba fijada para el día 01 de Junio de 2004, y en la misma fecha el ciudadano JUAN PABLO ARGUELLO RAFFE, solicita el diferimiento de la audiencia preliminar, alegando que había nombrado nuevos defensores, revocando al anterior defensor Abogado Adolfo Romero.
Así pues tenemos que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa lo siguiente:
“Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar ;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal”. (Las negrillas son de la Sala).
En este mismo orden de ideas el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, expone con relación al citado artículo 328 lo siguiente:
“El contenido de este artículo es clave para el desarrollo del proceso penal acusatorio cuando éste ha arribado a la fase previa al juicio oral. Como puede apreciarse, aquí se configura una amplia oportunidad procesal de la defensa para producir, por escrito, un conjunto de alegatos correlativos a la acusación del fiscal y de la víctima, y que no sólo deberán ser la base obligada de la estrategia de defensa en el juicio oral, sino el conjunto de excepciones de previo y especial pronunciamiento que el juez de control debe resolver en la audiencia preliminar, así como de las excepciones de fondo o ad-probationem que el tribunal de juicio vendrá obligado a resolver en la sentencia definitiva, so pena de ser atacada a tenor del numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Las negrillas son de la Sala).
Una vez realizado el anterior análisis, este Órgano Colegiado considera que efectivamente el escrito presentado por la defensa es extemporáneo, por cuanto éste debió presentarse, a más tardar, en fecha 25 de Mayo de 2004, es decir “hasta cinco días antes” de la celebración de la audiencia preliminar, pautada para el 01 de Junio de 2004, por tanto el mismo debió ser presentado por el Abogado ADOLFO ROMERO, quien para esa fecha fungía como Defensor Privado del imputado, por lo que se evidencia de las actas que en la oportunidad del nombramiento y juramentación de los profesionales del Derecho NILO FERNANDEZ y HOMERO MONTILLA, la oportunidad para la consignación del escrito de contestación mencionado ya había precluido.
Para mejor entendimiento de la situación planteada, citamos el siguiente ejemplo: si una persona va a intentar un recurso de apelación, para el cual tiene 5 días, y decide revocar a su defensor el día sexto, con el nombramiento de su nuevo defensor, no nace para esa persona una nueva oportunidad para ejercer su recurso.
Igualmente, se constata de autos que el imputado estuvo debidamente defendido desde el inicio de la investigación, por lo que la apelación, en este punto, debe ser declarada SIN LUGAR Y ASI SE DECIDE.
Con respecto al particular SEGUNDO del escrito de apelación, los accionantes alegan que se viola en la recurrida el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la juzgadora no fundamentó su decisión.
En primer lugar la Sala considera pertinente traer a colación lo que se entiende por motivación:
“Motivar. Dar motivo para algo, fundar, razonar una resolución, plan, fallo o disposición” (Tomado del Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas. Pág 466).
Igual criterio se fija, en el Derecho Comparado, tal como se anota en “Código Orgánico Procesal Penal Venezolano”, del autor Luis Miguel Balza, Edición Indio Merideño, S.A:
“Así tenemos el auto del Tribunal Supremo de 16 de noviembre 1994 (RJ 1994, 9020) (Ponente: Excmo. Sr. Ruiz Vadillo) donde se expresa que “La motivación transforma la resolución, de un acto de voluntad sin más, en un acto razonado que, sin duda alguna, ha de ser también razonable, es requisito fundamental cuya ausencia supone una lesión al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (…) y, al impedir conocer las razones en que se basó la resolución judicial concreta, determina una indefensión que hace nula la misma…”
En tal sentido, este Tribunal de Alzada estima que efectivamente la decisión recurrida sí se encuentra motivada, por cuanto el juez A quo consideró, entre otras cosas, que de las actas se evidencia la comisión de un hecho punible, y en las mismas existen fundados elementos de convicción contra el ciudadano JUAN PABLO ARGUELLO RAFFE, por cuanto el mismo fue investigado en libertad de conformidad con los artículos 243 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, motivando punto por punto los argumentos de su decisión.
Por lo que estiman quienes aquí deciden, que no le asiste la razón a la accionante cuando alega el vicio de la falta de motivación, por cuanto del fallo se desprende que está conforme a los hechos, adicionalmente, cuando el A quo decide mantener la libertad del identificado ciudadano JUAN PABLO ARGUELLO RAFFE, garantiza el deber que tiene todo Juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos traídos a las actas.
Por tanto, no procede la nulidad de la decisión recurrida planteada por los accionantes, alegando que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala estima por todo lo anteriormente expuesto, que la denuncia carece de la debida fundamentación, por lo que no comparten sus integrantes la opinión de los accionantes sobre la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Resulta interesante traer a colación, un extracto de la Sentencia de la Sala de Casación Penal del 25 de Junio de 2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, que expresa: “Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como característica indefectible que los jueces den muy formal razón de su convicción y de por qué condenan o absuelven”.
Por otra parte los recurrentes expresan que “…la defensa ciudadanos Magistrados no se explica que la juzgadora admite el pedimento realizado por la defensa en la audiencia oral en cuanto a los particulares 3 y 4 de la recurrida, referidos a la adhesión y a la comunidad de pruebas solicitada por la defensa y el particular cuarto referido a que se mantenga la libertad del acusado, pero existe una contradicción en la resolución efectuada por el Tribunal Duodécimo de Control, por no haber admitido las pruebas promovidas y las excepciones opuestas en tiempo hábil por la defensa, es por lo que nuestro defendido se encuentra en un estado de indefensión, por ser violatoria del debido proceso prevista (sic) en el articulo 49 ordinal 1°, violatoria del principio de igualdad entre las partes previstas en el artículo 21 y del artículo 26 de obtener por parte del Estado una tutela efectiva para que sea juzgado nuestro defendido sin dilaciones indebidas, igualmente se viola el artículo 257, todos de nuestra Carta Magna”.
Asimismo, consideran los integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que con las resoluciones tomadas por el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la decisión de fecha 04 de Agosto de 2004, específicamente las relativas a los particulares TERCERO y CUARTO, no se le causa agravio alguno al ciudadano JUAN PABLO ARGUELLO RAFFE, lo que constituye un principio general en materia de recursos establecidos en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es de resaltar, que en la fase intermedia no hay actividad probatoria, sino lo concerniente a la oferta que hacen las partes y admisión de las pruebas promovidas, lo que le corresponde decidir al Juez de Control al término de la audiencia preliminar, y eso es lo que hace el Juez de Control en su resolución al admitir la adhesión a la comunidad de la prueba solicitada incluso por la defensa en el acto de audiencia preliminar, cuando expresan: “Asimismo solicito ciudadana juez en caso de ordenar el enjuiciamiento de mi defendido se mantenga la libertad del mismo, asimismo invoco el principio de comunidad de pruebas y hago mías las prueba (sic) de la ciudadano (sic) Fiscal aún cuando renunciase a ellas…”
En consecuencia los accionantes harán uso de las pruebas presentadas oportunamente por el Representante Fiscal, en su escrito acusatorio, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto citamos, el comentario expresado en el texto “Código Orgánico Procesal Penal Venezolano”, del autor Luis Miguel Balza, Ediciones Indio Merideño, S. A, con respecto al ordinal 5 del artículo 326:
“Evidentemente, la acusación como unidad material de la presunción de culpabilidad que sostiene el fiscal del M.P debe estar justificada en pruebas que argumenten esa presunción.
Con relación al mantenimiento de la libertad del imputado JUAN PABLO ARGUELLO RAFFE, estima la Sala que el A quo dio cumplimiento a lo pautado en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad.
El autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano” señala lo siguiente:
“La Constitución de 1999 y el Código Orgánico Procesal Penal, de manera clara y rotunda, declaran inviolable la libertad personal, establecen como regla el juicio en libertad y someten sus restricciones a las medidas de coerción personal a reglas precisas que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad – salvo el caso flagrancia -, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria”. (Las negrillas son de la Sala).
Por lo que la apelación interpuesta con fundamento en tales alegatos debe ser declarada SIN LUGAR.
Finalmente, y con relación al particular TERCERO del escrito de apelación, donde los Abogados recurrentes expresan que el Fiscal del Ministerio Público, ofreció sus medios probatorios en el escrito de acusación, más no cinco días antes de la audiencia, como lo establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, quieren recalcar que según ellos las pruebas ofrecidas por el Representante de la Vindicta Pública también son extemporáneas.
En tal sentido se trae a colación lo expuesto por el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, en su artículo 326:
“El escrito de acusación es la demanda penal propiamente dicha, ejercida por el titular de la vindicta pública o por un acusador particular. Por lo tanto, la acusación es el documento esencial del proceso penal acusatorio, del que depende tanto el desarrollo del debate oral y público como el contenido de la sentencia, en razón del principio fundamental de este sistema de enjuiciar, que es el principio de congruencia entre acusación y sentencia, que se define como la correspondencia que en principio debe existir entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado. La importancia del escrito de calificación imputatoria o acusación radica en que contiene la pretensión pública punitiva, es decir, la solicitud de enjuiciamiento y condena del acusado por un hecho concreto y dentro de marco legal determinado”.
Se cita también la posición del autor Luis Miguel Balza Arismendi, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal Venezolano”, con relación al ofrecimiento de las pruebas en el escrito acusatorio:
“Las pruebas constituyen el fundamento de esa presunción de culpabilidad que sostiene el Fiscal del Ministerio Público, debe estar justificada en pruebas que argumenten esa presunción. Las pruebas constituyen el fundamento de esa presunción que el Fiscal instó a juicio pretendiendo sea considerada declaración. El juicio, particularmente, se desarrollará en torno a ello.
Como se ha dicho, las pruebas son el sustento de esa presunción y como sustento debe ser desarrollado detalladamente, finalidad para lo cual debe ser presentado previamente y de manera extensa, eso compone el ofrecimiento de pruebas. A su vez, este ofrecimiento en su extensión debe contener el origen y la pertinencia de la prueba proponente.
El origen, para conocer si su procedencia es lícita y legal o no, con los efectos que ya se conocen.
La pertinencia, para conocer que se pretende demostrar con ella y si ésta tiene relación con lo que se pretende demostrar o simplemente probar.
Todo esto se expone con la finalidad de proponer igualdad de armas y, así permitir una defensa efectiva en juicio para todos los actuantes en él”. (Las negrillas son de la Sala).
Finalmente se plasma la opinión del autor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Revista de Derecho Probatorio”:
“También dentro de la etapa preparatoria debemos examinar otra situación, cual es el derecho del imputado y del querellante no sólo a pedir la anticipación de pruebas, sino a pedir al Ministerio Público, que practique las diligencias de investigación. El imputado las pide con el fin de demostrar la falsedad o inconsistencia de las imputaciones que se le hacen; mientras que el querellante solicitará al Fiscal las diligencias que estime necesarias para la investigación de los hechos….
Se trata de diligencias de investigación, las cuales en el COPP son tanto las pesquisadoras como las probatorias…”
Del contenido del artículo 326, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa: “Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de Control. La acusación deberá contener:… 5° El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad…” así como de la doctrina citada, se evidencian las razones por las cuales en todo caso se exige para la Representación Fiscal la obligación del ofrecimiento de las pruebas, que se presentarán en el eventual juicio, esto es con el propósito de garantizar el derecho de la defensa, lapso éste que en general es anterior al fijado para la defensa y ello resulta garantizador para la misma, de manera que resulta inexplicablemente dicho argumento, por lo que en virtud de todo lo anteriormente expuesto, es por lo que no comparten los integrantes de esta Sala de Alzada los argumentos esgrimidos por los accionantes, en relación a que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio son extemporáneas, por lo que la apelación en tal sentido debe ser declarada SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.
Por los alegatos que anteceden esta Sala número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por unanimidad, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por los Abogados HOMERO RAMON MONTILLA y NILO FERNANDEZ, en su carácter de Abogados privados del ciudadano JUAN PABLO ARGUELLO RAFFE, al observar que en la presente causa se han resguardado las garantías que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión recurrida.. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara por unanimidad, SIN LUGAR la apelación interpuesta por los Abogados HOMERO RAMÓN MONTILLA y NILO FERNÁNDEZ, con el carácter Abogados privados del ciudadano JUAN PABLO ARGUELLO RAFFE, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 04 de Agosto de 2004, en la causa seguida en contra del ciudadano JUAN PABLO ARGUELLO RAFFE ya identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL EDUARDO ARRIETA LEAL y, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN,
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidente y Ponente
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN DR JESUS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones (E)
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
Secretario
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No 331-04 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.