REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 13 de Septiembre de 2004
194º y 145º

CAUSA N° 2Aa-2318-04

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio DARIO GOMEZ GARRIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.954, actuando en este acto con el carácter de Abogado Defensor de los ciudadanos ADACILYS ZABALA CASTAÑEDA Y YAMIR CHIRINOS GONZALEZ, plenamente identificados en actas; contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 26 de Mayo de 2004, en la cual declaró Sin Lugar la Solicitud efectuada por el Abogado Defensor Dr. DARIO GOMEZ GARRIDO, a favor de sus defendidos, y en consecuencia no Aprueba el Acuerdo Reparatorio suscrito por las partes por ante la Notaría Pública de Cabimas, de fecha: 21 de Noviembre de 2003, según consta de documento otorgado y anotado bajo el N° 06 del Tomo 48 de los libros de Autenticaciones, de conformidad con lo establecido en e Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Corte de Apelaciones en fecha 25 de Agosto de 2004, declaró admisible el presente recurso, al constatar que cumple con los extremos exigidos en los artículos 447, 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en conformidad con lo establecido en el artículo 450 eiusdem, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, en el lapso de ley, conforme a las previsiones del mencionado Código Adjetivo y encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado DARIO GOMEZ GARRIDO, actuando en este acto con el carácter de Abogado Defensor de los ciudadanos ADACILYS ZABALA CASTAÑEDA Y YAMIR CHIRINOS GONZALEZ, plenamente identificados en actas; contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 26 de Mayo de 2004; realizando su apelación en base a los siguientes términos:

Señala el recurrente que el Juez de la causa fundamenta su decisión para negar la homologación del acuerdo reparatorio solicitado en autos, que el mismo no fue solicitado en la oportunidad procesal estipulada en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir en la audiencia preliminar o antes de la realización de la misma. Asimismo cita los artículos 519 y 40 del Código Orgánico Procesal Penal.

Narra el recurrente que: “…Se evidencia de la copia certificada del acuerdo reparatorio de autos, que las partes intervinientes en el mismo, declaran haberlo hecho en forma espontánea, sin presión alguna y que conocían sus derechos derivados del acuerdo. También se evidencia de la audiencia especial convocada por el Juez de Juicio y transcrita en autos que el ciudadano fiscal VII del Ministerio Público, manifiesta en forma textual “Yo no me opongo a que este acuerdo reparatorio se homologue, todo depende de las partes.”…Lo que significa que hubo conocimiento tanto del fiscal del Ministerio Público y de la víctima del alcance del documento a firmar y mal puede en fecha posterior en forma muy alegre, manifestarle al juez de Juicio que si lo firmó pero que ya no está de acuerdo con el mismo, estaría incurriendo la víctima con esta conducta en el delito de Fraude previsto en el ordinal 2° del artículo 460 del Código Penal de Venezuela…”

Alega el recurrente que “…Se infiere entonces que rompiendo con el formalismo del acuerdo reparatorio, el mismo se celebró mediante un documento público entre las partes, donde cada quien manifestó en forma espontánea que estaba de acuerdo con las condiciones del mismo más aún la víctima que ya había sido asesorada por el representante del Ministerio Público , renunciando a la acción penal y civil derivada de este acuerdo…”

Por último concluye el recurrente que los requisitos del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron llenados por las partes, pero con el formalismo escogido entre los mismos apegado a las disposiciones constitucionales y como lo permiten las citadas Art. (sic) 26 y 257 de nuestra constitución, siendo muy buena oportunidad para asentar (sic) al respecto una no muy buena jurisprudencia de instancia.

Finalmente solicita que la apelación sea oída, admitida en cuanto a derecho se requiere y homologue el acuerdo reparatorio suscrito por las partes.


FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

El Código Orgánico Procesal Penal prevé en el Capítulo III, Sección Segunda, lo referente a los Acuerdos Reparatorios, tal y como lo establece el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa lo siguiente:

ARTÍCULO 40: Procedencia. El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él.
Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.
Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tanto acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.
Solo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización.
En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que él fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y esta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el juez pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo…”



Esta sala considera necesario traer a colación al autor ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra Manual de Derecho Procesal Penal, segunda edición, quien establece lo siguiente:

“…El acuerdo reparatorio es un convenio que se puede celebrar entre quien sea víctima de un delito y la persona a quien se le impute participación en dicho delito (imputado, con el objeto de que el segundo se obligue a satisfacer la responsabilidad civil proveniente de dicho delito, vale decir, que el imputado se obliga a pagar los daños materiales y morales, y los perjuicios que su acción delictiva haya acarreado. Si el acuerdo reparatorio es cumplido fielmente por el imputado, entonces con respecto de él se extinguirá la acción penal, o en otras palabras para el no habrá delito alguno ni pena de alguna clase. (p.457) (Negrillas de la Sala)


Asimismo el autor ADOLFO RAMIREZ TORRES, en su obra Código Orgánico Procesal Penal (Comentado), manifiesta lo siguiente:

“…Los acuerdos reparatorios son un medio de composición procesal a través de la reparación del daño causado por el delito que, debidamente aprobados por el juez y cumplidos por el imputado, ponen fin al juicio por extinción de la acción penal…” (p.145) (Negrillas de la Sala)


En este mismo sentido el autor JORGE LONGA SOSA, en su obra CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, Ediciones Libra, 2001, expresa:

“…El acuerdo reparatorio es una figura procesal que persigue el resarcimiento del daño patrimonial o no patrimonial (delitos culposos). Se asemeja a la acción civil en cuanto a la finalidad perseguida pero tiene como características propias: a. Extingue la acción penal; b. Se realiza desde la fase preparatoria sin esperar sentencia; c. Abrevia el derecho de la víctima a ser resarcida por el daño infligido; d. Se produce de muto acuerdo…” (p. 94)


En tal sentido, una vez analizados las doctrinas anteriormente citadas evidencian los miembros de este órgano Colegiado, que si bien es cierto que el hecho presuntamente delictivo imputado ocurrió durante la vigencia del antiguo Código Orgánico Procesal Penal del 1999, en el cual la institución del acuerdo reparatorio no exigía ciertos requisitos hoy exigidos, no es menos cierto, que resulta aplicable en la presente causa la normativa establecida en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente –ut-supra citado- en concordancia con el artículo 519 eiusdem, el cual establece claramente que los acuerdos reparatorios pueden celebrarse en todo grado y estado de la causa antes de Sentencia. Ahora bien, los ciudadanos YAMIR CHIRINOS GONZALEZ, ADACILYS DEL CARMEN ZABALA CASTAÑEDA Y MIRTHA RAMONA NAVA DE MEDINA, celebraron en fecha: 21-11-2003, Acuerdo Reparatorio, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas, el cual quedó anotado bajo el N° 06, tomo 48 de los libros de autenticaciones, con el objeto de ponerle fin al presente proceso, comprometiéndose los imputados a restituir en posesión y propiedad a la victima del inmueble, que ésta ultima había vendido según documento notariado que se denuncia en la presente causa como origen y medio para cometer el delito de Fraude, y aun cuando no se admite el hecho imputado, de manera textual en el contenido del acuerdo reparatorio, consideran quienes aquí deciden que tal omisión no es obstáculo para que se perfeccionara el acuerdo reparatorio, pues se dio cumplimiento a los demás requisitos exigidos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, pero por vía de documento autenticado que luego fue presentado para su aprobación al juez de la causa.

Se observa asimismo, del Acta de la Audiencia celebrada a tal efecto, lo siguiente:

“…De inmediato se le otorgó el derecho a la víctima ciudadana Mirtha de Medina y expuso: “Yo no estoy de acuerdo con ese acuerdo reparatorio, si yo fui y firme, ese acuerdo reparatorio, pero es que la casa no estaba como yo la entregué, el doctor me dijo que me iban a entregar la casa en las mismas condiciones pero así no fue, la casa me fue entregada en malas condiciones, le faltaban las matas del frente, unas ventanas, el cielo raso y una puerta. Es todo….Seguidamente se le otorgo la palabra al acusado Yasmir Chirinos, y expuso: “Nosotros llegamos a un acuerdo, yo me comprometí a reparar ciertas cosas de la casa: puertas, sanitario ventanas, y yo hice todo eso, yo la invite a ver la casa, vieron la casa ella y su hija y aceptaron, nos fuimos a la notaria a celebrar el acuerdo reparatorio y ella firmó. Me extraña su comportamiento (omissis)…Posteriormente el Fiscal del Ministerio Público solicito el derecho de palabra y señalo: ciertamente el Dr. Darío Gómez dijo que la señora Mirtha de Medina llevo el documento a la fiscalía y yo lo vi., es mas recuerdo que le dije que no había peligro también le hice ver que debíamos fijar una posición al respecto…omissis…le pregunte sobre lo que ella quería y ella me dijo que lo que quería era la casa…(omissis)…Seguidamente la ciudadana Mirtha de Medina: Yo acepte porque el doctor me dijo que el señor Yamil no iba a venir mas, por eso lo hizo, me puso las ventanas y a(sic) puertas pero la casa no me la dieron como estaba. ”

De todo lo anteriormente expuesto, resulta para los miembros de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, evidente que la intención y voluntad de la víctima y de los imputados fue celebrar un acuerdo reparatorio a fin de poner fin al proceso, y de las actas se desprende que efectivamente fue firmado tal acuerdo reparatorio de manera voluntaria, y que efectivamente fue cumplido lo acordado por los acusados de autos, quienes hicieron entrega en posesión y legitima propiedad a la victima del inmueble en referencia, dejando incluso por voluntad de las partes sin efecto jurídico valido el documento de fecha 02 de Abril de 1998, firmado por ante la notaría pública de Cabimas, anotado bajo el N° 87 tomo 37 de los libros de autenticaciones, mediante el cual la ciudadana Mirtha de Medina había vendido al ciudadano Yamir Chirinos, y que resulta ser el documento señalado como instrumento o medio para cometer el delito de fraude; por tanto resulta acertada la fundamentación del recurso de apelación, ya que la única conclusión a la que se puede llegar hecho el análisis de las actuaciones ya enunciadas, es que efectivamente se cumplió con los requisitos exigidos en el acuerdo reparatorio, pero que posteriormente en la audiencia oral celebrada en fecha, la victima pretendió supeditar la aprobación del acuerdo reparatorio a unas nuevas condiciones, que sorprenden en su voluntad de realizar el acuerdo reparatorio a los acusados de autos, e incluso al abogado de la defensa y al Fiscal del Ministerio Público, al manifestar la víctima, que el inmueble no estaba en las misma condiciones en la cual ella lo dejó, lo cual no obsta en la original manifestación de voluntad de las partes, que no era otra que darle fin al proceso ya que desde un principio tuvieron intención de hacerlo, asimismo con los hechos se verificó el cumplimiento de parte de los acusados del acuerdo reparatorio ya que el bien le fuera restituido a la ciudadana MIRTHA RAMONA NAVA DE MEDINA, y en legítima propiedad, dejándose sin efecto el documento realizado en fecha 02 de Abril de 1998, anotado bajo el N° 87, tomo 37 de los libros de autenticaciones, de lo cual se tiene así que concluir que lo procedente en derecho y con apego a la preeminencia que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela da sobre el cumplimiento de formalidades innecesarias, al Principio de Justicia, consagrado en sus artículos 2 y 257, era y es APROBAR EL ACUERDO REPARATORIO, suscrito por los ciudadanos YAMIR CHIRINOS GONZALEZ, ADACILYS DEL CARMEN ZABALA CASTAÑEDA Y MIRTHA RAMONA NAVA DE MEDINA, como auto de composición procesal de las partes realizado mediante documentos otorgados en fechas 21.11.2003, anotado bajo el N° 06, tomo 48 de los libros de autenticaciones; y en fecha 21-11-2003, anotado bajo el N° 07, tomo 48 de los libros de autenticaciones, ambos suscritos por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, en tal sentido, considera esta Sala que con fundamento en los citados artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorgando como ya se dijo primacía al principio de justicia sobre la practica de formalidades innecesarias y por encuadrar en las previsiones de procedencia del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 519 eiusdem, lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado DARIO GOMEZ GARRIDO, en su carácter de Defensor de los ciudadanos YASMIR CHIRINOS GONZALEZ, ADACILYS DEL CARMEN ZABALA CASTAÑEDA, plenamente identificados en actas, en consecuencia se debe REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 26.05-2004, signada bajo el N° 2J-029-04, y se debe impartir como decisión propia que reforma la recurrida, APROBACIÓN AL ACUERDO REPARATORIO, suscrito por los ciudadanos YAMIR CHIRINOS GONZALEZ, ADACILYS DEL CARMEN ZABALA CASTAÑEDA Y MIRTHA RAMONA NAVA DE MEDINA, por ante la Notaría Primera de Cabimas, en fecha 21 de Noviembre de 2003, anotado bajo el N° 06, del tomo 48 de los libros de autenticaciones, con todos sus efectos muy especialmente el de ponerle fin a la acción penal, asimismo se dejan si efectos todas las medidas cautelares de coerción personal que se hubiesen dictado en contra de los ciudadanos YAMIR CHIRINOS GONZALEZ y ADACILYS DEL CARMEN ZABALA CASTAÑEDA, con ocasión a la presente causa, restableciendo así el orden jurídico infringido. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado DARIO GOMEZ GARRIDO, en su carácter de Defensor de los ciudadanos YAMIR CHIRINOS GONZALEZ, ADACILYS DEL CARMEN ZABALA CASTAÑEDA, plenamente identificados en actas. Segundo: , En consecuencia se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 26.05-2004, signada bajo el N° 2J-029-04, y Tercero: Como Decisión que reforma la recurrida, se imparte APROBACIÓN AL ACUERDO REPARATORIO, suscrito por los ciudadanos YAMIR CHIRINOS GONZALEZ, ADACILYS DEL CARMEN ZABALA CASTAÑEDA Y MIRTHA RAMONA NAVA DE MEDINA, por ante la Notaría Primera de Cabimas, en fecha 21 de Noviembre de 2003, anotado bajo el N° 06, del tomo 48 de los libros de autenticaciones, con todos sus efectos muy especialmente el de ponerle fin a la acción penal, asimismo se dejan sin efectos todas las medidas cautelares de coerción personal que se hubiesen dictado en contra de los ciudadanos YAMIR CHIRINOS GONZALEZ Y ADACILYS DEL CARMEN ZABALA CASTAÑEDA, con ocasión a la presente causa, restableciendo así el orden jurídico infringido.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal.

LOS JUECES DE APELACIONES,

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente


DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN DR. JESUS ENRIQUE RINCON RINCON
Juez de Apelación/ Ponente Juez de Apelación


EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO A. ESPINOZA BECEIRA

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 319-04 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo a fin de que sea distribuida la presente causa a un Tribunal de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas.
EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO A. ESPINOZA BECEIRA