REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 15 de Septiembre de 2004
194º y 145º
CAUSA N° 2Aa-2373-04
Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Se ingresó la causa y se dio cuenta en sala, designándose como ponente al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición propuesta por la DRA. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Juez Primero de Juicio Suplente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en la causa seguida al ciudadano JOSE GABRIEL REVEROL, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; en base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 , 87 Y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Esta Sala con esta misma fecha, admitió la presente incidencia en cuanto ha lugar en derecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo en aras del Principio de Celeridad Procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, consideró procedente prescindir del lapso de pruebas previsto para las Incidencias, en el mencionado artículo, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición es de mero derecho; en conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 389 ejusdem, el cual trata del trámite de las excepciones durante la Fase Preparatoria, “…cuando la excepción de la cual se trate es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez o el tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo, aunado al hecho de que si la prueba de que se intenta valerse la defensa al alegar la excepción, está ya incorporada a la causa…., no hay razón alguna para que se convoque a una audiencia, debiendo resolverse sin más trámites…”, razones éstas de derecho por las cuales, esta Sala ordena prescindir del lapso de pruebas y pasa a resolver la Inhibición propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
Esta Sala observa:
Alega la Juez Inhibida que:
“(Omissis)…Por cuanto en la presente causa existe en este Juzgador causal de inhibición Obligatoria en virtud de haber actuado en la misma como Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, emitiendo opinión con conocimiento de ella, me Inhibo de conocer dicha causa por estar incurso en la causal establecida en el Numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, en fecha nueve de Diciembre del año 2001, actuando como Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en audiencia de presentación de imputado, dicte Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del acusado JOSE GABRIEL REVEROL, al considerar que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del prenombrado acusado, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, y en vista de que en esta extensión no existe otro Tribunal de igual categoría que conozca de la mencionada causa, se ordena remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones, a fin de que decida la incidencia.(Omissis)”.
I
Para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, observa:
Los Jueces Profesionales que conforman esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en este sentido expresan el criterio sostenido por el maestro Dr. Arminio Borjas en su Libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal; “Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están”.
Igualmente, si tomamos en cuenta el sentido que la Doctrina ha dado tanto a la institución de la Inhibición como de la Recusación; en efecto las decisiones de los administradores de Justicia tienen no que convencernos a nosotros mismos sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, página 22 que:
“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”
En este sentido, el citado autor José A. Monteiro respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:
“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.
Basándose en lo anteriormente expuesto, así como el argumento esgrimido por la ciudadana DRA. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Juez Primero de Juicio Suplente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, se encuentra incursa en lo dispuesto el ordinal 7° del artículo 86, 87 Y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, asimismo, se hace de su conocimiento que en aras de la celeridad procesal, siga conociendo de la causa el Juez JOSE LUIS MOLINA, quien se reintegra en fecha 17-09-04, de su período vacacional; en razón de ello se declara CON LUGAR la inhibición propuesta. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por DRA. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Juez Primero de Juicio Suplente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, seguida a al ciudadano JOSE GABRIEL REVEROL; en base a lo dispuesto el ordinal 7° del artículo 86, 87 Y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la Juez inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES,
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN DR. JESUS ENRIQUE RINCON RINCON
Juez de Apelación / Ponente Juez de Apelación
EL SECRETARIO,
ABOG. HEBERTO ANTONIO ESPINOZA
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 325 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, asimismo se libro Boleta de Notificación Nº 361, remitiéndose con copia certificada de la decisión dictada por esta Sala, con Oficio N° 848-04.
EL SECRETARIO,
ABOG. HEBERTO ANTONIO ESPINOZA