REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 14 de Septiembre de 2004
194º y 145º

CAUSA N° 2Aa-2342-04

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Vista la apelación interpuesta por la Abogada ELEONOR HERNANDEZ G. DE PERNALETE, en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Julio de 2004 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual CONCEDE al penado GREGORIO JESUS CHACIN, titular de la cédula de identidad N° 5.804. 961, la fórmula alternativa de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de conformidad con los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Corte de Apelaciones en fecha 30 de Agosto de 2004, declaró admisible el presente recurso, al constatar que cumple con los extremos exigidos en los artículos 447 ordinal 6°, 448 y 449 del citado Código Orgánico Procesal Penal, en conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, en el lapso de ley, conforme a las previsiones del mencionado Código Adjetivo y encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Fiscal del Ministerio Público, en el punto denominado Motivo del Recurso, manifiesta lo siguiente:
“…El Penado GREGORIO JESUS CHACIN, en fecha 03.12.99, fue condenado por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO.
Ahora bien, la disposición del Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras condiciones, que la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA SE REQUIERE QUE: “LA PENA IMPUESTA EN LA SENTENCIA NO EXCEDA DE CINCO AÑOS”, y en el caso concreto se evidencia que el penado GREGORIO JESUS CHACIN, fue condenado a CUMPLIR LA PENA DE (06) AÑOS DE PRESIDIO. En consecuencia, no es procedente la concesión de esta fórmula de cumplimiento de pena, ya que los requisitos exigidos en la mencionada disposición adjetiva son ACUMULATIVOS, esto es que no puede faltar alguno de ellos para que proceda en derecho…”
Aduce el Ministerio Público, que: “…la decisión impugnada hace mención a la aplicación del Artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo termina aplicando la norma vigente, es decir, el mencionado artículo 494. Al respecto cabe señalar, que de aplicarse la extractividad de la Ley, solo por vía excepcional se aplica una norma derogada cuando la misma le es más favorable al reo, que en el caso que nos ocupa fue aplicada la extractividad considerando que el penado pudiese acceder a la suspensión condicional de la ejecución de la pena por esta vía, pero es el caso, que al mismo se le concedió la fórmula alternativa de cumplimiento de pena en cuestión, según lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal y no de acuerdo a lo dispuesto en la derogada Ley de Beneficios en el Proceso Penal…

En este sentido, señala el Ministerio Público, que el penado GREGORIO JESUS CHACIN, fue condenado por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, y tal como lo prevé dicha normativa (Artículo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal), el delito de ROBO AGRAVADO, constituye una de esas limitaciones para hacerse acreedor del beneficio en cuestión, a este respecto se debe resaltar que el legislador fue muy claro al excluir en la Ley de Beneficios en el Proceso Penal para la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el delito de ROBO AGRAVADO, sin determinar que la participación del sujeto activo haya sido en “grado de autor o de complicidad”, y este fue precisamente como ya se indicó el delito por el cual fue condenado el penado GREGORIO JESUS CHACIN…”

Asimismo manifiesta la Representante Fiscal que el penado GREGORIO JESUS CHACIN, no cumple con los requisitos o condiciones exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, para hacerse acreedor de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Por último, en el punto denominado como Petitorio, la Fiscal del Ministerio Público, solicita sea admitido el recurso de apelación por ella interpuesto, y que el mismo sea admitido por ser procedente en Derecho y revoque la decisión N° 268-04, de fecha 22-07-04, emanada del Juzgado Quinto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa N° 025-00, por ser improcedente en derecho el otorgamiento de la mencionada fórmula de cumplimiento de la pena.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Para decidir la Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Observan los integrantes de la Sala que la recurrente Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público, fundamenta su recurso de apelación en el ordinal 6° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de habérsele concedido al penado GREGORIO JESUS CHACIN, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Ahora bien, los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:

“Artículo 493. Limitaciones. Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto.(negrillas de la sala)

Artículo 494. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito; o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena”.

De la lectura de las referidas normas se colige que sólo están limitados los delitos allí expresamente determinados, y la referencia de excepción sobre cuando el delito no exceda de tres (03) años en su limite superior, es sólo aplicable a los delitos contra el patrimonio público, por lo que no resulta ser en modo alguno aplicable al caso subjudice, de lo cual se evidencia que hubo supuesta confusión de normas por parte de la A quo, toda vez que efectivamente el penado de autos fue condenado por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por tal razón el penado GREGORIO JESUS CHACIN, en caso de haber cumplido ya la mitad de la pena habría superado la limitación impuesta en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo quedaría sujeto por no cumplir todos los requisitos exigidos coetáneamente en el artículo 494 eiusdem, ni con lo establecido en el artículo 14 ordinal 4° de Ley de Beneficios en el Proceso Penal, ya que este delito –de Robo- también es exceptuado por el mencionado artículo para otorgar el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena; y cual reza los siguiente: Artículo 14: “(...) Para que el Tribunal acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena se requerirá: 1. Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio de Justicia; 2.- Que la pena correspondiente no exceda de Ocho (08) años; 3.- Que el penado, se comprometa a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal y a las indicaciones que le señale el delegado de prueba; 4.- Que no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro, tipificados en los artículos 375, 454, 455, 460, y 462 del Código Penal (…)”; por lo tanto no resulta ser aplicable al caso de marras.

Este órgano colegiado, procede a realizar análisis detallado de las actuaciones que conforman el presente recurso de apelación con especial atención tanto en el escrito de apelación como en la recurrida, y en tal sentido evidencia que efectivamente la A quo, yerra en la aplicación del articulo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que posteriormente la Juez termina aplicando el artículo 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, para conceder el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; La sala quiere observar que el Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado en reiteradas oportunidades, en lo que consiste la errónea interpretación o falta de aplicación de norma, y en tal sentido ha dicho:

“…El motivo de casación de errónea aplicación de un precepto legal consiste en emplear desacertada o equivocadamente el contenido de un articulo” (Sentencia de fecha 22-11-2000, con ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn)

“..La Sala de Casación Penal en anteriores oportunidades ha establecido que “no es lo mismo la inobservancia de una norma que la errónea aplicación” (…) “la inobservancia se produce cuando el Juez desconoce totalmente el sentido y alcance de la misma y la errónea aplicación, es cuando el Juez al aplicarla lo hace equivocadamente” (Sentencia de fecha 28-02-2002 con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros)


Del análisis de los argumentos esgrimidos y las normas invocadas tanto en la recurrida como en el escrito recursivo, concluyen los miembros de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público Abogada ELEONOR HERNANDEZ G. DE PERNALETE, en contra de la decisión emanada del Juzgado Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo el N° 268-04, de fecha 22 de Julio de 2004, y en consecuencia REVOCA la misma, sin que esto, obste para que el penado pueda solicitar algún beneficio del cual cumpla con los requisitos necesarios para su otorgamiento conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y por la Leyes vigentes. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada ELEONOR HERNANDEZ G. DE PERNALETE, en contra de la decisión emanada del Juzgado Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo el N° 268-04, de fecha 22 de Julio de 2004, y en consecuencia REVOCA la misma, sin que esto, obste para que el penado pueda solicitar algún beneficio del cual cumpla con los requisitos necesarios para su otorgamiento conforme lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y por la Leyes vigentes.-

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.


LOS JUECES DE APELACIONES,


DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente

DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN DR. JESUS ENRIQUE RINCON RINCON
Juez de Apelación Ponente Juez de Apelación


EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA


En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 324 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la presente CAUSA en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA