REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 02 de Septiembre de 2004
194º y 145º

Causa N°: 2Aa-2242-04

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JESUS ENRIQUE RINCON RINCON

Identificación de las partes:

Imputado: ROMAN ENRIQUE BARBOZA DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.534.459, domiciliado en la avenida 22 con calle 83, sector Primero de Mayo, Nº 83 A-60, de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

Defensa: EURO BLANCHARD CUAURO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 19.487, con domicilio procesal en el escritorio jurídico la Milagrosa, ubicado en la calle 74, esquina avenida 15, Las Delicias, Edificio Belini, 1er piso, oficina Nº 2 , en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de defensor el ciudadano ROMAN ENRIQUE BARBOZA DURAN.

Víctima: BANCO CARONI.

Representante del Ministerio Público: CARLOS JAVIER CHOURIO, Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO, pero en virtud de que la misma se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales, se reasigna la ponencia al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido estas actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por los ciudadanos EURO BLANCHARD CUAURO, Abogado en ejercicio, actuando con el carácter de defensor del ciudadano ROMAN ENRIQUE BARBOZA DURAN, y NERIO JOSE LEAL BOHORQUEZ, Abogado en ejercicio, actuando con el carácter de defensor del ciudadano ALFREDO ENRIQUE CARRILLO VENTURA, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 5º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 26-04-04, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró extemporáneo y fuera de lugar (sic) la solicitud de sobreseimiento formulada por la defensa de los ciudadanos antes citados.

Una vez recibida la causa en esta Sala, en virtud de que de actas no se evidenciaba la juramentación y aceptación de los mencionados Abogados, se procedió a notificar al Juzgado Décimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que remitiera a esta Alzada, copia certificada del nombramiento, aceptación y juramentación de los profesionales del Derecho antes identificados, siendo remitidas en fecha 21 de Julio de 2004 las mencionadas copias certificadas del Abogado EURO BLANCHARD CUAURO, y el nombramiento del Abogado NERIO LEAL, solicitándose nuevamente con carácter de URGENCIA, copia certificada del libro diario donde consta la juramentación y aceptación de los Abogados antes citados, siendo recibida finalmente dicha información en fecha 06 de Agosto de 2004, de la cual se pudo constatar que no aparecía en actas la aceptación y juramentación del Abogado NERIO JOSE LEAL, por lo que esta Sala en fecha 23 de Agosto de 2004, declaró la ADMISIBILIDAD de la presente causa con respecto al recurso interpuesto por el Abogado EURO BLANCHARD CUAURO, y la inadmisibilidad con relación a la apelación interpuesta por el Abogado NERIO JOSE LEAL.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:



Planteamiento del Recurso de Apelación

El Abogado EURO BLANCHARD CUAURO, actuando con el carácter de defensor del ciudadano ROMAN ENRIQUE BARBOZA DURAN, apela de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 5º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto distinguido con el Nº 10M-55-03, que cursa ante el Juzgado Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, contra la decisión dictada por ese Juzgado, en fecha 26 de Abril de 2004, por cuanto dicha decisión le causa, según él, un gravamen irreparable a su defendido, al violársele principios fundamentales establecidos en la carta magna.

Manifiesta el recurrente lo siguiente: “… en fecha veinte (20) de abril de 2004, se le solicitó a este Juzgador el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, invocando el principio de extensión establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal referido a los efectos de las decisiones judiciales y fundamentamos esta petición en lo dispuesto en el artículo 21 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 1, 2 y 7 de la Declaración de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas de 1948; en el preámbulo de la declaración Americana de los Derechos del Hombre decretado en Bogotá, Colombia en el año 1948; en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocido como Pacto de San José en el año 1969; así como también, los principios de oportunidad y de extensión que establece, que si a uno de los imputados se le impone un beneficio, el mismo se hace extensivo a todos los demás co-imputados y de igual forma fundamentamos nuestra petición, invocando la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 09 de octubre de 2002, en el expediente Nº 02-1375, con ponencia del Magistrado DR. ANTONIO J. GARCIA GARCIA…”

Asimismo, expone el apelante, que el juzgador incurrió en denegación de justicia y en flagrante violación a principios fundamentales contenidos en la Carta Magna, y transcribe un extracto de la decisión dictada en fecha 26-04-04, indicando que el sentenciador invocó el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y que ese artículo expresamente señala que el sobreseimiento se dictará durante la etapa de juicio, cuando se produzca una causa extintiva de la acción penal que debe hacerse extensiva a todos los demás co-imputados en el asunto; de igual manera advierte el solicitante que de actas se evidencia, que después de intentada la acusación en contra de los ciudadanos Griselda Granados, Renny José Acosta, Román Enrique Barboza Durán y Alfredo Enrique Carrillo Ventura, fue el Fiscal quien solicitó el sobreseimiento de la ciudadana Griselda Granados el cual fue concedido, y en virtud de esta decisión el ciudadano Renny José Acosta, solicitó el sobreseimiento de la causa y le fue concedido por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En este mismo orden de ideas, expresa el apelante que todos los acusados, estaban en la misma condición con respecto a los hechos que se les imputó, por lo que es forzoso concluir, que los hechos que existen en contra de los ciudadanos Román Enrique Barboza Durán y Alfredo Enrique Carrillo Ventura, son los mismos hechos que existieron para los ciudadanos Griselda Granados y Renny José Acosta, disfrutando los dos últimos nombrados, de libertad plena, en virtud del sobreseimiento que les fue concedido.

Expresa el Abogado en ejercicio, que durante la etapa de juicio se produjo una causa extintiva de la acción penal para los co-imputados Griselda Granados y Renny José Acosta, y esta misma causa extintiva debe hacerse extensiva a los co-imputados Román Enrique Barboza Durán y Alfredo Enrique Carrillo Ventura, y para demostrar esta extinción, no es necesaria la celebración del debate, pues la causa en lo que respecta a los co-imputados Griselda Granados y Renny José Acosta, se encuentra extinta y sólo se solicita, que esta extinción se haga extensiva al resto de los imputados.

Comenta el recurrente en su escrito de apelación, que el Juez Décimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en su resolución alegó que no le es dable hacer otras consideraciones distintas a las previstas en la ley y que el control de la constitucionalidad debe ejecutarse durante el desarrollo del debate, indicando el Abogado particular al respecto, que eso es un error, puesto que siendo la Constitución norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico (artículo 7) (sic), dicha supremacía no tendría efectividad sino fuera por la existencia de un sistema de justicia constitucional para garantizarla.

De igual modo manifiesta el apelante, que el artículo 34 de la Constitución (sic) atribuye a todos los Jueces en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley, la obligación de “asegurar la integridad de la constitución”; asimismo aduce el citado Abogado, que la justicia constitucional como competencia judicial para velar por la integridad y supremacía de la constitución, corresponde a todos los jueces en cualquier causa o proceso que conozcan, y una de las formas específicas para el ejercicio de la justicia constitucional, es la posibilidad que tiene todo Juez de la República de ser Juez de la constitucionalidad de las leyes, y en consecuencia, se trata del método denominado control de la constitucionalidad de leyes que existe en nuestro país, establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continúa señalando el recurrente en su recurso, lo siguiente: “… artículo 334 ejusdem establece, que en caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiéndole a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente…

Al no haber aplicado el Juzgador el control difuso de la constitución, incurrió en denegación de justicia y en error inexcusable, que le causa y le produce a nuestros defendidos, un gravamen irreparable…”

El prenombrado Profesional del Derecho cita la sentencia Nº 620 de fecha 02 de mayo de 2001, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado DR. ANTONIO J. GARCIA GARCIA, la cual hace referencia al control difuso de la constitución.

Finalmente, el recurrente solicita se revoque la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de su defendido, ciudadano ROMAN ENRIQUE BARBOZA DURAN; de igual manera solicita que el Juzgado de la Causa, remita a la Corte de Apelaciones que le corresponda, junto al presente escrito, copia certificada de una serie de recaudos, los cuales enumera a los folios (172 y 173) de su escrito de apelación.





Fundamentos de la Decisión

Una vez estudiados los argumentos del recurrente y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones observa:

Que corre inserta al folio sesenta y ocho (68) de la presente causa, decisión de fecha 26 de Abril de 2004, emitida por el Juzgado Décimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual puede leerse textualmente que la A quo, una vez vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Abogado EURO BLANCHARD, declara:

“…Esta Juzgadora considera que en observancia de las pautas establecidas en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra dice:

Artículo322. “Sobreseimiento durante la etapa de juicio. Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento…”

Se desprende con claridad meridiana que sólo dos causales dan lugar al decreto de Sobreseimiento por parte del tribunal de Juicio, causales estas que no se verifican en la presente causa, por cuanto no se ha producido una causa que extinga la acción penal, de conformidad con las pautas del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, ni resulta acreditada la cosa juzgada. Considera esta Juzgadora que no le es dable al Juez de Juicio, hacer otras consideraciones distintas a las previstas en la ley, ello es la fijación de la Audiencia Oral y Pública y el posterior desarrollo de la misma, siendo esta fase, la ocasión propicia para el planteamiento de las cuestiones traídas a consideración por la defensa, pues se trata de asuntos cuya naturaleza sólo pueden ser dilucidados en el contradictorio que deberá tener lugar en el debate oral y público constitutivo del juicio, donde rigen los principios de inmediación, concentración, contradicción y el control de la constitucionalidad. Por virtud de lo expuesto, es de fuerza concluir que resulta extemporáneo y fuera de lugar la solicitud de la defensa. Y así se declara.”

De lo anterior se desprende que la A quo consideró que al no evidenciarse de autos la existencia de alguna de las circunstancias extintivas de la acción penal establecidas en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, ni mucho menos de acuerdo a su criterio, se encontraba acreditada la cosa juzgada, no era procedente declarar el sobreseimiento en la presente causa, pues el momento adecuado para pronunciarse con respecto a ello era en la oportunidad del juicio oral y público.

Del minucioso análisis realizado por esta Sala a las actas que conforman la presente causa, se desprende que el Abogado EURO BLANCHARD, en fecha 20 de Abril de 2004 solicita por ante el Juzgado Décimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el sobreseimiento de la causa que por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado se le sigue a su defendido ciudadano ROMAN ENRIQUE BARBOZA DURAN, invocando el principio de extensión establecido en el artículo 438 del Código Orgánico procesal Penal, en virtud del sobreseimiento dictado por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 05 de Marzo de 2003, a favor de los ciudadanos GRISELDA GRANADOS y RENNY JOSE ACOSTA, considerando el mencionado Abogado EURO BLANCHARD, que su defendido por encontrarse en las mismas condiciones que los ciudadanos a quien se les decretó el mencionado sobreseimiento, le correspondía por efecto extensivo la misma declaratoria, considerando la A quo, en fecha 26 de Abril del mismo año, que dicha solicitud era extemporánea y fuera de lugar.

Ahora bien, considera este Cuerpo Colegiado que en virtud de que la solicitud de sobreseimiento por parte del Abogado EURO BLANCHARD, es realizada ante el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la norma aplicable al caso de autos ciertamente era la establecida en el mencionado artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se establecen dos circunstancias en las cuales el Tribunal de Juicio podrá decretar el sobreseimiento de la causa, encontrándonos como primer supuesto, el que se acredite una de las causas extintivas de la acción penal, y como segundo supuesto, que resulte acreditada la cosa juzgada.

Con relación a las causales de extinción de la acción penal, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“Artículo 48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:

1.- La muerte del imputado;
2.- La amnistía;
3.- El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada;
4.- El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena;
5.- La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código;
6.- El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;
7.-El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva.
8.- La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.

Observa esta, Sala que en el presente caso no se evidencia de ninguna forma la existencia de alguna de las causales de extinción de la acción penal, pues no se ha producido la muerte del imputado, ni ha sido decretada por parte de la Asamblea Nacional la amnistía; así mismo, por no existir acusación privada, lógicamente no puede darse desistimiento de la misma; por otro lado el delito que se le imputa al ciudadano ROMAN ENRIQUE BARBOZA DURAN, no establece pena de multa por tanto, no puede producirse el pago de esta, ni la suspensión condicional del proceso, ni tampoco ha operado la prescripción de la acción penal, por lo que a criterio de quienes aquí deciden, con respecto a este primer supuesto no era procedente la declaración de sobreseimiento de la causa, por parte del A quo.

Como segundo supuesto establecido en el mencionado artículo 322 del Código Penal Adjetivo, encontramos la figura de cosa juzgada, y en tal sentido el autor EMILIO CALVO BACA, en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, señala:

“Liebman citado por Rengel – Romberg, define la cosa juzgada como “La inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia”. Distingue a la cosa juzgada en formal y material –no se trata de dos cosas juzgadas- porque el concepto de cosa juzgada es único, si bien es doble su función, por un lado hace inmutable el acto de la sentencia y por otro lado, hace inmutables los efectos producidos por la sentencia, porque los consolida y garantiza contra el peligro de una decisión contradictoria. Siguiendo al autor patrio, la cosa juzgada formal es “La inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto.”

En el presente caso, en virtud de que no se ha producido sentencia alguna, no podría acreditarse la existencia de la figura de la cosa juzgada, por lo que al no quedar acreditada alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 322 antes citado, la A quo no podía decretar el sobreseimiento en la presente causa, estimando este Cuerpo Colegiado que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la Juez Décima de Juicio en forma motivada, le dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 322 ut supra señalado, estableciendo las razones de hecho y de derecho de su decisión, garantizando de esta manera el debido proceso, y con ello la continuación del juicio a los fines de que no resultaran ilusorias las pretensiones tanto del Ministerio Público como las de la víctima, siendo criterio de esta Sala que la realización del juicio oral y público no causa gravamen irreparable, en virtud de que el mismo es un derecho tanto de la víctima, como del propio acusado y la población en general, para poder lograr la finalidad del proceso, como lo es el determinar la verdad que establecerá la culpabilidad o no de un procesado. Así mismo considera esta Sala, que aún en el supuesto caso en que el mencionado imputado ROMAN ENRIQUE BARBOZA DURAN se encontrara en las mismas circunstancias de los imputados a los cuales se les decretó el sobreseimiento tal y como lo asegura la defensa, lo mismo deberá dilucidarse en el respectivo juicio oral y público, en el que se determinará si existen pruebas suficientes para condenar o inculpar al imputado de autos, en consecuencia lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado EURO BLANCHARD. ASI SE DECIDE.

Parte Dispositiva

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado EURO BLANCHARD CUAURO, actuando con el carácter de defensor el ciudadano ROMAN ENRIQUE BARBOZA DURAN, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 ordinales 5º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 26-04-04, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró extemporáneo y fuera de lugar la solicitud de sobreseimiento formulada por la defensa del imputado antes identificado, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase.

LOS JUECES DE APELACION,

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO

Juez Presidente

DR. JESUS ENRIQUE RINCON DRA. ARELIS AVILA DE VIELMA
Juez Ponente Juez de Apelación

La Secretaria (S),

ABG. NACARID GARCIA ESIS


En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 304 04, en el libro respectivo y se compulso por Secretaría copia de archivo.

LA SECRETARIA (S)

ABOG. NACARID GARCIA ESIS
Abog. NACARID GARCIA ESIS