REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 01 de Septiembre de 2004
194º y 145º

DECISION N° 022- CAUSA N°.2As-2216-04

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO

Se recibió la causa y se dio cuenta en Sala de conformidad con el sistema de distribución, designándose como ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Vista la apelación interpuesta por el Abogado NESTOR LUIS PÉREZ RIOS, actuando en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 29 de Marzo de 2004, y publicada en su texto íntegro en fecha 22 de Abril de 2004, en el juicio seguido a los ciudadanos JUAN CARLOS SALIAS SOTO, titular de la cédula de identidad número 16.017.883, JEAN CARLOS MOLERO SOTO, titular de la cédula de identidad número18.831.640 y FRANKLIN RAMÓN SOTO RIVAS, titular de la cédula de identidad número 17.088.527, por la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 1° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JESÚS RAMÓN ROJAS LEDEZMA.

En fecha 10 de Junio de 2004, este Tribunal Colegiado declaró ADMISIBLE el recurso interpuesto, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, por cuanto fue interpuesto en tiempo hábil, por el legitimado activo y la decisión impugnada es recurrible, porque no aparece entre las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal y se encuentra debidamente fundamentado en los artículos 432, 433, 435 y 452 ordinal 2° y 453 ejusdem.

Admitida la misma, se procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, acto que se llevo a efecto en fecha 01 de Septiembre de 2004, dejándose constancia de la incomparecencia del recurrente Abogado NESTOR LUIS PÉREZ RIOS, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, a quién se le realizó llamada telefónica a su Despacho, la cual fue atendida por la secretaria del mismo, quién informó que se encontraba suspendido, y que en su lugar estaba la Doctora PAOLA FERRAY, quien estaba en una audiencia preliminar, dejándose constancia igualmente de la incomparecencia de los ciudadanos imputados JUAN CARLOS SALIAS SOTO, JEAN CARLOS MOLERO SOTO y FRANKLIN RAMÓN SOTO RIVAS, a pesar de haber sido notificados y de la asistencia de la Profesional del Derecho MILAGROS MORALES DE COLINA, Defensora Pública Décima Séptima de la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora de los ya citados ciudadanos JUAN CARLOS SALIAS SOTO, JEAN CARLOS MOLERO SOTO Y FRANKLÍN RAMÓN SOTO RIVAS; procediendo la referida defensora ciudadana MILAGROS MORALES DE COLINA, a exponer verbalmente los puntos tratados en su escrito de contestación a la apelación.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACUSADOS: FRANKLÍN RAMÓN SOTO RIVAS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio no tiene, hijo de Sandra Rivas y Ramón Soto, portador de la cédula de identidad N° 17.088.527, residenciado en el Barrio Alfredo Sadel, calle 96, casa N°.43 a dos cuadras del Colegio Ricaurte de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

JEAN CARLOS MOLERO SOTO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, portador de la cédula de identidad N°.18.831.640, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio latonero, hijo de Nerio Molero y Ana Soto, residenciado en el Barrio 19 de Abril, entrando por el aserradero MASOCA, tercera calle, casa sin número, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.


JUAN CARLOS SALIAS SOTO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, portador de la cédula de identidad N°.16.017.883, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Julián Salas y Yoleida Soto, residencia en el Barrio El Gaitero, calle 127, casa N°-.67C-09 a una cuadra del Colegio Arias del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.


DEFENSA: MILAGROS MORALES DE COLINA, Defensora Pública Décima Séptima de la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Estado Zulia.


VICTIMA: JESÚS RAMÓN ROJAS LEDEZMA.


FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO NESTOR LUIS PÉREZ RIOS en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público.


DELITO: HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 1° de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor.



Vista la apelación interpuesta, y oída la exposición de la defensora de los imputados en la audiencia oral celebrada el día 01 de Septiembre de 2004, en la cual explanó los alegatos correspondientes, la Sala procede a resolver dentro del término de ley, previa a las siguientes consideraciones:



FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Alega el recurrente que el presente recurso fue interpuesto dentro del término legal correspondiente tal y como lo contempla el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo señala y resalta que actúa con la cualidad acreditada en autos en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la sentencia definitiva pronunciada por el Juzgado Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Denuncia entre sus alegatos, que la recurrida incurrió en el VICIO PROCEDIMENTAL DE ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, infringiendo la recurrida lo dispuesto en los ordinales 3° y 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el fallo impugnado aprecia y valora los elementos de convicción y demás pruebas que tomó en consideración para absolver a los acusados, en contra de las reglas de la lógica, el sentido común y la razón humana.

En el presente caso, insiste el recurrente, en que las pruebas tomadas en consideración por el Tribunal para absolver a los ciudadanos JUAN CARLOS SALIAS SOTO, JEAN CARLOS MOLERO SOTO y FRANKLÍN RAMÓN SOTO RIVAS, fueron valoradas y apreciadas en contra de las reglas de la lógica y el sentido común, infringiendo la recurrida lo dispuesto en los ordinales 3° y 4° del Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en su parte motiva, conformada por el punto denominado Fundamentos de Hechos y Derecho del Fallo, al momento de realizar materialmente los señalamientos de hecho y de derecho en los cuales se sustenta su dispositivo, y así mismo realizó todas las consideraciones de racionalidad y congruencia relacionadas con los elementos de convicción sobre los cuales hizo juicio de valoración, comete la recurrida el vicio procedimental de apreciar y valorar esos elementos de convicción en contra de las reglas de la lógica y el sentido común.

Continua exponiendo en este mismo orden de ideas, que la recurrida toma en consideración para absolver a los acusados los testimonios rendidos en la sala por los ciudadanos JUAN CARLOS SALIAS SOTO, JEAN CARLOS MOLERO SOTO Y FRANKLÍN RAMÓN SOTO RIVAS, a pesar de que en el fallo pronunciado se señala “…que aún cuando los acusados tienen interés evidente en las resultas del proceso y a pesar de que los mismos se contradicen…”, entonces resulta ilógico que luego de haber hecho esta afirmación, el tribunal culmina por apreciarlas en todo su valor para sustentar el fallo recurrido, es por lo que se incurrió en el vicio procedimental de ILOGICIDAD manifiesta en la motivación de la sentencia, prosiguiendo el tribunal en relación a estas testimoniales de los acusados a afirmar que las mismas resultan consistentes al compararlas entre si, (…omissis…) entonces no es de extrañar que fuera así, obviando la misma, que en relación a los testimonios rendidos se contradijeron en relación al tiempo de salida y llegada a la granja donde sucedieron los hechos y estos elementos no fueron analizados por la recurrida donde se pudo inferir que los acusados estaban forzando una declaración hacia un solo sentido, lo que lleva a pensar que se está en presencia de una Ilogicidad manifiesta de la motiva de la sentencia, este hecho queda también aunado a la valoración que hace el tribunal de la declaración de la ciudadana ZARAID CRISTAL GARCIA, cuando no establece una serie de hechos que da por demostrados en el debate oral pero que son identificados como elementos a favor de los absolvidos (sic).

Finaliza y solicita que la Corte de Apelaciones se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación, se decrete la nulidad absoluta del fallo impugnado y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público por ante un Tribunal de Juicio distinto del mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La defensa procede a dar contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:

Alega que el Representante del Ministerio Público fundamenta su escrito en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, mencionando el apelante que la ciudadana Juez Décima de Juicio incurrió en el vicio procedimental de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, infringiendo así la recurrida lo dispuesto en los ordinales 3° y 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera la defensa que el Ministerio Público refiere que la ciudadana juez dictó la sentencia en contra de las reglas de la lógica, el sentido común y la razón humana, olvidando el Representante Fiscal que para dictar una sentencia nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 22 que se apreciaran las pruebas según las reglas de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, que el Juez está autorizado para utilizar un criterio subjetivo y no objetivo, por lo que el Juez puede examinar las pruebas presentadas por las partes, sin estar ligadas a preceptos legales, no teniendo que explicar de manera exhaustiva de donde le viene el convencimiento para valorarlas, lo que si debe hacer el juez es valorar la prueba analizándolas una a una, en lo fundamental y a todas en conjunto, teniendo que explicar en que se refuerzan y en que se contradicen, explicando además y por último como se resuelven esas contradicciones, como lo señala Eric Pérez Sarmiento, en su Libro “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”. Cuarta Edición. (Omissis…).

Igualmente alega la defensa, que lo argumentado por el recurrente en cuanto a que la Juez tomó en consideración para absolver a los acusados las testimoniales rendidas en sala por los mismos, a pesar de señalar en el fallo pronunciado que “…aún cuando los acusados tienen interés manifiesto en el proceso…”, y se pregunta la defensa ¿es que siendo dichas declaraciones en cuando a los hechos fundamentales contestes, precisas y existiendo otras pruebas que concluyen en la sentencia absolutoria, no podía la ciudadana Juez otorgarle valor probatorio?, ¿es que acaso nuestra ley adjetiva penal, prohíbe que se tome en cuenta los testimonios de determinadas personas, como si estuviéramos en vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal cuando la prueba era tarifada?, entonces el recurrente olvida que para otorgar valor probatorio el Juez sólo tiene que examinar las mismas por las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.

La defensa considera que es necesario destacar que el apelante, acorde a su doble función de buena fe, debe reconocer que en el presente caso no correspondía otra sentencia que no fuera la absolutoria, siendo que el mismo presenció la declaración rendida por la víctima ciudadano JESUS RAMON ROJAS LEDEZMA, en la cual entre otras cosas, el mismo señaló que “…no debió haber acusado a los ciudadanos Juan Carlos Salías Soto y Franklin Ramón Soto Rivas”, “…que mantiene con los mismos una relación de amistad y confianza. Además agregó en la misma ante pregunta formulada por la Juez ¿Cree usted que las intenciones de los acusados era Hurtar el Vehículo? Contesto: “NO CREO SOLO ERA LA INFLUENCIA ALCOHÓLICA, NOSOTROS NOS LLEVÁBAMOS BIEN, ÉRAMOS AMIGOS”. Por lo que entonces, lo correcto hubiera sido que ante una víctima que señala esto, ante un cúmulo de pruebas que los exculpan, y ante unos funcionarios que quedo demostrado falsearon su declaración ante el tribunal, al punto de declarar en contra de los mismos delito (sic) en audiencia, que fuera el recurrente quien recordando el deber que le impone el Código Orgánico Procesal Penal hubiera solicitado la SENTENCIA ABSOLUTORIA.

Finalmente, solicita la Defensa Pública que sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público y confirme la SENTENCIA ABSOLUTORIA, dictada por la Juez Décima de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.


DE LA DECISION DE LA SALA

Una vez estudiados los argumentos del recurrente, el escrito de contestación de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, entra a decidir bajo las siguientes consideraciones:

La Sala observa, que el recurrente plantea como único punto de su apelación, que la recurrida adolece de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en criterio del Representante Fiscal se está infringiendo lo dispuesto en los ordinales 3° y 4° del artículo 364 ejusdem, “…en virtud que el fallo impugnado aprecia y valora los elementos de convicción y demás pruebas que tomó en consideración para absolver a los acusados, en contra de las reglas de la lógica, el sentido común y la razón humana”.

En primer lugar este Tribunal Colegiado considera necesario citar la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 26 de Enero de 2001, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se explana lo siguiente:


El artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

“Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:

1) La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;
2) La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;
3) La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;
4) La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;
5) La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;
6) La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquélla valdrá sin esa firma”…”


Analizados los alegatos del apelante en donde afirma que existe ilogicidad en la motivación de la sentencia, porque se infringieron los ordinales 3° y 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber dejado acreditado en el texto de la sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados, así como la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, la Sala considera procedente señalar que a tal efecto ha dejado establecido la doctrina que la exigencia de la acreditación de los hechos en juicio, debe entenderse en el proceso acusatorio como el señalamiento concreto y preciso de los hechos constitutivos del tipo penal que se juzga, por lo que aparece del texto de la sentencia, que efectivamente la juzgadora dio cumplimiento a la exigencia legal de señalar los hechos acreditados y probados en juicio, esto es, el hecho o los hechos que dieron lugar al proceso. Por otra parte, considera este Tribunal Colegiado, que la motivación o inmotivación de una sentencia, no se determina porque se haya acreditado o no el hecho, pues en todo caso su omisión, de ser considerada esencial, daría lugar a la nulidad de la misma pero no por inmotivación sino porque sería ilógico e incongruente que se determinará la responsabilidad penal, sin haber dejado establecido los hechos constitutivos del tipo penal que se juzga.

En criterio de este Tribunal de Alzada, no es cierto que la juzgadora omitiera en el cuerpo de la sentencia el señalamiento de los fundamentos de hecho y de derecho, por cuanto en la misma existe un capitulo denominado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL FALLO, donde los mismos son suficientemente explanados especialmente cuando expone “…esta Juzgadora llega a la conclusión de que efectivamente el día 26 de Diciembre del año 2002, en horas de la noche los ciudadanos JUAN CARLOS SALIAS SOTO, JEAN CARLOS MOLERO SOTO y FRANKLIN RAMÓN SOTO ROVAS, convocados previamente por el ciudadano JESUS RAMON ROJAS LEDEZMA, se reunieron para departir libando licor y jugando una partida de dominó, hecho ésta en el que están contestes los acusados y que fuera ratificado por la víctima y la ciudadana ZARAID CRISTAL GARCIA, quien de igual forma se encontraba presente durante el desarrollo inicial de la noche en referencia, por lo cual tal circunstancia de hecho no resultó destruida en el contradictorio, demostrando la misma fehacientemente, la relación de amistad intima y confianza existente entre la víctima quien afirmó en su declaración que los acusados tomaron su carro para comprar licor, que estos no tenían la intención de hurtar el vehículo…”, por lo que deberá declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta con fundamento en tales alegatos.- ASI SE DECIDE.-

Por otra parte, el recurrente alega que “…si bien es cierto que el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido sobre este particular, el criterio de que los jueces de merito son soberanos en la apreciación de los elementos de convicción y demás pruebas en que funda su decisión, pero las mismas no pueden apreciarlas y valorarlas en forma irracional, sino que utilizando el método de la sana critica y respetando las reglas de la lógica y el sentido común…”, en tal sentido se destaca el contenido de la sentencia de la Sala de Casación Penal del 11 de Mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn:

“En primer lugar es usual confundir el sistema de la libre convicción razonada con el método de la sana crítica en lo que respecta a la valoración de las pruebas. El primero, como se dijo es un sistema de valoración tal y como lo son el sistema legal o tarifado y el sistema de la íntima convicción; tanto que la sana crítica es un método por medio del cual se deben examinar y comparar las pruebas, a fin de que a través de las reglas de la lógica se llegue a una conclusión, o sentencia.

El segundo punto que debe aclararse es que al haberse consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal el sistema de la libre convicción, no significa que el juez o tribunal cumpla con su deber con una simple coletilla como: “… luego de un minucioso estudio de las actas se llega al convencimiento pleno, haciendo uso de los principios de la libre convicción y de las reglas de la lógica…” de que los procesados son culpables, como en el caso de la sentencia recurrida.

Como ya se explicó, lo consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal es el sistema de la libre convicción razonada, aplicando por tanto el método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. El juez tiene libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión…”


Por lo que aprecian los integrantes de este Tribunal de Alzada, una vez analizada la recurrida, que efectivamente el juzgado A quo utilizó para la valoración de las pruebas el sistema de la sana crítica, utilizando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, cuando expresa que: “Del análisis del acervo probatorio ofrecido, presentado y debatido durante el curso del debate judicial, el tribunal apreciando las pruebas practicadas en el contradictorio de conformidad con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos técnicos y científicos, adminiculados a los alegatos de prueba aportados por las partes y practicadas en el debate judicial conforme a las reglas establecidas en el código adjetivo penal vigente, procedió a valorar las pruebas debatidas en la audiencia oral y pública de la manera siguiente…”.

Indica igualmente el apelante, que “la recurrida toma en consideración para absolver a los acusados los testimonios rendidos en la sala por los ciudadanos JUAN CARLOS SALIAS SOTO, JEAN CARLOS MOLERO Y FRANKLIN RAMÓN RIVAS, a pesar que en el fallo pronunciado se señala “…que aun cuando los acusados tienen interés evidente en las resultas del proceso y a pesar de que los mismos se contradicen … entonces resulta ilógico que luego de haber hecho esta afirmación, el tribunal culmina por apreciarlas en todo su valor para sustentar el fallo recurrido, es por lo que se incurrió en el vicio procedimental de ILOGICIDAD manifiesta en la motivación de la sentencia””.

Al respecto los Miembros de esta Sala N° 2 de esta Corte de Apelaciones, consideran de gran utilidad traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Penal del 18 de Octubre del 2000, con ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn:

“Es oportuno en el presente asunto, que esta Sala reitere su posición, como así lo ha hecho en anteriores decisiones, en relación a que el sistema de la libre convicción, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o a absolver, con base en los elementos probatorios que se obtengan en el proceso. El artículo 22 aludido es muy claro en este aspecto al precisar que la libre convicción, deba basarse en “las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias”, es decir debe utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada. Por esto el sistema que acoge en realidad el Código Orgánico Procesal Penal, es la libre convicción razonada…”


Igualmente, la Sala estima conveniente mencionar la sentencia de la Sala de Casación Penal del 26 de Septiembre de 2002, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León:

“Es importante resaltar, en el presente caso, (siendo que el mismo ha sido casado en una primera oportunidad por vicios de inmotivación) que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar el siguiente razonamiento lógico:

1) la sentencia debe expresar las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;
2) que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3) que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de prueba ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella;
4) y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”.


El sentenciador de la recurrida, absolvió a los ciudadanos JUAN CARLOS SALIAS SOTO, JEAN CARLOS MOLERO SOTO y FRANKLIN RAMON SOTO RIVAS, del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, estima la Sala que los argumentos explanados en el fallo recurrido, explican la razón jurídica en virtud de la cual se demostró que no existe plena prueba de la culpabilidad de los procesados, se comparan y valoran las pruebas, conforme a la sana crítica. El A quo analizó, comparó y valoró los elementos del expediente y determinó con claridad, los hechos en los cuales se basan las conclusiones de la sentencia y los elementos probatorios demostrativos de la sustentación del fallo, por lo que en criterio de los integrantes de esta Sala no existe ilogicidad en la motivación de la sentencia, por cuanto se evidencia en ella pronunciamiento sobre los alegatos esgrimidos por los acusados, se analizaron, se ponderaron y se compararon las pruebas, especialmente las testimoniales de Juan Carlos Salias Soto, Jean Carlos Molero Soto, Franklin Ramon Soto Rivas, Jesús Ramón Rojas, Zaraid Cristal García, y los funcionarios Alvaro Antonio Briñez González, Carlos Segundo Fernández Fernández y Yoleida del Carmen Soto. Al efecto la Sala, determinó que las pruebas llevadas a juicio se encuentran adminiculadas entre sí, y se complementan al referir las circunstancias anteriores, y posteriores en relación a la denuncia hecha por la víctima JESUS RAMÓN ROJAS LEDEZMA.

Por otro lado, la Sala observa que en el caso de autos, ha quedado evidenciado que la intención de los ciudadanos JUAN CARLOS SALIAS SOTO, JEAN CARLOS MOLERO SOTO y FRANKLIN RAMÓN SOTO RIVAS, no era la de apropiarse ilegítimamente del vehículo objeto de la presente controversia con el objeto o la finalidad de obtener un provecho del mismo, sino la de utilizarlo como medio de transporte para la consecución de bienes consumibles, lo cual fue aceptado por la víctima, quien al momento de rendir declaración expresó: “No, Franklin y Jean Carlos no tienen casi nada que ver en el asunto, ellos fueron incitados por Jean Carlos, el que dirige el grupo es Jean, yo no tenía que haberlos acusados a ellos, ellos fueron incitados a llevarse la camioneta para comprar ron. A la pregunta ¿Cree usted que las intenciones de los acusados era hurtar el vehículo? Contestó: No creo, sólo era la influencia alcohólica, nosotros nos llevamos bien, éramos amigos…”

Sin duda el derecho aplicable deviene de los hechos probados en juicio, y en el caso concreto no comparte este Tribunal de Alzada, el criterio sustentado por el accionante de que en la recurrida existe ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el caso de autos tenemos que en el cuerpo de la sentencia, la juzgadora analizó los elementos de hecho que consideró probados, por lo que la razón no asiste al apelante cuando afirma que “los acusados estaban forzando una declaración hacia un solo sentido, lo que lleva a pensar que estamos en presencia de una ilogicidad manifiesta de la motiva de la sentencia”. Aunado a lo anteriormente expresado, la valoración que hace el Tribunal de la declaración de la ciudadana Zaraid Cristal García, cuando la recurrida establece una serie de hechos que se dan por demostrados en el debate oral.

En consecuencia, siendo el contenido de la sentencia producto de la decantación de las pruebas en un juicio oral y público, y el resultado de la controversia surgida en el debate oral y público en el cual se ha dejado establecido que las pruebas aportadas fueron insuficientes para demostrar la responsabilidad penal de los acusados, y al haber dejado determinado en el cuerpo de la sentencia, con los elementos probatorios que analizó, que no se evidenció la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y que fue con fundamento en tales conclusiones y aplicando el sistema de valoración de las pruebas aportadas en el juicio oral y público conforme a la libre, razonada y motivada apreciación, tal y como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que la juzgadora emitió el pronunciamiento de inculpabilidad en la causa seguida a los ciudadanos JUAN CARLOS SALIAS SOTO, JEAN CARLOS MOLERO SOTO y FRANKLIN RAMÓN SOTO RIVAS; y no como afirma el recurrente que las pruebas fueron apreciadas y valoradas en forma irracional, y sin respetar las reglas de la lógica y el sentido común, lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y confirmar la decisión recurrida al verificar que su contenido coincide con la justicia como valor superior por sobre formalidades superfluas, y por otra parte hace satisfactoria la aplicación del derecho en el establecimiento de un fallo justo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano NESTOR LUIS PÉREZ RIOS, Fiscal Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por no estar de acuerdo la Sala con los argumentos esgrimidos por la Representación Fiscal, que consideró que la sentencia recurrida adoleció de ilogicidad en su motivación y por cuanto los alegatos expuestos en su escrito no se corresponden con los hechos probados en el debate oral y público. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado NESTOR LUIS PÉREZ RÍOS, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 22 de Abril de 2004, en el juicio seguido a los ciudadanos JUAN CARLOS SALIAS SOTO, JEAN CARLOS MOLERO SOTO y FRANKLIN RAMON SOTO RIVAS, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionados en el artículo 1 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano JESUS RAMÓN ROJAS LEDEZMA, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIONES,

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO

JUEZ PRESIDENTE –PONENTE

DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN DR. JESUS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN

JUEZ DE APELACIÓN JUEZ DE APELACIÓN (E)


ABOG. NACARID GARCIA ESIS

LA SECRETARIA (S),


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el No.022-04 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.

LA SECRETARIA (S)


ABG. NACARID GARCIA ESIS