REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 13 de Septiembre de 2.004
194º y 145º
DECISIÓN N° 320-04 CAUSA N° 2Aa.2364-04
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho LUIS ABREU inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 52.996, con el carácter de defensor privado de la ciudadana SANDRA BELEN LÓPEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 07 de Agosto de 2004, en la cual: se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: 1) SANDRA BELEN LÓPEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Ocaña, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio trabajos del hogar, titular de la cédula de identidad N° E-83.061.750, fecha de nacimiento 11/11/1980, hija de Isidro López y Carmen Lilia Bayona, residenciada en El Cruce, al fondo de la antena de CANTV, entrando por el depósito de Licores El Gato; 2.- VICTOR ALFONSO SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio compañía petrolera (sic), titular de la cédula de identidad N° V- 22.121.079, fecha de nacimiento 24/11/85, hijo de Víctor Ortega y no la conozco (sic), residenciado en el Sector El Paraíso, es un barrio (sic), al lado del Parque Sur; por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en el caso del ciudadano VICTOR ALFONSO SÁNCHEZ. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Control del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que conozca de la presente causa.
Fundamentando el recurso de apelación en el ordinal 4° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aspecto este ya dilucidado en la decisión de admisibilidad, dictada por esta Sala en fecha 08 de Septiembre de este año, cuando revisadas las formalidades exigidas, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones lo declaró ADMISIBLE; para decidir este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO INTERPUESTO
Se evidencia en actas, que el apelante interpone su recurso conforme al ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realiza en los siguientes términos:
Alega que el auto recurrido incurre en la violación de la ley por errónea aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los ordinales 2° y 3° de dicha distribución (sic) legal; ya que de los autos no se evidencia (sic) lo fundados elementos de convicción que hagan estimar que su defendida haya sido autora o partícipe del hecho punible que le imputó la representación fiscal en el acto procesal de la presentación de los imputados por ante el juez de control, de igual manera en su exposición el Ministerio Público no fundó en forma detallada y razonadamente el peligro de fuga o de obstaculización.
Considera la defensa que es grave el error jurídico cometido en el auto recurrido cuando se decreta con lugar la solicitud fiscal y se priva de libertad judicialmente a su representada, ya que en ese mismo acto procesal de la presentación de los imputados ante el juez de control, el ciudadano VICTOR ALFONSO SÁNCHEZ, co- imputado en la presente causa rindió una confesión judicial calificada, con pleno respeto a sus derechos constitucionales y estando asistido plenamente por su defensor, y además en presencia de todas las partes, la cual en su criterio, no fue tomada en consideración y valorada por la recurrida al momento de dictar y pronunciar el auto recurrido, sin tomar en consideración las previsiones constitucionales consagradas en el artículo 49 de la Constitución Nacional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la confesión y además en relación a lo señalado en la propia Constitución Nacional, de que la misma es la Ley Suprema, ningún Juez de la República debería decidir contrario a el (sic) espíritu, propósito y demás valores consagrados en el orden constitucional.
Continua y expone que cuando el ciudadano VICTOR ALFONSO SÁNCHEZ, confiesa judicialmente y en forma calificada que esa droga es de él y exonera de responsabilidad penal totalmente a su representada sobre el delito que se les imputó en dicho acto procesal de la presentación de los imputados ante el Juez de Control, adicionalmente alega que en aras de la justicia y en honor a la verdad, la juez que dictó el auto recurrido ha debido de decretar sin lugar la solicitud fiscal (sic) y ordenar la libertad plena de su patrocinada, o a todo evento decretar a su favor una medida cautelar sustitutiva de las consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras duraba la investigación.
En opinión del accionante se debería tomar en consideración que semejante prueba rendida ante el Juez de la República, como lo es la confesión por parte del imputado VICTOR ALFONSO SÁNCHEZ, va a acarrearle al mismo una grave sanción penal y por lo tanto, si la misma sirve y es válida para condenar a ese imputado, de igual manera debe ser valorada para exonerar de responsabilidad penal a su defendida, por lo que lo señalado anteriormente ha llevado a la defensa a reflexionar de que el auto recurrido es totalmente injusto e ilegal.
La defensa explana que es de hacer notar como modo de referencia y para lustrar (sic) las garantías establecidas en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal del perfil de lo que es el debido proceso de acuerdo a los lineamientos trazados por la Constitución Política (sic). Debería precisarse frente a que sistema procesal penal nos encontramos si ante un acusatorio puro o ante uno con tendencia inquisitiva, porque si es de tendencia inquisitiva nos aleja del acusatorio y nos aproxima al inquisitivo puro, no es suficiente decir que es uno sui generis, sin decir porque, la falta de tal precisión conduce a equívocos, porque el interprete caprichosamente puede agregar a nuestro sistema acusatorio características del inquisitivo que en realidad no tiene, con lo que se vulneran derechos fundamentales y desde luego el debido proceso.
Por lo anterior considera el apelante que debe presumirse la inocencia de su defendida, la cual se afirma con la confesión del co- imputado y como consecuencia de tal presunción lo único que opera es la libertad a (sic) todo evento otorgar una medida cautelar de las legalmente establecidas.
En el aparte denominado SOLUCIONES PRETENDIDAS POR LA DEFENSA AL RECURRIR DEL AUTO IMPUGNADO, señala el profesional del Derecho lo siguiente:
1.- Que se pronuncie la admisibilidad de (sic) recurso de apelación de autos, por haber cumplido la defensa con las exigencias legales que requiere el trámite procedimental del recurso de apelación de autos.
2.- Que en el caso de que la Corte de Apelaciones del Estado Zulia lo considere necesario se convoque a una audiencia oral y pública para debatir respecto al recurso de apelación de autos.
3.- Que definitivamente si es decretada con lugar la única denuncia, se revoque el decreto de Privación Preventiva Judicial de Libertad decretado por la Juez Segundo de Control del Estado Zulia, en contra de su defendida SANDRA BELÉN LÓPEZ, y se ordene como consecuencia de ello su inmediata libertad, restituyéndole de esa manera sus derechos y garantías constitucionales que flagrantemente le han sido transgredidos por la decisión recurrida, visto su alto contenido de ilegalidad que menoscaba el estado de derecho o a todo evento se le decrete a su favor una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las contempladas en el artículo 256 ejusdem.
DE LA DECISION DE LA SALA
Revisados y analizados cada uno de los particulares anotados en el escrito de apelación, la Sala considera procedente determinar lo siguiente: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, regula los presupuestos de la privación judicial preventiva de libertad, de tal manera que para que pueda imponérsele esta medida a una persona imputada es necesario que concurran las siguientes condiciones:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Los presupuestos contenidos en los numerales 1 y 2 quedan evidenciados cuando en la decisión de fecha 07 de Agosto de 2004, se señala lo siguiente:
“… este Tribunal observa: PRIMERO: Corre agregado a las actas que conforman la presente causa, Acta Policial, de fecha 06/08/04, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, Destacamento de Fronteras N° 36, Segunda Compañía, con sede en la población de la Villa del Rosario, en la cual dejan constancia que: “En el día de hoy siendo aproximadamente las 16:00 horas de la tarde, encontrándonos de servicio en el punto de control fijo de la Villa del Rosario, procedimos a la revisión de un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, color verde, placas 655-342, perteneciente a la línea Machiques, Maracaibo, provenientes de la población de Machiques a quien le indicamos al chofer que se estacionara, al margen derecho de la carretera a fin de efectuarle una requisa…observamos una persona… en actitud nerviosa, procediendo a identificarlo como VICTOR aLFONSO (sic) SÁNCHEZ, de 18 años de edad… seguidamente se procedió a realizarle una requisa corporal… y a sus pertenencias encontrándole en la pretina del pantalón a la altura de la cintura, un arma de fuego, tipo pistola, marca BAUER, calibre 25 mm, serial # 072491, con un cargador y seis (06) cartuchos del mismo sin percutir… un bolso de color rojo y negro, marca SPORT EADER… dos (02) envoltorios, de forma ovaladas, envueltas con cintas de embalar marrón, contentiva en su interior un (sic) sustancia pastosa de color marrón de olor fuerte y penetrante, de aproximadamente de (sic) un kilo de presunta droga de la denominada BAZUKO, posteriormente se continuó con la requisa con el resto de los pasajeros, donde se notó a una ciudadana con actitud nerviosa procediendo (sic) inmediatamente a efectuarle una requisa corporal y a su equipaje, marca JIMISPORT, el cual (sic) abrirlo se pudo notar que en su interior contenía la cantidad de cuatro (04) envoltorios de forma ovaladas, envueltas en cinta de embalar de color marrón, conteniendo en su interior una sustancia pastosa de color marrón, de olor fuerte y penetrante de presunta de la denominada BAZUKO, de dos kilos aproximadamente…en la cual estuvieron presentes los testigos TABORDA ROMERO DEBI…PELEY QUINTERO WILLIAM…Y RAMIREZ SUAREZ YASMELIS DEL VALLE…”, aunado a las actas de entrevistas del ciudadano WILLIAM JOSÉ PELEY QUINTERO, en la cual dejan constancia que: “…abordé como pasajero en la población de Machiques de Perijá, cuando pasaba el vehículo por la alcabala de la Guardia Nacional de la Villa del Rosario, cuando uno de los guardias que se encontraban (sic) de servicio en el punto de control le indicó al conductor que se estacionara a la derecha para realizar un chequeo a los pasajeros, es cuando empiezan a revisar a un ciudadano que venia en la parte delantera del mencionado vehículo, el guardia le dijo que abriera una bolsa plástica de color negro que llevaba entre sus piernas… y al abrir el bolso el funcionario sacó dos envoltorios de aproximadamente medio bilocada (sic) uno envuelto en tirro de color marrón y más abajo del tirro tenía una bolsa transparente y dentro de su interior una sustancia de color marrón calor (sic) de olor fuerte y penetrante… encontrándole en la pretina del pantalón a la altura de la cintura una (01) pistola plateada con la kha (sic) de madera de color marrón, posteriormente… le indicó a una dama que venía en la parte delantera del vehículo…que abriera un bolso plástico de color negro con rosado el cual llevaba entre sus piernas y al abrir el bolso se pudo notar que dentro del mismo se encontraba una bolsa plástica de color azul y dentro de esa bolsa se encontraban cuatro envoltorios de aproximadamente medio kilo cada uno, envuelto en tirro marrón y más abajo del tirro tenía una bolsa transparente y dentro de esto una sustancia de color marrón claro de olor fuerte y penetrante. Evidenciándose además que de las actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos DEBI ENRIQUE TABORDA ROMERO, y la ciudadana YASMELIS RAMIREZ SUAREZ, coinciden con la entrevista realizada al ciudadano WILLIAM PELEY, cuando manifiestan (sic) el funcionario sacó dos envoltorios de aproximadamente medio bilocada uno envuelto en tirro de color marrón y más abajo del tirro tenía una bolsa transparente y dentro de su interior una sustancia de color marrón calor (sic) de olor fuerte y penetrante,… encontrándole en la pretina del pantalón a la altura de la cintura una (01) pistola plateada con la kna (sic) de madera de color marrón, posteriormente… le indicó a una dama que venía en la parte delantera del vehículo…que abriera un bolso plástico de color negro con rosado el cual llevaba entre sus piernas y al abrir el bolso se pudo notar que dentro del mismo se encontraba una bolsa plástica de color azul y dentro de esta bolsa se encontraban cuatro envoltorios de aproximadamente medio kilo cada uno, envuelto en tirro de color marrón y más abajo del tirro tenía una bolsa transparente y dentro de estos una sustancia de color marrón de olor fuerte y penetrante. Igualmente cursa a los folios (15 y 16) Actas de Notificación de Derechos, de fecha 06/08/04. Actas estas en las cuales se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se desarrollaron los hechos objetos de la presente investigación; así como la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que puede precalificarse como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en el caso del ciudadano VICTOR ALFONSO (sic) SÁNCHEZ. Ahora bien, de las actas se desprende que la imputada antes indicada llevaba entre sus piernas un bolso de plástico de color negro y rosado, tal como se evidencia de las actas de entrevista de los ciudadanos DEBI ENRIQUE TABORDA ROMERO, YASMELIS RAMIREZ SUAREZ y WILLIAM PELEY…””. (Las negrillas son de la Sala).
Con relación al peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, el A-quo los encuentra justificados al alegar en su decisión lo siguiente:
“Es por lo antes expuesto, que observa este Tribunal, que surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público; y en vista que la pena que pudiera llegarse a imponer excede de diez (10) años en su límite máximo, por lo que se presume el peligro de fuga, y siendo improcedente la aplicación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que encontrándose llenos los extremos exigidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que estiman (sic) quien aquí decide, que lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa, en cuanto a la aplicación de una libertad plena en relación a la imputada SANDRA LÓPEZ BAYONA y una medida cautelar menos gravosa, a favor del imputado VÍCTOR ALFONSO (sic) SÁNCHEZ; y en consecuencia se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados SANDRA BELÉN LÓPEZ y VÍCTOR ALFONZO (sic) SÁNCHEZ…”. (Las negrillas son de la Sala).
Ahora bien, considera la Sala que en el caso de autos en cuanto a la presunción del peligro de fuga, se está haciendo referencia a la probabilidad cierta y fundada de que la imputada en caso de permanecer en libertad vaya a sustraerse a la acción de la justicia, y en cuanto al peligro de obstaculización, y el entorpecimiento de la investigación, se evidencia la misma en las amenazas, falsedades o violencia, que puedan presentarse para desvirtuar o falsear los medios de prueba y/o amenazar o lesionar a las personas que tengan que intervenir en el proceso estrictamente en juicio.
Por lo que consideran los Miembros de este Juzgado de Alzada que lo importante es que ha de buscarse respuesta orientada con una mejor, efectiva y pronta administración de justicia para que pueda entenderse una respuesta cónsona con el conflicto planteado.
Por tanto, la Sala considera que el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, observó la existencia en actas de los elementos o requisitos exigidos en la ley, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra la ciudadana SANDRA BELÉN LÓPEZ, por considerar que esta incursa en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En este sentido afirma el Dr. Alberto Arteaga Sánchez en su libro “La Privación de Libertad en el Proceso Venezolano”:
“La privación judicial preventiva de libertad según lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus bonis iuris y al periculum in mora.
… (Omissis)… En el proceso penal estos presupuestos o requisitos se traducen en cuanto al fumus bonis iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable por ese hecho o pesan sobre él elementos de indiciarios razonables, que como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basan en derechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción”.
Observa la Sala en el presente recurso, que el accionante esgrime en su defensa la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también hace alusión a los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante el cumplimiento de la normativa citada queda evidenciado en las actas que conforman la presente causa, lo que conduce a dejar sin efecto la solicitud de libertad inmediata de la ciudadana SANDRA BELÉN LÓPEZ; estimando este Tribunal de Alzada inoficiosa la audiencia oral y pública solicitada por el recurrente a los fines de debatir el presente recurso de apelación de autos.
En este mismo orden de ideas ha manifestado la jurisprudencia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 29 de Junio de 2001, lo siguiente:
“La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad”. (Las negrillas son de la Sala).
De lo anterior se deduce que la razón no asiste al apelante, en su consideración de que el dictado de una medida privativa de libertad vulnera el estado de libertad y/o el principio de inocencia establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, pues justamente la medida privativa es el resultado de la aplicación del artículo 250 del mismo texto, que señala los casos en los que resulta procedente su aplicación.
En consecuencia la apelación en tal sentido debe ser declarada SIN LUGAR, y asimismo no se hace procedente lo solicitado por la defensa en cuanto a la libertad plena de la ciudadana SANDRA BELÉN LÓPEZ, ni en su defecto el decreto de una medida cautelar sustitutiva de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.- ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Profesional del Derecho LUIS ABREU, con el carácter de defensor privado de la ciudadana SANDRA BELÉN LÓPEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 07 de Agosto de 2004, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.-
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Control, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN,
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidente y Ponente
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones (E)
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
Secretario
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 320-04 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.