REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 13 de Septiembre de 2004
194º y 145º
CAUSA Nº 2Aa.2367-04
Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JESUS ENRIQUE RINCON RINCON
Se ingresó la causa y se dio cuenta en sala, designándose ponente al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Vista la inhibición propuesta por la ABOG. LEXIDA CORONA DE ECHEVERRIA, en su carácter de Juez Segunda de Control Suplente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el Nº 2C343-04, seguida al ciudadano ANDRY JOSE SUAREZ PEROZO, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS VALE GALUE, en base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Sala en esta misma fecha admitió la presente incidencia en cuanto ha lugar en derecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo en aras del Principio de Celeridad Procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, consideró procedente prescindir del lapso de pruebas previsto para las Incidencias, en el mencionado artículo, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición es de mero derecho; en conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 389 ejusdem, el cual trata del trámite de las excepciones durante la Fase Preparatoria, “…cuando la excepción de la cual se trate es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez o el tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo, aunado al hecho de que si la prueba de que se intenta valerse la defensa al alegar la excepción, está ya incorporada a la causa…., no hay razón alguna para que se convoque a una audiencia, debiendo resolverse sin más trámites…”, razones éstas de derecho por las cuales, esta Sala ordena prescindir del lapso de pruebas y pasa a resolver la Inhibición propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
Esta Sala observa:
Alega la Juez Inhibida que:
“(Omissis)… Me inhibo de conocer de la causa seguida en contra del imputado ANDRY JOSE SUAREZ PEROZO, por estar incursa en causal de inhibición y recusación, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal Orgánico Procesal Penal, ya que la Defensoría Pública Nº 14 de la Unidad de Defensoría de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual presido, es llevada por la defensoría a mi cargo, como defensor público del imputado ANDRY JOSE SUAREZ PEROZO, y afín de mantener mi objetividad y parcialidad como Juez, es que me inhibo de conocer de dicha causa; por todas estas consideraciones solicito al Tribunal Colegiado dirimente de la presente incidencia que declare con lugar la INHIBICION interpuesta con fundamento a lo establecido en el artículo 86 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal Orgánico Procesal Penal. Es todo…”
I
Para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, observa:
Los Jueces Profesionales que conforman esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en este sentido expresan el criterio sostenido por el maestro Dr. Armiño Borjas en su Libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal:
“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están”.
Igualmente, si tomamos en cuenta el sentido que la Doctrina ha dado tanto a la institución de la Inhibición como de la Recusación; en efecto las decisiones de los administradores de Justicia tienen no que convencernos a nosotros mismos sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, página 22 que:
“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”
En este sentido, el citado autor José A. Monteiro respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:
“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.
Basándose en lo anteriormente expuesto, así como el argumento esgrimido por la ciudadana Juez Suplente Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se desprende que la ABOG. LEXIDA CORONA DE ECHEVERRIA, se encuentra incursa en lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello se declara CON LUGAR la inhibición propuesta. Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la ABOG. LEXIDA CORONA DE ECHEVERRIA en su carácter de Juez Suplente Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la causa signada como asunto 2C-343-04, seguida al ciudadano ANDRY JOSE SUAREZ PEROZO, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS VALE GALUE, en base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele al Juez inhibido remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES,
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente
DR. JESUS ENRIQUE RINCON RINCON DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEON
Juez Ponente Juez de Apelación
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 321, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, asimismo se libro Boleta de Notificación Nº 356, remitiéndose con copia certificada de la decisión dictada por esta Sala, con Oficio N° 844-04.-
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
El suscrito secretario de la SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. ABG. HEBERTO ANTONIO ESPINOZA BECEIRA. Certifica: que las anteriores copias son un traslado fiel y exacto de la original, que corresponde a la causa Nº 2Aa-2367-04. Certificación que hago conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Septiembre de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Secretario
ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA