REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 17 de Septiembre de 2004.
194º y 145º
CAUSA N° 2Aa-2366-04

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN.

Se ingresó la causa y se dio cuenta en sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALBERTO CÁRDENAS VILLALOBOS, en su carácter de Defensor Privado del imputado ciudadano REINALDO JOSÉ BRAVO ANDARA, en contra de la decisión dictada en fecha Veinticuatro (24) de Agosto de 2004, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado REINALDO JOSÉ BRAVO ANDARA, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 6º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el ciudadano Representante del Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS previsto y sancionado en el artículo 377, último aparte, del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña GREVIS OREANA RODRÍGUEZ COLINA.-

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha Trece (13) de Septiembre de 2004, declaró admisible el presente recurso, al constatarse que se cumplieron con los extremos exigidos en los artículos 447 ordinal 4°, 448 y 449 del citado Código Orgánico Procesal Penal, en conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem, referidos a los requisitos sobre a la impugnabilidad objetiva, haberse realizado dentro del lapso de ley, y de conformidad a las previsiones del mencionado Código Adjetivo. En consecuencia, encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:


ANÁLISIS DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Señala el Abogado ALBERTO CÁRDENAS VILLALOBOS, en su carácter de defensor privado del imputado ciudadano REINALDO JOSÉ BRAVO ANDARA, por evidenciarse de la lectura realizada al escrito de apelación, se infiere que ejerce su recurso de conformidad con el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se dejara asentado en el auto de admisión del mismo, apelando de la decisión dictada por el Juzgado Décimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 24 de Agosto de 2004, bajo los siguientes términos:

Afirma el recurrente en su apelación lo siguiente: “…a mi defendido no puede atribuírsele ninguna imputación por la falta de méritos, no existen evidencias ni indicios plurales, ni están los recaudos de hechos y de derecho necesarios para privarlo de su libertad, el sustrato legal del numeral 3º del artículo 150 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal no aparece por lo (sic) no puede atribuirle ninguna imputación por las (sic) faltas (sic) de pruebas, no existe la posibilidad de enjuiciarlo, ni de una audiencia preliminar, porque procedería el Sobreseimiento según el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de las Causales de Sobreseimiento y en su Ordinal 1º reza “El hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado”. Y esto queda evidenciado en la oportunidad que se le informa a mi defendido de su derecho a enterarse del delito que le imputa la Fiscal (A) 35 del Ministerio Público basado en la denuncia de la Representante Legal de la menor, ZULEIDY COROMOTO RODRÍGUEZ COLINA, quién el día domingo veintiuno (21) de agosto del presente año dos mil cuatro (2004) denuncia a mi defendido de practicar ACTOS LASCIVOS a su menor hija GLEVYS OREANA RODRÍGUEZ COLINA, ante los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía de San Francisco, quienes practican la detención de mi defendido REINALDO JOSÉ BRAVO ANDARA en la certeza de que el mismo tenía su participación y responsabilidad en el presente hecho abominable pero posteriormente convencida de lo contrario se presenta en forma voluntaria a la sede de los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control, Juicio y Ejecución ubicados (omissis) para desestimar y retirar la denuncia que había realizado ante los funcionarios de la Policía de San Francisco y la secretaria del Tribunal Abogado Solange Villalobos, informa a la Fiscal (A) 35 Abogada Aura Delia González, la presencia y las intenciones de la Representante Legal de la niña GLEVIS OREANA RODRÍGUEZ COLINA, a lo que esta, es decir, la Fiscal (A) 35 la amenazó procediendo a solicitarle que abandonara la sede del Tribunal Décimo de Control, poniendo de manifiesto su actitud prepotente por encima del Juez, quién es según nuestro Código Orgánico Procesal Penal que le concede según el artículo 330 su rol como Controlador del Proceso o el que lleva el control del mismo”.

Igualmente alega el apelante en su escrito específicamente en el petitorio, que: “…la medida cautelar de libertad no compensa plenamente el ideal de justicia, porque las particulares circunstancias del hecho que determinan según el juzgador que la investigación puede resguardarse estableciendo unas restricciones al imputado sin el decreto de medida extrema de Privación de Libertad y que el Juzgamiento puede realizarse en libertad…(omissis) representa una limitación a su libre tránsito y la imposición de una caución consistente en Fianza por parte de dos (2) o más personas idóneas que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 158 constituye un gravamen irreparable a mi defendido, el cual es el fundamento y el sustrato legal sobre la cual sustento la presente APELACION DE AUTOS”.-

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

La Abogada AURA DELIA GONZÁLEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección integral del Niño, encontrándose en tiempo hábil procede de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para a dar contestación al escrito del recurso de apelación interpuesto, y lo hace de la siguiente manera:

Aduce la Representante del Ministerio Público que “…Contrariamente a lo expuesto por el recurrente, me permito señalar como punto previo del presente escrito de contestación, que el recurso interpuesto por el apelante resulta inadmisible, por cuanto la decisión hoy recurrida no causa gravamen irreparable al imputado de autos (omissis). De otra parte y en lo que se refiere al fondo del recurso esta representante Fiscal considera, para el supuesto (Omissis), señalar que el mismo resulta improcedente en base a los argumentos siguientes: Conforme al principio acusatorio que rige nuestro actual sistema de juzgamiento criminal, no puede salvo las excepciones que nacen de los delitos enjuiciables a instancia de parte agraviada, existir un proceso penal sin el impulso ab initio que corresponde por mandato legal y constitucional al Ministerio Público, en este sentido mal puede aspirar el recurrente conseguir como así lo solicita en su recurso se decrete el sobreseimiento, en base a que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir a su defendido y en consecuencia se le conceda una “libertad plena”, argumentando que la representante legal de la víctima se había presentado el día de la Audiencia de presentación a solicitar y retirar la denuncia, en tal sentido es necesario expresar que tales argumentos carecen de sustento legal por las razones que de seguidas se exponen: 1) Como se dijo anteriormente el Titular de la acción penal es el Ministerio Público, todo ello por mandato LEGAL Y CONSTITUCIONAL y en consecuencia es él a quién en principio, corresponde determinar la existencia o no del delito imputado y no a otra institución o particular alguno (Omissis) y será también esta digna institución, quién en fase preparatoria luego de practicadas las diligencias que se hayan ordenado durante la investigación, a quién le corresponderá luego de analizadas las mismas determinar si el acto conclusivo que corresponde es un sobreseimiento o nó. 2) El delito que en la presente causa se imputa es el de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, cometido en perjuicio de una niña de cuatro años de edad, el cual por disposición expresa del artículo 216 de LA LEY ORGANICA PARTA (SIC) LA PROTECCION DE (sic) NIÑO Y DEL ADOLESCENTE es de ACCION PUBLICA (Omissis) de manera tal que no es suficiente ni necesario para poner fin al proceso la voluntad como lo manifiesta el recurrente de querer “desestimar” la denuncia para poner fin al proceso, pues como se dijo el estado continúa ejerciendo en estos casos su Ius Puniendi con prescindencia de la voluntad de la víctima y de su “representante”. 3) La decisión recurrida como se expuso previamente es a todas luces sin lugar, por cuanto no causó agravio al recurrente por cuanto le fue acordado al imputado lo solicitado por la defensa, que a los efectos del presente procedimiento funge como apelante pidió; por ello y así las cosas resulta inverosímil e incluso irrisorio, sostener mediante el presente procedimiento recursivo una causal de apelación como lo es la del gravamen irreparable, cuando la decisión recurrida ni siquiera por las razones ut-supra expuestas le causa un prejuicio al patrocinado del recurrente (omissis).-

Por último, solicita la Representante del Ministerio Público en su petitorio, que declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ALBERTO CÁRDENAS VILLALOBOS, en su condición de defensor del ciudadano REINALDO JOSÉ BRAVO ANDARA, se declare SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA INVESTIGACIÓN, así como la LIBERTAD PLENA DEL IMPUTADO y, en consecuencia, solicitó que fuera ratificada la decisión del Ad quo, anexando como pruebas que sustentan el presente escrito, copias de la decisión del Tribunal, copia de la denuncia y de la declaración de la víctima, que corren insertas en la investigación 24-F35-0554-04, llevada por ante la Fiscalía Trigésima Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-




PUNTO PREVIO

En cuanto la solicitud realizada por la Representante del Ministerio Público, sobre la presunta inadmisibilidad, del recurso interpuesto, por cuanto no fue desfavorable al recurrente la decisión recurrida, según lo establece el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala obvió hacer pronunciamiento al respecto en la decisión de admisibilidad de fecha 13 de Septiembre de 2004, por cuanto consideró que tales elementos resultaban ser materia de fondo del recurso planteado y en virtud de ello se declaró admisible y se decidirá al fondo.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Consta en actas, al folio nueve (09) de las presentes actuaciones, decisión N° 906-04 de fecha 24 de Agosto de 2004, dictada por el Juzgado Décimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD (sic), al imputado REINALDO JOSE BRAVO ANDARA, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña GREVIS OREANA RODRIGUEZ COLINA. En este sentido, la Sala trae a colación un extracto de la decisión ut-supra, la cual establece:

“… DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado REINALDO JOSE BRAVO ANDARA, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 27 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u oficio Técnico en Computación, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.134.808, fecha de Nacimiento 17-06-77, hijo de José Manuel Bravo, y de Elda DE Bravo, residenciado en la Urbanización San Francisco, del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, cometido en perjuicio de la niña GREVIS OREANA RODRIGUEZ COLINA, establecidas en el artículo 256 ordinales 3°, 6° y 8° (sic) relativa Primero: presentación periódica por ante este tribunal cada quince (15) días, la prohibición de acercarse a al víctima y a sus familiares, y la prestación de una caución económica consistente en fianza por parte de dos o más personas idóneas, que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 (sic), lo cual será previamente verificado por el Tribunal, debiendo el imputado obligarse mediante acta separada a cumplir con las obligaciones impuestas en el artículo 260 del antes citado Código …”

En este sentido la Sala considera necesario citar el contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: (Omissis)”

Esta sala considera igualmente necesario citar al autor JORGE LONGA SOSA, en su obra CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ediciones Libra, 2001, el cual establece lo siguiente:
“…La aplicación de alguna de las medidas cautelares sustitutivas puede otorgarse a petición del interesado o de oficio. Se busca así reiterar el principio de afirmación de la libertad como regla general, al atribuirse el carácter excepcional a la prisión preventiva. Se trata de una apreciación discrecional del juez, el cual puede tomar en cuenta varios elementos para decidir sobre este punto…” (p.491).

Asimismo el mismo autor señala lo siguiente:

“…Se entiende por gravamen irreparable el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya en la relación sustancial objeto del proceso, ya en las situaciones procesales que se deriven a favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas…” (p.697)

Analizadas las doctrinas y las actas se desprende que ciertamente el A-quo consideró que lo procedente en derecho era decretar al imputado REINALDO JOSE BRAVO ANDARA, la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación de la Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3°, 6° Y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la presentación periódica, la prohibición de comunicarse con personas determinadas y la prestación de una fianza de dos personas idóneas, ya que si bien pudiera no ser la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, decretada la que pretendiera la defensa al hacer conocer su voluntad en el Acta de Presentación del Imputado, no es menos cierto que la medida no le causó agravio alguno –o al menos, no un gravamen irreparable-, ya que la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el delito de marras es un delito Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, que causa conmoción a la sociedad, aunado al hecho de que víctima e imputado residen en la misma comunidad.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, observa, que en el presente caso se encuentran dados los supuestos que establece el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 eiusdem, para la procedencia de la medida otorgada; por tanto, lo procedente en derecho en el presente caso, es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 24 de Agosto de 2004, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD (sic), al imputado REINALDO JOSE BRAVO ANDARA, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se concluye, que el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación de la Libertad dictada al ciudadano antes mencionado, se encuentra revestida de plena legitimidad, toda vez que proviene de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello, y fue dictada en observancia con las normas adjetivas que la contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho sometido a su consideración. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, concluyen los miembros de esta Sala, que la razón no asiste al apelante siendo lo procedente y ajustado a Derecho, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALBERTO CÁRDENAS VILLALOBOS, en su carácter de Defensor Privado del imputado ciudadano REINALDO JOSÉ BRAVO ANDARA y, consecuencialmente, CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 24 de Agosto de 2004, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al imputado REINALDO JOSE BRAVO ANDARA, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de la niña GREVIS OREANA RODRIGUEZ. Por otra lado, esta Sala observa que, aún cuando el Ministerio Público y el Juzgado de Control han pre-calificado el presunto hecho punible como ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, pudiera ser que estuviere tipificado en alguna de las disposiciones de la Ley Orgánica par la Protección del Niño y del Adolescente, que como Ley Especial, tendría aplicación prioritaria , cuestión sobre la cual no se pronunció este Órgano Colegiado, en razón de que será materia a resolver posteriormente, en otra fase del proceso, en la eventualidad de que eso ocurra. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALBERTO CÁRDENAS VILLALOBOS, en su carácter de Defensor Privado del imputado ciudadano REINALDO JOSÉ BRAVO ANDARA, titular de la cédula de identidad Nro. 14.134.808, y consecuencialmente, SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 24 de Agosto de 2004, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LA LIBERTAD, al imputado REINALDO JOSE BRAVO ANDARA, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de la niña GREVIS OREANA RODRIGUEZ.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES,

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO.
Juez Presidente.


DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN DR. JESUS ENRIQUE RINCON RINCON
Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelaciones

EL SECRETARIO,

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA



En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 329-04 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.


EL SECRETARIO,

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA