REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 17 de Septiembre de 2004
194º y 145º
CAUSA N°-2As-2231-04

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON

Se recibió la causa y se dio cuenta en sala de conformidad con el sistema de distribución, designándose como ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RIGOBERTO SEGUNDO GONZALEZ BAEZ, en su carácter de Defensor Público Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en contra de la Sentencia Condenatoria, dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, constituido de forma Unipersonal, el cual dictó su dispositiva en fecha 22 de Enero de 2004, y publicó su texto íntegro el día 05 de Febrero de 2004, en el juicio seguido al ciudadano RIGOBERTO ANTONIO PARRA, titular de la cédula de identidad número 2.052.940, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, quien fue condenado a cumplir la pena de Doce (12) años de Presidio, cometido en perjuicio del ciudadano SIMON EUTIMIO TORREALBA OCHOA.

En fecha 21 de Junio 2004, este Tribunal Colegiado declaró ADMISIBLE el recurso interpuesto, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, y por cuanto fueron interpuestos en tiempo hábil, por el legitimado activo y la decisión impugnada es recurrible, por lo que no aparece entre las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal, es por lo que esta Sala atendiendo de manera especial a la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que resguarda en primer lugar el derecho a la defensa, procedió a la admisibilidad de la apelación interpuesta.

Admitida la misma, se procedió a fijar la audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, acto que se llevó a efecto en fecha 02 de Septiembre de 2004 con la presencia de la ciudadana Abogada FATIMA SEMPRUM GONZALEZ, con el carácter de Defensora Pública Cuarta (S) de la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, y la víctima GISELA TORREALBA, no estando presente el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, Abogado ABDIAS JOSÉ SAÉZ RIOS, procediendo la recurrente a explanar verbalmente los alegatos expuestos en su escrito de apelación.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: RIGOBERTO ANTONIO PARRA, Venezolano, natural de Santa Bárbara del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad número 2.052.940, de 66 años de dad, soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Antonio Uraleyu y de Catalina Parra (Difuntos), residenciado en el Kilómetro 5 y medio, en frente de la Bomba Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.

DEFENSA: ABOGADO RIGOBERTO SEGUNDO GONZALEZ BAEZ, en su carácter de Defensor Público Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia

VICTIMA: SIMON EUTIMIO TORRREALBA OCHOA (occiso)

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO ABDIAS JOSE SAEZ RIOS, en su carácter de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal.-

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO.

El Abogado RIGOBERTO SEGUNDO GONZALEZ BAEZ, en su carácter de Defensor Público Cuarto de la Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, apela de la sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en fecha 05 de Febrero de 2004, al declarar CULPABLE y Condenar al acusado RIGOBERTO ANTONIO PARRA, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, siendo condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS de Presidio, delito éste cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de SIMON EUTIMIO TORREALBA OCHOA; recurso que interpone, bajo los siguientes términos:

Precepto Autorizante del Primer Motivo: Lo fundamenta en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por falta, Contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, o cuando ésta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación del Juicio Oral.

“…CONCEPTO DEL MOTIVO: Denuncio el vicio de la Sentencia recurrida, por falta de motivación, en la cual el Juzgador, (sic) puesto que sin probanza idónea alguna, dio por demostrada la responsabilidad penal de RIGOBERTO ANTONIO PARRA, ya que al dictarla tuvo que hacer uso en forma abundante de lo que en doctrina se conoce como falso supuesto, puesto que hizo uso de hechos que no fueron demostrados durante el debate probatorio, como por ejemplo el que, mi defendido cometió el delito de Homicidio haciendo uso de una arma blanca tipo cuchillo o navaja.

Otro falso supuesto en el que, según el recurrente, incurre el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, se encuentra en el hecho de decidir afirmativamente que “RIGOBERTO ANTONIO PARRA, con voluntad de ejecutar el delito, de modo reflexivo y deliberado, con arma blanca tipo cuchillo o navaja, le ocasionó a la victima (sic) SIMON EUTIMIO TORREALBA OCHOA, una herida en el hemotórax (SIC) izquierdo”. El falso supuesto está en el hecho de no haber ninguna prueba debatida que demuestre la voluntad por parte del patrocinado de haber ejecutado el delito de modo reflexivo y deliberado; esto implica que la conducta del defendido, según la sentencia fue dolosa puesto que menciona los elementos estructurantes del dolo: 1) voluntad y 2) reflexión y deliberación; esto ha sido estudiado como la teoría de la voluntad y la teoría de la representación, respectivamente….

El recurrente cita al autor Jiménez de Asua, en su obra, La Ley y el Delito. Principio de Derecho Penal. Editorial Sudamericana. Buenos Aires. 1967. Pagina 359.

La anterior concepción voluntarista sólo concibe el dolo genérico y no el dolo eventual, que sustituye el concepto de la voluntariedad por el de la representación; así se tiene que Mayer afirma que “la producción contraria al deber de un resultado típico es doloso no sólo cuando la representación de que el resultado sobrevendrá ha determinado al autor a emprender la acción, sino también cuando esa representación no le movió a cesar en su actividad voluntaria” (ob. Cit).

Asimismo la defensa hace un extracto de las declaraciones de las testigos ciudadanas ALIDA ROSA PARRA DE INCIARTE, ADENIS MARÍA GALVAN SANTIAGO y MARÍA DEL CARMEN SANTIAGO DUARTE, las cuales fueron tomadas en cuenta al momento de que el Juzgador dictara la sentencia hoy apelada.

Por otra parte, el recurrente explana en su escrito de apelación, que la supuesta arma (cuchillo o navaja) no fue exhibida durante el debate probatorio, como tampoco fue incorporada mediante la lectura del informe que contiene la supuesta experticia que le fue practicada al arma; y para mayor abundamiento, sostiene la tesis de la defensa, en el sentido de estar fundamentada la Sentencia en FALSOS SUPUESTOS, es que el tribunal desestima por no ser útil para el descubrimiento de la verdad, el testimonio rendido por el funcionario FRANKLÍN ALCEDO GUERRERO, ya que éste expuso que fue designado para realizar inspección ocular en el sitio del suceso y una experticia de reconocimiento técnico, cuyas informaciones escritas no fueron ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público como medios de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 202, 239 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

La defensa expresa que, en relación a lo explanado anteriormente, es evidente que el Sentenciador se refirió a expresiones que no fueron dichas ni salidas de las bocas de los testigos; por lo que entonces el Juzgador, en relación con los dos testimonios, cometió el error de hecho de falso juicio de identidad, puesto que distorsionó y tergiversó las declaraciones de las dos testigos mencionadas, testimonio que el Juzgador cercenó en su contenido y estructura gramatical y en su significación lingüística, en lo que respecta a su representación comunicacional, cercenamiento operado por vía de adición o agregación de palabras a mutuos (sic) propio y esto sirvió de fundamento al sentenciador para incluir falsamente estos dos testimonios como elementos de convicción comprometedores de responsabilidad penal.

Ahora bien, una vez que con la agregación de palabras que permiten identificar a su defendido con sus dos nombres y el apellido, distorsionó el sentido de las dos declaraciones, colocándolas fuera de su contexto gramatical y comunicacional, y produjo una falsa consecuencia legal comprometedora de responsabilidad penal. Del acta del juicio que ofrece como medio de prueba para demostrar la procedencia y la declaratoria con lugar de este Primer Motivo fundamentado e integrante, del contenido del recurso de apelación interpuesto, el cercenamiento que por ampliación y agregación de palabras le dio el sentenciador, a la expresión RIGO, manifestadas por las testigos ADENIS MARÍA GALVAN SANTIAGO y MARÍA DEL CARMEN SANTIAGO DUARTE, y que al agregarle a la expresión RIGO, se creó el giro gramatical y lingüístico: RIGOBERTO ANTONIO PARRA, creado y expresado por el señor Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Insiste el recurrente en el giro gramatical y lingüístico que le dio el Juez a las testimoniales de las testigos con la expresión RIGO al momento de dictar la respectiva sentencia, no tomando en cuenta que ningún Juez de la República Bolivariana de Venezuela, puede condenar o absolver a ningún ciudadano con fundamento en sus creencias, parecer de manera discrecional sin soportar su decisión en basamentos probatorios valorados conforme al método en una o cualquiera de las hipótesis previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, y lo que debe aparecer expreso en el acta que contiene la Sentencia. Asimismo, en la motivación de las Sentencias los Jueces se fundamentarán en la sana crítica como método y no como sistema, una Sentencia Motivada es aquella que da razones de hecho que hayan sido demostrados durante el debate probatorio, y no los que sean producto de la imaginación, inventiva o intuición psicológica del Juez, y también es fundamentarse en el derecho que llevan al convencimiento de que la Sentencia es producto de lo debatido y probado en el juicio oral y público.

El apelante cita al autor Moreno Brandt, en su obra “El Proceso Penal Venezolano. Manual Teórico Práctico”. Página 215 agregando que con igual sentido, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en Sentencia N° 301 de fecha 16 de marzo del 2000, sobre el tema de la sentencia inmotivada, se expresó la Sala de Casación Penal, así: “Como puede observarse, el Juzgador no analizó, ni comparó los elementos probatorios de autos, produciendo, en consecuencia, un fallo carente de la correcta determinación de los hechos indispensables para la adecuada aplicación de derecho, que estimó acreditados”; la Sentencia apelada sólo se limitó a transcribir las declaraciones rendidas por los testigos y testigas (sic), así como el informe que contiene la necropsia de ley, y la declaración del experto RUFINO ARSENIO MORALES, pero no fueron analizadas ni comparadas, por ejemplo, las declaraciones contradictorias rendidas por las ciudadanas ALIDA ROSA PARRA DE INCIARTE, ADENIS MARÍA GALVAN SANTIAGO, MARÍA DEL CARMEN SANTIAGO DUARTE, la de los funcionarios policiales, en el que se declaró desestimado el testimonio de FRANKLIN ALCEDO GUERRERO y no el de los funcionarios CARACCIOLO JESUS CARRILLO VILLASMIL Y JOSÉ ÁNGEL BECERRA CHACÓN, que se encuentran en el mismo supuesto de hecho y de derecho por el cual fue desestimado el testimonio de FRANKLIN ALCEDO GUERRERO, y, no obstante, el de estos dos últimos fueron valorados; de igual manera, la sentencia no señala el por que se genera la plena prueba de culpabilidad con las pruebas que el Sentenciador afirma haber llegado a la conclusión para condenar, no señala ni explica motivadamente con cuales elementos de pruebas dio por demostrado que el ciudadano RIGOBERTO ANTONIO PARRA hizo uso de un arma blanca tipo cuchillo o navaja, ni explicó cual fue la acción inicial, la acción durante el desarrollo de herir con un cuchillo el corazón de la víctima, no explica los elementos probatorios debatidos durante el juicio oral y público, cual fue el motivo de la acción homicida; con el proceder de dictar sentencia sin motivación, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, violó el artículo 364, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el segundo motivo de la apelación, el recurrente fundamenta el mismo, en el hecho cierto de haberse dictado la Sentencia Condenatoria, fundándose ésta en la obtención de un arma blanca, que no se sabe si es cuchillo o navaja; pero, que según la testigo MARÍA DEL CARMEN SANTIAGO DUARTE, quien afirma que al acusado lo obligaron a buscar el arma que estaba enterrada en el matero; así mismo, el funcionario policial JOSÉ ÁNGEL BECERRA CHACÓN, afirma en su declaración que el defendido fue interrogado por los funcionarios policiales en relación al lugar donde se encontraba el arma, sin que éste estuviese asistido por su defensor, como lo exige el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la última parte del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, y esto vulnera derechos fundamentales de todo imputado, procedimiento instructor que dio lugar a la obtención de una prueba ilícita, que en lugar de ser declarado así por el señor Juez de Juicio, la tomó como fundamento para dictar la Sentencia Condenatoria, y así lo denuncio; y según la recurrida los hechos explanados configuran el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano.

En este punto insiste la defensa en lo expresado anteriormente, en relación a la valoración de las testimoniales de las testigos y el arma blanca que presuntamente fue utilizada por su defendido, la cual se trata de una prueba obtenida ilegalmente, y esto fue silenciado evidentemente por el señor Juez Sentenciador, y procedió con tal ilícita prueba, a fundamentar la Sentencia cuando afirma: “Con voluntad de ejecutar el delito de modo reflexivo y deliberado, con un arma blanca tipo cuchillo o navaja” (negrillas de la defensa); violando así el Juzgador el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, ya que éste ordena que: “Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito.”
“…No podrá utilizarse información…obtenida por otro medio que menoscabe la volunta o viole los derechos fundamentales de las personas”; de igual manera los artículos 190, 191 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal garantizan que los juicios orales y públicos y el debido proceso, y la sentencia se fundamentará en pruebas obtenidas lícitamente; ahora bien, el señor Juez en lugar de declarar ilícita la prueba de la navaja, la valoró como elemento de convicción cuando dictó la sentencia condenatoria en contra de su representado, ni (sic) tampoco tomó en cuenta para no valorar tal medio de prueba, la orden prevista por el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ordena: “Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso”, y hay violación del debido proceso cuando un imputado se le violentan sus derechos fundamentales y mediante la coacción ejercida en su contra, se le obliga a realizar actos a los cuales no está obligado hacer, y más aún si estos lo incriminan; así como, cuando tales actos fueron ejercidos sin la presencia del abogado Defensor. En este orden de ideas, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, sostiene que: “Toda declaración del imputado en el que no haya estado acompañado de su defensor, o donde estando éste presente no se le haya permitido intervenir y auxiliar a su defendido en su declaración, o donde el imputado haya solicitado la intervención de un defensor de su escogencia y se le haya impuesto un defensor público o designado de oficio”. Así mismo, será nula toda evidencia obtenida a partir de este tipo de declaraciones del imputado, en razón de la doctrina del fruto del árbol envenenado”. (Página 200); también el artículo 130 parte final del Código Orgánico Procesal Penal, ordena: “En todo caso, la declaración del imputado será nula sino la hace en presencia del defensor”, hecho éste que hace nula (sic) de nulidad absoluta el interrogatorio que le fue formulado a su defendido y lo que se tradujo en la obtención de la supuesta arma blanca tipo cuchillo o navaja, y lo que lo convierte en un medio ilícito de prueba, que obliga en consecuencia al ciudadano Juez Primero de Juicio, Extensión Santa Bárbara de Zulia, a declarar nulo tal medio de prueba; por lo que entonces el Sentenciador incurre en una sentencia dictada fundamentándose en pruebas obtenidas ilegalmente, por lo que entonces vulnera el artículo 364, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se hace procedente el presente recurso de apelación interpuesto, por lo que pide se declare la nulidad de la Sentencia referida y dictada en contra del ciudadano RIGOBERTO ANTONIO PARRA, y se celebre un nuevo juicio con un Juez diferente al que la dictó.

En relación con capítulo cuarto, Tercer motivo de la apelación, que de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico procesal Penal, los Jueces están obligados a motivar sus decisiones respecto a la prueba, de conformidad con las reglas del criterio racional que se basa en la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos; no obstante la simple lectura y observación directa de algunas Sentencias dictadas por diferentes Tribunales Penales de la República, permite concluir a la Defensa que el sistema de valoración de las pruebas, basado en la sana crítica se ha desnaturalizado y caído en una asfixiante muletilla, por parte de algunos jueces penales.

Cita la Sentencia del 16-03-2000. Tribunal Supremo de Justicia, Sala Penal. Sentencia 301. Asimismo cita a los autores Jorge Eliécer Gaitán, en su obra Defensas Penales, a, Antonio DELLEPIANE, en su libro Nueva Teoría de la Prueba, página 218, así como a Francisco Carrara, Framarino Dei Malatesta, Manzini y Francisco Burgos Finol; Sentencia dictada el 14-01-59 Burgos Finol, Sala Audiencias, página 183; Sentencia del 30-04-59. Burgos Finol, Francisco, Sala de Audiencia, páginas 205 y 206; Sentencia dictada el 30 de junio del 2003. Ponencia de la Magistrada Dra. Celina Padrón Acosta. Corte de Apelaciones Sala Primera Maracaibo y Paolini, 1993, Página 42.

Establece el recurrente, luego de un razonamiento de cada uno de los autores mencionados en el presente capítulo y las jurisprudencias anotadas, que hubo violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal por errónea aplicación, produciéndose la afectación del Principio del in dubio pro reo, y pide sea admitida y aplicada en el presente caso.

Aduce en el capítulo quinto, Cuarto motivo del presente recurso, que la Sentencia Condenatoria dictada por el Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Santa Bárbara, viola los artículos 130, parte final, 190, 191 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal; y el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo cual pide que sea admitido y declarado con lugar el presente recurso de apelación, y que la Corte de Apelaciones dicte Sentencia absolutoria y se ordene la inmediata libertad de su defendido.

En el capitulo sexto, la defensa ofrece los medios de pruebas (sic) que fundamentan el presente recurso, los cuales se encuentran insertos en los folios 343 y 344 de la presente causa.

Finalmente, en el capítulo séptimo, Petitorio Final, solicita que en caso de declarar procedente el recurso por los motivos primero y segundo, se anule el fallo impugnado por vía de apelación y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al que decidió la Sentencia Apelada, conforme a lo previsto en el artículo 457, Primer Párrafo, del Código Orgánico Procesal Penal, o si se llegara a declarar procedente el recurso por los motivos tercero o cuarto, entonces de conformidad con el Segundo Párrafo del ya citado artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DICTE SENTENCIA ABSOLUTORIA A FAVOR DE SU PATROCINADO RIGOBERTO ANTONIO PARRA, por los copiosos y coherentes fundamentos ya explicados y se ordene la libertad plena de su defendido.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

El abogado ABDIAS JOSE SAEZ RIOS, con el carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal, procede a darle formal contestación al recurso de apelación interpuesto, de la siguiente manera:

Manifiesta el Ministerio Público, que “(…)el Defensor, denuncia el vicio de la sentencia recurrida, manifestando que sin prueba alguna, el Tribunal A-quo, dicta una sentencia Condenatoria, siendo esta motivación falsa, puesto que durante el desarrollo del debate Oral y Público, quedó plenamente demostrado la culpabilidad del condenado, como así se evidencia del testimonio de la ciudadana ALIDA ROSA PARRA DE INCIARTE, quien, además de ser testigo es sobrina del hoy condenado, ciudadano RIGOBERTO ANTONIO PARRA, quien manifestó en la Audiencia Oral y Pública, que las únicas personas que se encontraban presentes eran el señor RIGOBERTO ANTONIO PARRA y el hoy occiso SIMON EUTIMIO TORREALBA, según se evidencia del Acta de Juicio(…)”

De igual manera, manifiesta el Representante del Ministerio Público, que la culpabilidad del hoy condenado RIGOBERTO ANTONIO PARRA, quedó plenamente comprobada con el testimonio expuesto durante el Debate Oral y Público de las ciudadanas ADENIS MARIA GALBAN SANTIAGO, MARIA DEL CARMEN SANTIAGO DUARTE, insertas al folio 4 del Acta de Juicio, asimismo copia un extracto de las declaraciones rendidas por las mismas en el Debate Oral y Público.

Señala el Ministerio Público que “…los alegatos de la Defensa, en cuanto se refiere al Falso Supuesto en el que incurre el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en decidir afirmativamente que RIGOBERTO ANTONIO PARRA, con volunta (sic) de ejecutar el delito de modo reflexivo y deliberado, con arma blanca tipo cuchillo o navaja, que le ocasionó a la víctima SIMON EUTIMIO TORREALBA, una herida en el hemotórax. De esta manera, esta Representación Fiscal, difiere de este fundamento expuesto por la parte Recurrente, puesto que, del testimonio dado por el DOCTOR ANATOMOPATOLOGO RUFINO MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la población de San Carlos, Municipio Autónomo Colón Estado Zulia, Servicios de Medicatura Forense, y el respectivo Dictamen de Autopsia Legal, practicado por el mismo médico, a la víctima, se desprende que la herida que ocasionó el fallecimiento del ciudadano SIMON EUTIMIO TORREALBA, fue producida por un arma blanca, que como medio de prueba, se promovió en el Debate Oral y Público y se transcribió textualmente un extracto de dicho resultado forense…”

Señala el Ministerio Público, que también se evidencia, y es un elemento más de convicción, que corrobora, que el Arma que ocasionó la muerte a la víctima, fue un Arma Blanca tipo Cuchillo o Navaja, según se evidencia del testimonio, dado en la Audiencia Oral y Pública del Doctor Rufino Morales, y se transcribió un extracto de la declaración rendida.

Alega el Representante Fiscal, que “…Lo anterior expuesto, coadyuva a demostrar la culpabilidad del condenado, al afirmar que la herida ocasionada a la víctima, es realizada con un Arma Blanca de la comúnmente denominada cuchillo o navaja, los testimonios de los funcionarios CARRACCIOLO DE JESUS CARRILLO VILLASMIL Y JOSE BECERRA CHACON, adscritos al CICPC, de San Carlos, del Municipio Colón del Estado Zulia, quienes informaron haberse trasladado al centro hospitalario y, luego de haber examinado exteriormente el cuerpo sin vida de la víctima SIMON EUTIMIO TORREALBA, le apreciaron una herida punzo penetrante, en la región pectoral izquierda.

Por otro lado, refiere el Ministerio Público, que la Defensa, manifiesta que el Sentenciador incurre también en ” Falso Supuesto”, cuando afirma que la víctima antes de fallecer, le dijo a los ciudadanos testigos que RIGOBERTO ANTONIO PARRA lo había apuñaleado, es falso que haya dicho esto último; el Fiscal del Ministerio Público, transcribe un extracto de las declaraciones rendidas por las ciudadanas ADENIS MARIA GALBAN SANTIAGO Y MARIA DEL CARMEN SANTIAGO DUARTE.

Aduce que es evidente que en el desarrollo del debate, se individualizó al ciudadano RIGOBERTO ANTONIO PARRA, quien es conocido ampliamente como RIGO quedando de esta manera desvirtuando que el ciudadano Juez A quo, haya incurrido en el ERROR DE HECHO DE FALSO JUICIO DE IDENTIDAD, como lo alega la parte Recurrente (folio 4 del Acta de Juicio).

La Representación Fiscal difiere del argumento expuesto por la Defensa, en lo que respecta a que no hubo Intención y Voluntad del condenado en perpetrar el delito, y en ese sentido cita la Doctrina del Maestro Hernando Grisanti Aveledo, “Manual de Derecho Penal”, Parte Especial, Décima Cuarta Edición. Vadel Hermanos, Editores 2003. P.18.

Manifiesta el Ministerio Público que “…De la anterior concepción Doctrinaria, avala lo ratificado por el Ministerio Público y lo sentenciado por el Juez A quo, que si hubo voluntad e Intención por parte del hoy condenado, ya que se puede observar en el Protocolo de autopsia Legal, practicado a la víctima SIMON EUTIMIO TORREALBA, de fecha 19 de Noviembre de 2001, según oficio N° 9700- 170-03, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Carlos, Municipio Colon del Estado Zulia, y la cual transcribe textualmente las conclusiones a que llegó el Experto Forense.

Señala la Vindicta Pública, que “…Durante el desarrollo del Debate, se desvirtuó que la acción desplegada por el hoy condenado, fuera tipificada dentro del Homicidio en la Modalidad de Riña Cuerpo a Cuerpo, como así lo quiere hacer entender la parte recurrente, para que se tipifique este último delito y así lo explica el autor Mexicano JUVENTINO MONTIEL SOSA, en su “Manual de Criminalística”, obra citada por la Representación Fiscal.

En el punto denominado como Fundamento Segundo: En cuanto al Segundo Motivo de Apelación, argumentado por la Defensa, respecto a lo establecido en el articulo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la prueba obtenida ilícitamente.

Manifiesta la Fiscalía del Ministerio Público, “…que en ningún momento la Defensa representado por el abogado RIGOBERTO GONZALEZ, no ha refutado, ni argumentado dicha violación, como tampoco solicitó la nulidad de la misma, menos aún en la Audiencia Preliminar, y no existe prueba alguna que haya aportado la parte recurrente, que demuestre que la misma haya sido obtenida ilícitamente…”

En el punto denominado como Fundamento Tercero. “…Otro elemento alegado por la Defensa, es la establecida en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto se refiere a la Errónea (sic) aplicación de un Norma Jurídica. El recurrente manifiesta que es ilógico que se hayan valorados los testimonios de JOSE ANGEL BECERRA Y CARRACCIOLO DE JESUS CARRILLO VILLASMIL, ya que no fueron promovidos determinados informes realizados en la etapa de investigación. Ahora bien distinguidos Jueces de Alzada, para el Defensor Público son ilógicos todas las pruebas que contempla el Código Orgánico Procesal Penal, porque la única finalidad que persigue el mismo, es lograr la absolución de su defendido, en consecuencia, esta actitud llena de incertidumbre a los miembros de la sociedad, y crea la inseguridad jurídica, ya que ninguna persona acusada de realizar un hecho punible no será sancionado penalmente, esa situación provocaría un desequilibrio social, lleno de injusticia y de intranquilidad para los miembros de la misma, de esa manera se permite que esas personas queden libre (sic), y vuelvan a la calle a delinquir nuevamente, además que en el presente caso hecho (sic), la magnitud del daño causado es irreparable, por cuanto perdió la vida un ser humano y que dejo una familia venezolana desprovista de su sostén económico…”

En el punto denominado como Fundamento Cuarto, la Fiscalía del Ministerio Público, ofrece los Medios de Pruebas a la contestación al recurso de apelación.

En el punto denominado como Fundamento Quinto, denominado Petitorio Final.

Solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación y sea ratificada la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Santa Bárbara del Zulia, de fecha 05-02-2004, para que, de esta manera siga la tranquilidad, tanto de los miembros de la sociedad, como de los integrantes de la familia que dejó la víctima, y que se continúe así la Tutela Judicial Efectiva del Estado, logrando de esa manera, que se aplique la pena contentiva en la norma sustantiva , de 12 años de presidio.

FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE LA SALA

Observa la Sala que el recurrente, Abogado RIGOBERTO SEGUNDO GONZALEZ BAEZ, Defensor Público Cuarto, adscrito a la Unidad de Defensorías Públicas Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de Defensor del acusado RIGOBERTO ANTONIO PARRA, fundamenta su apelación en los ordinales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para decidir esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, observa en cuanto se refiere al análisis y decisión del Primer y Segundo motivo del recurso planteado, sobre la falta de motivación y contradicción en la recurrida, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Es reiterado el criterio jurisprudencial y doctrinal sobre la imposibilidad e improcedencia del recurso de apelación de Sentencia, cuando este se funde y plantee alegando en forma conjunta, la falta, contradicción e ilogicidad, en la motivación de la Sentencia, y esto es así porque si hay falta de motivación, ¿Como puede haber contradicción o ilogicidad en lo que no existe?; igualmente, si hay motivación contradictoria, no es que falte la motivación sino que ella misma se contradice, y aún pudiere existir motivación ilógica aun cuando no contradictoria. De tal modo que en principio, habiendo el recurrente planteado en forma conjunta y sin fundamentar por separado cada uno de estos motivos, deberá declararse la improcedencia del recurso, pero en aras de una sana y transparente administración de Justicia, esta Sala entra a analizar el fondo del recurso, y así establece lo siguiente:

La motivación de la sentencia dictada con ocasión al juicio oral y público, debe poseer como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó. Caso contrario, el sentenciador habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación, tal como lo afirma el autor Erick Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”.

En el caso subjudice, del simple análisis de las actas, específicamente de los folios 317 al 325, contentivas de la sentencia que se recurre; se evidencia que la A-quo, cumplió con los requisitos de motivación de los hechos que consideró acreditados y probados en el juicio oral y público, toda vez que de manera sucinta narró los hechos que dieron origen al proceso, los hechos debatidos durante el juicio, y pasa a determinar con precisión las circunstancias y los hechos que el Tribunal consideró como probados, analizando las pruebas, concatenándolas o comparándolas, para valorarlas o no, según su criterio jurisdiccional en ejercicio de la autonomía e independencia que como Juez le otorga la Constitución y las Leyes, para el cumplimiento de su deber; y así le da fundamentación lógica y jurídica a lo que será su decisión.

En el caso de autos, la recurrida dejó establecido textualmente lo siguiente:

“…1.- Con la Enunciación de los Hechos y Circunstancias Objeto de Juicio;

2.-Determinación Precisa y Circunstancias de los Hechos que el Tribunal Estima Acreditados, como lo son las declaraciones de los ciudadanos 1.- Dr. Rufino Morales, 2.- Testimonio de los funcionarios Caracciolo Carrillo, Ruli Linares, José Becerra y Alcedo Franklin, adscritos a la Seccional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional San Carlos del Zulia, 3.- Testimonios de las ciudadanas Adenis Maria Galvan Santiago y Maria del Carmen Santiago Duarte.
3.- Con las Pruebas Documentales, consignadas, como lo son: 1.- Resultados de la autopsia legal practicada al cadáver de la víctima SIMON EUTIMIO TORREALBA OCHOA; 2.-Copia del acta de Defunción de la víctima Simón Eutimio Torrealba Ochoa.

Con los Fundamentos de Hecho y de Derecho:
“(…) Del análisis de los elementos de prueba que ha sido presentados, examinados y debatidos durante la audiencia del presente juicio, permite a este Tribunal establecer con certeza que el día sábado 17 de Noviembre de 2001, entre las 07:00 y 08:00 de la noche, en el patio de una vivienda, ubicada en el kilómetro 5 y ½ de la Carretera Santa Bárbara, El vigía, Municipio Colón del Estado Zulia, propiedad de la ciudadana ALIDA ROSA PARRA, quien fuera concubina de la víctima SIMON EUTIMIO TORREALBA OCHOA, y sobrina del acusado RIGOBERTO ANTONIO PARRA, este último, es decir, RIGOBERTO ANTONIO PARRA, con voluntad de ejecutar el delito, de modo reflexivo y deliberado, con un arma blanca tipo cuchillo o navaja, ocasionó a la víctima SIMON EUTIMIO TORREALBA OCHOA, una herida en el hemotórax izquierdo, la cual lesionó el corazón y produjo hemorragia interna masiva, anemia aguda, schok Hipovolémico, causa por la que fallece, en momento en que departían y consumían bebidas alcohólicas.
Así se aprecia de la autopsia practicada al cadáver de SIMON EUTIMIO TORREALBA OCHOA, ratificado durante el debate probatorio por el Dr. RUFINOA. MORALES, Médico Anatomopatólogo Jefe, quien lo suscribió con tal carácter. Estos Medios de prueba ofrecen coherencia lógica y fehaciente al testimonio rendido por la ciudadana ALIDA ROSA PARRA DE INCIARTE, quien explica y asegura las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que el acusado RIGOBERTO ANTONIO PARRA, cometió helecho dando murete a SIMON EUTIMIO TORREALBA OCHOA, ya que si bien es cierto que la concubina de la víctima y sobrina del acusado ciudadana ALIDA ROSA PARRA DE INCIARTE, a una pregunta del Fiscal del Ministerio Público, manifestó no haber visto que se hubiera suscitado una riña entre el victimario y la víctima, no obstante la misma señaló que el acusado y el hoy occiso se encontraban solos ingiriendo bebidas alcohólicas, cuando al salir es avisada de lo ocurrido por una vecina, y al requerir a su tío RIGOBERTO ANTONIO PARRA, de lo que hizo, este le respondió haberlo matado.
A esta conclusión arriba este Juzgador apoyado además en el testimonio directo de las ciudadanas ADENIS MARIA GALVAN SANTIAGO Y MARIA DEL CARMEN SANTIAGO DUARTE, quienes afirman que la víctima antes de que falleciera les manifestó que el acusado RIGOBERTO ANTONIO PARRA, lo había apuñalado, observando estas a la víctima el día, hora y lugar en que ocurrieron los hechos, una herida en el pecho y observar y oír además al acusado, cuando este expresó que ojalá muriera para pagarlo completo(…)”
“(…) Los hechos antes explicados configuran el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, perpetrado en el mencionado SIMON EUTIMIO TORREALBA OCHOA, en consecuencia se declara al acusado RIGOBERTO ANTONIO PARRA, autor y culpable del referido hecho punible, por haberse demostrado elementos de convicción graves y concordantes que permiten establecer la responsabilidad penal del acusado en la comisión de dicho delito. Así las cosas, no se demostró durante el debate probatorio el argumento de la defensa dado en sus conclusiones cuando manifiesta que pudo haber sido una legítima defensa o un homicidio culposo. Así tenemos. Establece el artículo 65 del Código Penal, No es Punible: (…)”
“(…) Durante la Audiencia Oral y Pública, no fue presentado, debatido ni examinado según elemento de prueba que demuestre que la víctima haya agredido ilegítimamente la acusado, ni que haya existido por parte del acusado la necesidad del medio empleado para impedir o repelerla, así como tampoco, falta de provocación suficiente de parte del acusado, o haber obrado el acusado, constreñido por la necedad de salvar su persona de un peligro grave e inminente , al cual no haya voluntariamente causa, y que no pudiera evitar de otro modo.
Tampoco se presentó, no fue debatido, ni examinado durante el debate, elemento de prueba que acredite que el acusado haya cometido el hecho con imprudencia o negligencia, o bien con impericia de su profesión arte o industria por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, para configurar el delito de homicidio culposo. Por lo tanto esta Sentencia ha debe CONDENATORIA por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. (…)”

Sobre este aspecto, esta Sala considera necesario traer a colación al autor ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su libro Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, el cual al respecto señala lo siguiente:
“(…) La motivación de la sentencia en el tipo de juicio oral escogido por el legislador para el COPP, o sea del de oralidad plena (…), requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado (…), y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de las penas que se impongan, tienen que ser coherentes con el hecho que se da por probado (…). Entonces, si no hay correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de que nos habla el numeral 2 del artículo 452. (…)” (p. 520 y 521).

A este tenor, el autor CARLOS E. MORENO BRANDT, en su obra “EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”. Manual teórico-práctico, realiza el siguiente comentario en relación a este mismo punto:

“(…) Asimismo, con relación a la falta de logicidad en la motivación de la sentencia, esto es, en cuanto al razonamiento o modo de raciocinar el sentenciador, expresa el TSJ, en Sala de Casación Penal, en sentencia N° 65, de fecha 3 de Febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhen, lo siguiente:

“(…) la formalizante se limitó a realizar una serie de comentarios por lo que según ella la sentencia recurrida adolece de falta de logicidad, pero de manera alguna señala en qué consiste la falta de logicidad del fallo recurrido, el porque la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, tampoco indicó el contenido de las pruebas que a su juicio el juzgador apreció de manera ilógica, así como cuál era la manera que debían ser apreciadas lógicamente las mismas, ni la importancia de las pruebas que según ella fueron valoradas ilógicamente en el resultado del proceso (…)” 18

De cuyo texto se evidencia, pues, que la falta de logicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo.
Igualmente, de conformidad con el ord. 2 del art. 452 in comento, procede la nulidad de la sentencia, cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. En efecto, establece el art. 197, que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones del Código, vale decir, con tal observancia de los principios del juicio oral, relativos a la oralidad, inmediación, concentración, contradicción y publicidad del juicio. (…)” (p. 573 y 574).


En virtud de lo cual, considera esta Sala que, no se encuentra evidenciado que exista falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida, por cuanto se observa de las declaraciones rendidas por las ciudadanas ADENIS MARIA GALBAN SANTIAGO Y MARIA DEL CARMEN SANTIAGO DUARTE, que la víctima antes de que falleciera les había manifestado que el acusado RIGOBERTO ANTONIO PARRA, lo había apuñalado, tales declaraciones se encuentran insertas al folio 4 del acta de debate, y al folio 349 de la causa.

En cuanto al falso supuesto referido por la Defensa en que presuntamente incurre la recurrida al concluir afirmativamente que Rigoberto Antonio Parra, con voluntad de ejecutar el delito, de modo reflexivo, deliberado, con arma blanca tipo cuchillo o navaja, ocasionó al víctima SIMON EUTIMIO TORREALBA OCHOA, una herida en el hemotórax (sic) izquierdo; éste falso supuesto como lo llama la Defensa, quedó plenamente demostrado con la declaración que rindiera el Médico Anatomopatólogo RUFINO ARCENIO MORALES MORALES, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional San Carlos, (omissis), en el Juicio Oral y Público, quien expuso: “…El día 19 de Noviembre de 2001, fui oficiado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para practicar la Autopsia del cadáver del ciudadano de 40 años de edad. Al examinarlo encontré una herida punzo penetrante en el cuarto espacio intercostal izquierdo. La herida producida por un arma blanca, lesionó varios órganos, lo que produjo una hemorragia interna y un shock Hipovolémico, que ocasionó la muerte del ciudadano que fue identificado como SIMON EUTIMINIO TORREALBA OCHOA. A una de las preguntas formuladas por el Ministerio Público, respondió lo siguiente: “Puede ser un arma tipo navaja o puñal de 1.5 de ancho…”

Asimismo, la defensa señala que la recurrida incurre también en falso supuesto cuando los testigos ADENIS MARIA GALVAN SANTIAGO, afirma “…y cuando veníamos hacia la casa, cuando salio el señor Eutimio saliendo y pidiendo auxilio porque el señor RIGO lo había apuñalado; y MARIA DEL CARMEN SANTIAGO DUARTE, “…veníamos hacia la casa, cuando salió el señor Lucho de la casa pidiendo auxilio para que lo lleváramos para el hospital, porque el señor RIGO lo había apuñaleado…”

Ahora bien, observa esta Sala de las declaraciones rendidas por las antes mencionadas ciudadanas, que si bien es cierto utilizaron el seudónimo RIGO, no es menos cierto que se referían al acusado de auto el cual que quedó plenamente identificado en el Juicio Oral y Publico como RIGOBERTO ANTONIO PARRA, con esta aclaratoria queda demostrado que la A-quo, no incurrió en el Error de Hecho de Falso Juicio de Identidad (sic), tal como lo señala el apelante, no incurriendo en la infracción denunciada; y, en consecuencia, debe declararse SIN LUGAR la primera y segunda denuncia hecha por el recurrente. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto se refiere al análisis y decisión del Tercero y Cuarto motivo del recurso planteado, sobre la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica en la recurrida, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Con respecto al punto en cuestión, el autor JORGE LONGA SOSA, en su obra Código Orgánico Procesal Penal, conceptualiza la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica de la siguiente manera:

“La inobservancia es falta de observancia, incumplimiento, omisión de proceder conforme a lo preceptuado. Incumplir una ley o mandato. La errónea aplicación de una norma jurídica constituye por su parte, un error in iudicando (negrillas de su autor), que es aquel en que incurre el juzgador en su sentencia al apreciar impropiamente los hechos de la causa o al aplicarles indebidamente el derecho". (P.703)


Igualmente, el autor ADOLFO RAMIREZ TORRES, en su obra Código Orgánico Procesal Penal Comentado, establece:

“…la sentencia definitiva desconoce la existencia de la ley, y por consiguiente no la aplica, o cuando conociendo su existencia la aplica, pero la aplica mal, la aplica equivocadamente, erróneamente: p.e, cuando el Tribunal califica a un hecho como punible que no lo es, o cuando da a los hechos que consideró probados una calificación jurídica distinta, o lo que es lo mismo, cuando la conducta del acusado no se adecua debidamente al tipo preestablecido…” (p.697)


Así mismo, en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, Segunda edición 2002, concordado con la Constitución Nacional, leyes especiales y tratados internacionales, Comentado, el autor LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI, señala con relación a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, lo siguiente:

“Se ha discutido que esta causa puede englobar todo, pues, violación de una ley se realiza al no cumplir con las formas de ejecución de los actos procesales, al no motivar la sentencia, al generarse indefensión y al fundamentarse una sentencia en prueba ilícita o ilegal. Evidentemente, cualquiera de ellas puede ser por inobservancia o por errónea aplicación de una norma…” (p.636-637)

Se observa que el recurrente fundamenta los puntos Tercero y Cuarto, en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma Jurídica, en virtud de que era ilógico valorar los testimonios de JOSE ANGEL BECERRA Y CARRACCCIOLO DE JESUS CARRILLO VILLASMIL, por cuanto los informes escritos no fueron ofrecidos por el Ministerio Público; y que esto vulnera la sana crítica y en consecuencia se viola el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea aplicación; observa ésta Sala que los testimonios rendidos por los funcionarios ut-supra, son pertinentes e importantes para el total esclarecimiento de los hechos punibles debatidos en el Juicio Oral y Público, y así lo dejó sentado en la sentencia recurrida la Juez, cuando establece lo siguiente: “…Coadyuvan a esta conclusión el testimonio referencial pero directo rendido por los funcionarios CARRACCIOLO DE JESUS CARRILLO VILLASMIL Y JOSE ANGEL BECERRA CHACON, quienes informaron haberse trasladado al hospital al recibir llamada de un funcionario Policía (sic) Regional que se encontraba de guardia en la institución hospitalaria del ingreso de un cuerpo sin vida, que al examinarlo le apreciaron una herida punzo penetrante en la región pectoral izquierda, identificándolo como SIMON EUTIMIO TORREALBA OCHOA…”; tal y como se evidencia de estos medios de prueba, la recurrida les da su valor probatorio, ya que los mismos contribuyen al esclarecimiento de los hechos, demostrándose así la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, difiriendo esta Sala totalmente de la apreciación dada por la Defensa en su escrito de apelación; por tales circunstancias de hecho y de derecho, consideran los miembros de este Órgano Colegiado que en la decisión recurrida no hubo errónea aplicación de las normas Jurídicas, ya que el Tribunal aplicó las normas relativas a la valoración de la sana crítica, contemplado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa textualmente lo siguiente:

“…ARTICULO 22: Apreciación de la Prueba. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según las sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”

En relación a este punto la Sala cita al autor ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, puesta al día y conforme a la reforma parcial, del 14 de Noviembre de 2001, el cual señala lo siguiente:

“…El sistema de la sana crítica es considerado el más consecuente con las necesidades del carácter democrático del proceso penal moderno porque permite, por vía de los recursos y de la crítica pública, el control de la fuente de la convicción de los juzgadores. Por tanto, en este sistema de valoración de la prueba, el juez tiene sólo una libertad formal de apreciación, en el sentido que no está atado a tarifas legales, pero está limitado materialmente por la naturaleza de las cosas, la lógica y la razón...
De tal manera, los jueces están obligados a motivar sus decisiones respecto a la prueba, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a los efectos de que las partes y el público en general conozcan las razones del juzgador para decidir de la tal o cual manera. Así, el Juez resulta a su vez juzgado por la sociedad, que por esa vía ejerce también, como lo hace a través de la publicidad, el control de la jurisdicción que, como toda forma de poder público en una sociedad democrática, dimana del pueblo. Por esta razón la motivación de los fallos judiciales, y sobre todo en materia penal, es materia constitucional, y así debe interpretarse del artículo 257 de la Constitución de 1999, pues si el proceso es un instrumento para el esclarecimiento de los hechos de la verdad, más allá de formalismos inútiles, el resultado del proceso, que es la sentencia, debe expresar cómo ha sido establecida la verdad…”


Sobre la referencia hecha por el recurrente en relación al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es dable reproducir textualmente el mismo:

“ARTICULO 49: DERECHO AL DEBIDO PROCESO: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia
1. (…Omissis…) La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo grado y estado de la investigación y del proceso. (Omissis)

Al respecto para esta Alzada resulta dable citar al autor ALLAN R. BREWER-CARIAS, en su obra LA CONSTITUCION DE 1999 (Editorial Arte, Caracas, 2000), lo siguiente:

“Las Garantías del debido proceso: Las más importantes de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se ha establecido detalladamente en el artículo 49 que exige que “el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas” , y son las siguientes: a.- El derecho a al defensa; b.-La presunción de inocencia; c.- El derecho a ser oído; d.- El derecho al ser juzgado por su juez natural, que debe ser competente, independiente e imparcial; e.- Las garantías de la confesión; f.-El principio nullum crirmen nulla poena sine lege; g.-El principio non bis in idem; y, h.-La garantía de la responsabilidad estatal por errores o retardos judiciales.”


Asimismo, esta sala hace referencia a lo afirmado por el autor Pedro Pablo Camargo en su obra “El Debido Proceso” p.19, cuando dice:

“(…)
Sin embargo, el debido proceso, que es la expresión de la evolución del proceso, especialmente del penal, es un conjunto de garantías mínimas para que haya un juicio totalmente imparcial y justo en sentido legal y no moral.
En suma, la garantías del debido proceso y del juicio público y justo se entrelazan recíprocamente y son la base y límites de la función jurisdiccional del Estado en la impartición de la justicia, especialmente en el campo penal, pero sin excluir la civil, administrativa y laboral, etc. Esas garantías integran el derecho a un juicio equitativo e imparcial, frente al juicio desigual, inequitativo, secreto y parcial, inherente a la inquisición e imparcial, inherente a la inquisición medieval, resucitada, en alguno confines, en el siglo XX. (…)”

El mismo autor (ob.cit. p.123), en ese sentido cita al profesor ALBERTO SUAREZ SÁNCHEZ, quien concibe el debido proceso penal en dos dimensiones a saber:

“(…)
En sentido formal, el debido proceso consiste en que nadie puede ser juzgado sino de conformidad con la ritualidad previamente establecida, para que se cumpla aquel axioma de que nadie puede ser condenado sin antes haber sido oído y vencido en juicio con la plenitud de las formalidades legales”86.
Y, “en sentido material, el debido proceso es el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como límite a la función punitiva del Estado (noción formal más cumplimiento de los fines y derechos fundamentales).”87 (…)”

Hechas estas consideraciones ésta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, llega a la conclusión de que bajo estos puntos de vista la recurrida actuó acertadamente, no incurriendo en las infracciones denunciadas por el apelante como son la violación de Ley por Inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica específicamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ni violación de normas constitucionales citadas, razón por la cual se declaran SIN LUGAR las denuncias planteadas. Y ASI SE DECIDE.

Del análisis de las actas, se infiere que el A quo, aplicó correctamente el método de la sana critica observando las reglas de la lógica, y las máximas de experiencias y el conocimiento científico, en el sistema de la libre convicción razonada que caracteriza el proceso penal venezolano inscrito en el sistema acusatorio oral y público, y por tanto no asiste la razón al apelante en cuanto a que exista ilogicidad o contradicción en la motivación de la Sentencia, entre los hechos probados y acreditados, y la fundamentación de hecho y de derecho, así como tampoco hubo violación de normas constitucionales en la recurrida, en virtud de lo cual se debe declarar como en efecto se DECLARA, SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y, en consecuencia, se CONFIRMA la Sentencia Condenatoria publicada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 05 de Febrero de 2004, en la causa seguida contra del ciudadano RIGOBERTO ANTONIO PARRA, plenamente identificado en actas. Y ASI SE DECIDE.-


PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RIGOBERTO SEGUNDO GONZALEZ BAEZ, Defensor Cuarto adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, contra la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, constituido de manera Unipersonal, de fecha 05 de Febrero de 2004, en el juicio seguido al ciudadano RIGOBERTO ANTONIO PARRA, Venezolano, natural de Santa Bárbara del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad número 2.052.940, de 66 años de dad, soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Antonio Uraleyu y de Catalina Parra (Difuntos), residenciado en el Kilómetro 5 y medio, en frente de la Bomba Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por estimarlo AUTOR Y CULPABLE del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de EUTIMIO TORREALBA OCHOA, SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia Condenatoria publicada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 05 de Febrero de 2004 en la causa seguida contra del ciudadano RIGOBERTO ANTONIO PARRA, plenamente identificado en actas .

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, y déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIONES,

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
JUEZ PRESIDENTE

DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON DR. JESUS ENRIQUE RINCON RINCON
JUEZ DE APELACIÓN/ PONENTE JUEZ DE APELACION


EL SECRETARIO,

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el Nro.025 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año y se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.
EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA