REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 17 de Septiembre de 2004
194º y 145º


Causa N°: 2Aa-2372-04

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JESUS ENRIQUE RINCON RINCON

Identificación de las partes:

Imputado: MARLON MIGUEL LEAL BRICEÑO, venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 18.482.213, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 12-12-84, casado, Panadero, hijo de MIGUEL ANGEL LEAL y MERY VICUÑA DE LEAL, residenciado en el Municipio (sic) Barrio Rafito Villalobos, Av. 25, casa N° 25-34, al frente queda la Capital (sic) de la Virgen del Carmen, Maracaibo Estado Zulia.

Defensa: YUARI PALACIO OLIVARES, Defensora Pública Vigésima Segunda adscrita al Servicio Autónomo de la Defensa Pública Penal del Estado Zulia.

Representante del Ministerio Público: Abogado MARTIN LANDAETA Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a quien suscribe la presente decisión.

Han subido estas actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada YUARI PALACIO OLIVARES Defensora Vigésima Segunda adscrita al Servicio Autónomo de la Defensa Pública Penal del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del imputado MARLON MIGUEL LEAL BICUÑA, contra la decisión Nº 990-04, dictada en fecha 20 de Agosto de 2004, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su ADMISIBILIDAD, en fecha 14 de septiembre de 2004.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

Planteamiento del Recurso de Apelación

La Defensora YAURI PALACIO OLIVARES, actuando con el carácter de defensora del imputado MARLON MIGUEL LEAL, apela con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la resolución de fecha 20 de Agosto de 2004, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decreta privación judicial preventiva de libertad, por considerar que el mismo era el autor del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del delito de Hurto o Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Denuncia la recurrente que en el acto de presentación de imputados solicitó la libertad inmediata de su defendido, por considerar que no se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando los siguientes alegatos:

1.- Que con relación al numeral primero de la norma antes citada, no existe la certeza, según su criterio, de que realmente exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad sin que cuya acción se encuentre prescrita, por cuanto no existe en actas la denuncia formulada por una presunta víctima del delito de hurto o robo de su vehículo, lo cual es requisito indispensable en los delitos de aprovechamiento de objetos proveniente de otro delito anterior, que en el presente caso es el de un hurto o robo de vehículo, ya que como alegó en la audiencia de presentación de imputado no existe la certeza de que dicho vehículo haya sido objeto de un hurto o robo, pues en actas no existe ni siquiera el nombre de la presunta víctima, y mucho menos existe una denuncia interpuesta, bien sea por un ciudadano o por algún organismo policial.

2.- Indica la apelante que con respecto al ordinal segundo del artículo 250 del Código orgánico procesal Penal, el Juez manifiesta que su decisión se fundamenta en dos elementos de convicción que dan origen a su juicio, como lo son el acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento Policial Idelfonso Vásquez de la Policía Regional del estado Zulia, los cuales dejan constancia de la detención del imputado, señalando la defensora que en dicha acta policial se deja constancia de la detención ilegal de su defendido, quien se presentó voluntariamente en el departamento policial a los fines de conocer las razones por las cuales se habían llevado a su señora GABRIELA EPIAYU y a su vecino EDWIN ENRIQUE ARRIETA CHACIN, quienes se encontraban en la residencia donde presuntamente estaba estacionado el vehículo objeto de este proceso, siendo ilegal dicha detención pues según su criterio, no hubo flagrancia en la detención, su defendido no estuvo en posesión del presunto vehículo robado, como para que pudiera imputársele el delito de aprovechamiento, desconociendo esa defensa de qué forma se estaba aprovechando su defendido de una cosa que no se encontraba en su poder, ni en su casa, y del acta policial se evidencia que el imputado de autos no se encontraba en el lugar donde supuestamente fue avistado el vehículo, no constando de actas que dicha detención haya sido tampoco como producto de una orden judicial, circunstancias que harían la detención nula, por realizarse según la defensa, en contravención del numeral 1 del artículo 44 de la Constitución Nacional, estableciendo la recurrente que en el presente caso no existe ni denuncia ni víctima.

De igual manera con relación al acta de entrevista suscrita por el ciudadano EDWIN ARRIETA CHACIN, quien manifestó que como tuvo problemas en su casa, le pidió cobijo a su vecino MARLON quien tiene al cuido una casa a dos casas de su mamá y que se acostó en la enramada aproximadamente a las cinco de la mañana y que Marlon salió como a las seis de la mañana, que posteriormente siendo como las 10:30 a 11:00 am, todavía se encontraba dormido cuando lo despertaron los policías, preguntando por unas llaves de un carro que se encontraba allí de lo cual él no tenía conocimiento, que lo subieron en la patrulla junto con la mujer de MARLON y el dueño de la casa y los llevaron al comando a declarar, no entendiendo la defensa como es que dicha entrevista constituyó un fundado elemento de convicción para estimar que su defendido tuvo participación en el delito imputado, pues dicho ciudadano nunca manifiesta que el imputado de autos haya estado en posesión de dicho vehículo.

3.- Indica la recurrente que en cuanto al ordinal tercero del mencionado artículo 250 del Código Penal Adjetivo, no se encuentra lleno toda vez que su defendido es un ciudadano venezolano, con su respectivo documento de identidad, con residencia y domicilio fijado, que se desempeña como panadero, cuyos datos fueron aportados al respectivo Tribunal al momento de su individualización, y según su criterio, y contrariamente a lo establecido por la A quo, la pena que pudiere imponérsele a su defendido, en caso de que realmente estuviere incurso en el delito, no excede de dos años, la cual pudiere ser susceptible a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en caso de que no fuere aceptado uno de los modos alternativos de prosecución del proceso como lo es el acuerdo reparatorio, pues el presente delito según la defensa, es susceptible de dichos acuerdos ya en su comisión no hubo violencia, y no se trata de un delito que acarree irremediablemente la privación de libertad. En cuanto a la magnitud del daño causado, señala la defensa que debe acotarse que no hubo menoscabo en el patrimonio de la supuesta víctima por cuanto de la misma acta policial se desprende que el vehículo presuntamente objeto del delito, se encuentra en perfectas condiciones, e inclusive con todos sus accesorios, incluyendo los de lujo, según consta de la planilla de registro de recepción de vehículos recuperados de la División de Investigaciones Penales, que cursa en la presente causa.

Finalmente la apelante establece que entendiéndose el debido proceso como la suma de las garantías a que se contrae el sistema acusatorio, es decir, la presunción de inocencia, igualdad de las partes, además del cumplimiento de las formas y garantías previstas para ello, solicita se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra su defendido y en consecuencia se le restituya la libertad, ya que según su criterio no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Penal Adjetivo.

Fundamentos de la Decisión

Una vez estudiados los argumentos del recurrente y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que la recurrente apela contra de la decisión del Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 20 de Agosto de 2004, mediante la cual decretó en el acto de presentación de imputado, Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano MARLON MIGUEL LEAL BRICEÑO, fundamentando su apelación en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal, referido a aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva de la misma.

Una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, se desprende al folio tres (03), acta policial de fecha 19 de Agosto de 2004, suscrita por los funcionarios ALEXIS CASTRO, MIGUEL BERNAL y ALEJANDRO URDANETA, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial:

“…escuchamos reporte de la Central de Comunicaciones (171), donde nos indicaba que pasáramos al Barrio Rafito Villalobos, donde en una residencia sin número, ubicada en la avenida 25, frente a la iglesia Virgen del Carmen, se encontraba un vehículo marca Mitsubishi de color blanco, presuntamente solicitado, dirigiéndonos de inmediato al sitio, donde efectivamente en el patio de la residencia la cual se encontraba cerrada avistamos el vehículo en mención, procediendo a llamar a los residentes de la vivienda no saliendo ninguna persona para atender a nuestro llamado, optando en solicitar información a la Central de Comunicaciones…siendo informados por la Centralista de Servicio Operadora Administrativa…que dicho vehículo se encontraba solicitado por esa Central, por uno de los Delitos Contra La Propiedad, desde el día de ayer Miércoles 18AGO04 (sic); en eso se presentó en la residencia una ciudadana quien manifestó que residía en la misma en calidad de cuidadora, permitiéndonos el paso al interior del patio de la vivienda, donde acostado en el suelo de una enramada se encontraba durmiendo un ciudadano, despertándolo y solicitándole información sobre el vehículo que se encontraba estacionado en el patio de la vivienda, manifestando no saber nada al respecto, ya que había llegado a dormir allí como a las 5:30 horas de la mañana con el permiso del marido de la ciudadana que nos cedió el paso al interior de la vivienda que se llama MARLON, y ese vehículo ya se encontraba allí en el patio; identificando a dicho ciudadano como: EDWIN ENRIQUE ARRIETA CHACIN,…igualmente a la ciudadana la identificamos como: GABRIELA CAROLINA EPINAYU QUINTERO…a quienes conminamos para que nos acompañaran hasta este Departamento Policial para rendir declaración sobre el hecho que nos ocupa, conjuntamente con el ciudadano: JOSE LUIS VILA URBINA, … quien se presentó en la residencia manifestando ser el propietario de la misma, la cual se la dio al cuido al ciudadano identificado como MARLON, mientras encontraba un inquilino, por ser hijo de una comadre de su esposa, seguidamente optamos por trasladar hasta este despacho, a dichos ciudadanos conjuntamente con el vehículo recuperado clase automóvil, marca Mitsubishi, Modelo MG, color blanco, placas VAV-65X, tipo sedan, año 1998, hasta este Despacho, … Posteriormente se presentó en este Departamento Policial, un ciudadano que dijo ser y llamarse: MARLON MIGUEL LEAL BICUÑA, quien seguidamente y de conformidad con lo previsto en los artículos 117 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, fue detenido en relación al presente hecho…”

Al folio cuatro (04) de la presente causa, corre inserta entrevista de fecha 19 de Agosto de 2004, realizada al ciudadano EDWIN ENRIQUE ARRIETA CHACIN, en la cual puede leerse textualmente lo siguiente:

“Resulta que a eso de las 12:00 horas de la noche del día de ayer Miércoles 18AGO04 (sic), yo tuve un problema con mi padrastro, porque llegó rascado a la casa y quiso pegarle a mi hermanita de seis años, entonces discutimos y el se fue de la casa a seguir bebiendo, regresando esta madrugada como a las 5:00 horas, entonces como siguió con el pique conmigo, yo agarré un palo para defenderme, en eso se paró mi mamá y como está enamorada de él, me dijo que si seguía con el problema me fuera de la casa, entonces yo le dije a ella que si lo prefería a él yo me iba, y salí de la casa para la calle caminando por mi misma avenida, llegué a una casa ubicada a dos casas de donde mi mamá, que la tiene al cuido un muchacho que se llama MARLON, y como lo ví durmiendo en un chinchorro en la enramada que está en el patio, lo llamé y le dije que me dejara amanecer allí por el problema que había tenido en casa de mi mamá, entonces me dijo que pasara y que me acostara en el piso de la enramada porque no tenía más chinchorros y yo tendí un trapo en el suelo y me acosté; entonces MARLON se paró como a las 9:00 horas de la mañana se levantó y se fue, diciéndome que cerrara bien la puerta cuando me fuera a ir, entonces yo me volví a acostar quedándome dormido de inmediato, entonces como a las 10:30 o 11:00 de la mañana, todavía me encontraba dormido cuando me despertaron unos policías, preguntándome que dónde estaban las llaves de un carro blanco Mitsubishi, que se encontraba estacionado en el patio de la casa y les dije que no sabía, y que sólo estaba allí durmiendo con permiso de MARLON, y que cuando había llegado como a las 5:30 horas de la mañana a dormir allí, ya ese carro estaba estacionado en el patio de la casa y les dije que no sabía de quien era, entonces me embarcaron en la patrulla conjuntamente con la mujer de MARLON…”


Igualmente se evidencia de las actas, que corre inserto a los doce (12) al dieciséis (16), acta de presentación de imputado, de fecha 20 de Agosto de 2004, por ante el Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual el A quo oídas las partes declara:

“…este Tribunal observa que concurren todos y cada uno de los requisitos previstos y exigidos por el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que pueda proceder la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que el Ministerio Público ha acreditado suficientemente: 1.- La existencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre el hurto y Robo de vehículo Automotor (sic),; 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión de dicho delito hecho punible (sic); tal como se desprende del contenido del Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Departamento Policial Idelfonso Vasquez de la Policía Regional del Estado Zulia, donde dejan constancia de la detención del ciudadano quien quedó identificado como: MARLON MIGUEL LEAL BICUÑA, la cual corre inserto (sic) al folio Dos (02), así como la declaración del ciudadano EDWIN ENRIQUE ARRIETA CHACIN, (al folio 03). 3.- La existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del Peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer, de conformidad con el ordinal 2° del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Descartada por este Tribunal la aplicación de alguna Medida Cautelar por considerar que el Ministerio Público ha aportado evidencias de: 1.- Que cualquier otra Medida Cautelar Sustitutiva sería insuficiente para asegurar las finalidades del proceso; 2.- Que existen fundados elementos que hacen presumir que los imputados (sic) no dará estricto cumplimiento a los actos del Proceso; 3.- Que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; 4.- Que existen, en consecuencia, razones más que suficientes para estimar que es absolutamente necesario e imprescindible la imposición a los Imputados (sic) de autos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Constatado igualmente por el Tribunal que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es proporcional a la gravedad del delito que se le atribuye al Imputado, a las circunstancias de su comisión y a la sanción que eventualmente pudiera llegar a imponérseles (sic) al hoy Imputado. Verificado como ha sido por el Tribunal que los imputados no se encuentran comprendidos (sic) dentro de alguna de las excepciones y limitaciones expresamente establecidas en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como que tampoco es improcedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 253 Ejusdem. Todo lo cual lleva a este Juzgador a considerar que es procedente en derecho Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado MARLON MIGUEL LEAL BICUÑA…”

Al folio seis (06) de la presente causa, corre inserta acta de entrevista de fecha 19 de Agosto de 2004, en la cual la ciudadana GABRIELA CAROLINA EPINAYU QUINTERO, señala:

“Llegué a dormir a la casa a las 12:00 de la noche y cuando entré no estaba el carro. Posteriormente me puse a conversar con Marlon, quien es mi esposo. Nos fuimos a dormir cuando llegó Edwin quien duerme en la enramada de la casa el cual indica que llegó el negrito quien vive en la casa del frente, cuando en la mañana me levanté me di cuenta del carro blanco el cual esta en el patio de la casa ya Marlon se había retirado a buscar trabajo, luego yo me retiré a la casa de MMIMA la cual queda en el Barrio Chino Julio calle 30 Av.30 casa 02-236. Es todo cuanto tengo que decir.

Se aprecia al folio siete (07) de la causa, acta de entrevista de fecha 19 de Agosto de 2004, en la cual el ciudadano JOSE LUIS VILA URBINA establece lo siguiente:

“Fui hacer (sic) del conocimiento a MARLON que desocupara la casa la cual la ivan (sic) alquilar cuando me consigo con los Funcionarios de la Policía Regional los cuales me indicaron que había un carro Roba (sic) en el patio de la casa, posteriormente me entrevisté con los funcionarios los cuales me indicaron que pasara al Dpto (sic) para realizarme un acta de entrevista llaque (sic) yo era el dueño de la casa. Es todo Cuanto tengo que decir.”

Observa la Sala que la recurrente apela de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada por el Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 20 de Agosto de 2004, por considerar que en el caso de autos no se acreditaba la existencia de los tres numerales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

“Artículo 250.- Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible:
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

Con relación al primer planteamiento de la recurrente, referido a que en el caso de autos no se determina la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, se evidencia del acta policial de fecha 19 de Agosto de 2004, que los funcionarios policiales actuantes dejan constancia de que en virtud de un reporte recibido por la Central de Comunicaciones (171), en el cual se les indicó que en una residencia ubicada en el Barrio Rafito Villalobos se encontraba un vehículo presuntamente solicitado, por lo que procedieron a dirigirse al sitio antes señalado y estando allí solicitaron nuevamente información a la Central de Comunicaciones sobre las placas identificadoras del vehículo, siendo informados que dicho vehículo se encontraba solicitado por esa Central, por uno de los delitos contra la propiedad desde el día 18 de Agosto de 2004, cuestión que fue verificada por el ciudadano Fiscal quien tiene fé pública y quien así lo afirmó por ante el Juzgado de Control, al cual le solicitó que decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad, evidenciándose de esta manera, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual ha sido precalificado por el Fiscal del Ministerio Público como delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del delito de Robo o Hurto de Vehículo Automotor, cuya calificación Jurídica podría cambiar a medida que avance la investigación, considerando quienes aquí deciden que, en todo caso, si dicha calificación se ajusta o no al hecho cometido presuntamente por el imputado de autos, será definido posteriormente, pero en este momento, sí se encuentra acreditada la existencia del delito de Robo o Hurto de vehículo, lo cual se evidencia tanto del acta policial, como de la solicitud Fiscal en la audiencia de presentación de imputado, quedando pendiente el acto conclusivo, considerando este Organo Colegiado que la existencia del delito de aprovechamiento del delito de Robo o Vehículo, se determinará durante el transcurso de la audiencia preliminar o en el Juicio oral y público si lo hubiere.

De igual manera evidencia esta Sala, que la A quo manifiesta en la recurrida que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le imputa, fundamentando dicha decisión en el contenido del acta policial de fecha 19 de Agosto de 2004, y en la declaración del ciudadano EDWIN ARRIETA, considerando este Cuerpo Colegiado que dicha decisión se encuentra ajustada a derecho, toda vez que de la mencionada acta policial se evidenció que el vehículo anteriormente identificado, y el cual se encontraba solicitado por la Central de Comunicaciones antes señalada, estaba presuntamente localizado en el patio de la casa que le fuere entregada al cuido al imputado de autos. Así mismo, el ciudadano EDWIN ENRIQUE ARRIETA, establece en su declaración que “…salí de la casa para la calle caminando por mi misma avenida, llegué a una casa ubicada a dos casas de donde mi mamá, que la tiene al cuido un muchacho que se llama MARLON,… cuando había llegado a dormir a eso de las 5:30 horas de la mañana a dormir allí ya ese carro estaba estacionado en el patio…” de lo cual se evidencia nuevamente que el mencionado vehículo solicitado, se encontraba en el patio del inmueble ut supra señalado, el cual estaba al cuido del ciudadano MARLON LEAL, constituyendo estas circunstancias, fundados elementos para presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión de el hecho punible que se le imputa.

Ahora bien, en cuanto a lo indicado por la recurrente con respecto a que en la presente causa no se encuentra acreditada la existencia del numeral tercero del artículo 250 ut supra señalado, referido a la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, observa esta Sala que de la recurrida, se desprende que la A quo acredita la existencia del peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer al imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: …

2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso…”

En cuanto al peligro de fuga, el artículo antes citado en su parágrafo primero señala que:

“Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”

En el caso de marras, se evidencia que el delito acreditado al imputado de autos es el de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del delito de Hurto o Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual establece como sanción el cumplimiento de una pena de cuatro a seis años de prisión, por lo que la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, no se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el prenombrado artículo 251 del Código Penal Adjetivo para la presunción del peligro de fuga. De igual manera, se evidencia de actas que el imputado se presentó de manera voluntaria ante el Departamento Policial, presumiéndose de esta manera la voluntad de someterse a la persecución penal y la buena conducta predelictual del imputado; desprendiéndose igualmente de actas, el arraigo en el país del ciudadano MARLON MIGUEL LEAL, en virtud de los datos de su residencia hasta ahora aportados por él mismo, no evidenciando esta Sala motivos suficientes para presumir la existencia del peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que consideran quienes aquí deciden, que evidenciado como está que el numeral tercero del citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra acreditado en actas, tal y como lo señala la defensa en su escrito, lo procedente en derecho es declarar en este aspecto, PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en virtud de que en el presente caso no resulta procedente la libertad plena tal y como lo señala la recurrente, toda vez que de actas se evidenció la existencia de los dos primeros numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando procedente la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad; y en consecuencia se debe REVOCAR la decisión de decretarle al imputado de autos la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 20 de Agosto de 2004, y en consecuencia decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante fianza de dos personas idóneas, imponiéndosele también al imputado, las obligaciones establecidas en el artículo 260 eiusdem, es decir, que mediante acta firmada por ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se comprometa a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, y a presentarse cada 15 días por ante el mencionado Juzgado, el cual realizará todo lo concerniente al trámite de la medida cautelar, que tendrá una duración máxima de dos años. ASI SE DECIDE.

Considera necesario esta Sala señalar, que observó con gran preocupación que el escrito de solicitud de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, presentado por el Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público, Abogado MARTIN ENRIQUE LANDAETA RINCON, en fecha 20 de Agosto de 2004, el cual corre inserto al folio uno (01) de la presente causa, se encuentra con evidentes señales de enmendaduras, por lo que se exhorta al Ministerio Público a evitar en lo adelante, que situaciones como esta vuelvan a suceder.

Parte Dispositiva

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YUARI PALACIO OLIVARES, Defensora Pública Vigésima Segunda adscrita al Servicio Autónomo de la Defensa Pública Penal del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del imputado MARLON MIGUEL LEAL BICUÑA, contra la decisión Nº 990-04, dictada en fecha 20 de Agosto de 2004, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del delito de Hurto o Robo de de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y en consecuencia se REVOCA la decisión recurrida con respecto al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretándose la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el numeral 8 del artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante fianza de dos personas idóneas, conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se REVOCA la decisión recurrida y se decretan las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante fianza de dos personas idóneas la cual se tramitará por ante el Juzgado A quo, imponiéndosele también al imputado, las obligaciones establecidas en el artículo 260 eiusdem, es decir, que mediante acta firmada por ante el Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se comprometa a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, y a presentarse cada 15 días por ante el mencionado Juzgado, medida cautelar que tendrá una duración máxima de dos años.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase.

LOS JUECES DE APELACION,

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente


DR. JESUS ENRIQUE RINCON RINCON DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON
Juez Ponente Juez de Apelación


El Secretario,

ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA


En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 330-04, en el libro respectivo y se compulso por Secretaría copia de archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA