REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 01 de Septiembre de 2004
194º y 145º
Causa N°: 2Aa-2346-04
Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JESUS ENRIQUE RINCON RINCON
Identificación de las partes:
Imputado: IDELMO JESUS FUENMAYOR ACUÑA, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 14-12-1983, natural del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 15.660.080, soltero, comerciante, hijo de OSMANDI FUENMAYOR y ELEIDA ACUÑA.
Víctimas: EDWIN HERNANDEZ, FERMIN GOMEZ (occisos), ERGITO ALBARRAN y EL ORDEN PUBLICO.
Defensa: LEONARDO VILLALOBOS TABORDA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.670, con domicilio en la avenida 49-I, esquina calle 169, Nº 49I-91, sector el Callao Municipio San Francisco del Estado Zulia, teléfono 0414-6394994.
Representante del Ministerio Público: DRA. REYNA ROSA TRUJILLO VILCHEZ y ABG. JHOVANN MOLERO GARCIA, con el carácter de Fiscal Vigésima de Proceso y Fiscal (A) Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente, con sede en Machiques de Perijá del Estado Zulia.
Se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a quien suscribe la presente decisión.
Han subido estas actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano LEONARDO VILLALOBOS TABORDA, Abogado en ejercicio, en su carácter de defensor del imputado IDELMO JESUS FUENMAYOR ACUÑA, contra la decisión dictada en fecha 06 de Agosto de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en la cual la Juzgadora decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 parágrafo primero del mismo artículo y 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al prenombrado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 408 numeral 1 y 278 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de quienes en vida respondieron a los nombres de EDWIN HERNANDEZ, FERMIN GOMEZ y del ciudadano ERGITO ALBARRAN, y EL ORDEN PUBLICO.
Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su ADMISIBILIDAD, en fecha 27 de Agosto de 2004.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:
Planteamiento del Recurso de Apelación
El Abogado LEONARDO VILLALOBOS TABORDA, apela de conformidad a lo establecido en el artículo 447 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando de la siguiente manera los motivos de su escrito de apelación:
Manifiesta el apelante en primer lugar, que hubo violación flagrante de los derechos constitucionales de su defendido, asimismo que las actuaciones policiales que a su criterio fueron arbitrarias, sirvieron de fundamento a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público para imputar a su defendido, y las cuales han sido avaladas por el Juez A quo, violando así el debido proceso, motivado a que la detención fue practicada sin orden de allanamiento y sin una orden judicial que amparara tal acto, por lo que dichas actuaciones son nulas de nulidad absoluta, ya que los funcionarios actuaron por su cuenta a pesar de que existía por ante la fiscalía vigésima una averiguación abierta, y debieron esperar las ordenes específicas para actuar conforme a la ley. En segundo lugar, el recurrente señala, que el fiscal avala dichas actuaciones bajo el pretexto de que existía esa averiguación penal (sic), permitiendo la detención ilegal y arbitraria de una persona, violando con ello el principio de inocencia y el derecho a la libertad de su defendido; indicando la defensa que Fiscal del Ministerio Público “garante” (sic) de derechos tanto de las victimas como de imputados, olvidó que existen normas que hay que seguir en toda investigación, y que al ser violadas u omitidas acarrean la nulidad de cualquier acto celebrado; alegando el apelante que lo procedente hubiera sido haber obtenido una orden de aprehensión ante el Juez de Control, previa presentación de evidencias incriminatorias contra su defendido. En tercer lugar el Abogado en ejercicio aduce que con la aprehensión de su defendido, se violentó el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la misma se realizó el día 06-08-04 en horas de la mañana, y el hecho ocurrió en la noche del día 07-09-03, es decir que la detención no fue infraganti, sino casi un año después de ocurrido el hecho, por tal motivo si su defendido no fue aprehendido infraganti, ni mediante orden judicial escrita, quiere decir que su detención fue arbitraria en violación a las disposiciones legales expresadas en los artículos 44 numeral 1, de la Constitución Nacional Vigente, la cual establece los supuestos para la detención judicial, y 49 numeral 1 del mismo texto, la cual establece el debido proceso. En cuarto lugar expresa el solicitante la falta de motivación de la recurrida, debido a que al momento de decretar la privación de libertad no fundamentó suficientemente su decisión, ya que ha debido mencionar cuales son los elementos de convicción que le acredita al imputado para estimar que ha sido autor o participe del hecho, y la defensa tenga bien claro contradecirlos, negarlos o refutarlos con sus alegatos, violando con ello las normas contenidas en los artículos 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto a la presunción razonable de peligro de fuga, la defensa manifiesta que no ha sido demostrado en actas tal hecho, que su defendido es venezolano con domicilio exacto y perfectamente demostrado en este proceso, por lo que el juez A quo con tal decisión, violó los derechos antes mencionados del imputado, y creó un desequilibrio procesal y un gravamen irreparable, y en consecuencia dichas actuaciones policiales son nulas y como tal deben ser decretadas por el Tribunal de Alzada.
Finalmente, el Abogado particular solicita la revocatoria de la recurrida y que se ordene la libertad plena de su defendido, anulando las actuaciones policiales por haber sido obtenidas, según él, mediante violación de normas constitucionales y procedimentales, y que esto no significa la terminación de esta averiguación penal en la cual la fiscalía deberá investigar y descubrir con pruebas fehacientes los verdaderos autores de este hecho. Asimismo, indica la defensa en su escrito, que si la Corte de Apelaciones a la cual le corresponda conocer del presente recurso, no estuviere de acuerdo con los alegatos presentados por el mismo, le sea decretado a su defendido una medida cautelar sustitutiva de la medida de privación de libertad menos gravosa, específicamente la contenida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Contestación al Recurso de Apelación
La DRA. REYNA ROSA TRUJILLO VILCHEZ y ABG. JHOVANN MOLERO GARCIA, Fiscal Vigésima de Proceso y Fiscal (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Machiques de Perijá del Estado Zulia, siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar contestación al recurso de apelación ejercido por el Abogado LEONARDO VILLALOBOS TABORDA, proceden a dar contestación en los siguientes términos:
En lo que respecta a la primera denuncia realizada por el recurrente, el Ministerio Público manifiesta que el hecho que motivó la aprehensión del ciudadano IDELMO JESUS FUENMAYOR ACUÑA, por parte de los efectivos de la guardia nacional, fue el haberle incautado en su poder un arma de fuego, la cual no tenía permiso para portarla, incurriendo en la comisión flagrante del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 278 del Código Penal, cumpliendo así los extremos exigidos por el legislador en los artículos 44. 1 de la Constitución Vigente y 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decidió la recurrida en la resolución Nº 173, cuando resolvió lo alegado por la defensa en cuanto a que se había violado el dispositivo legal contenido en el artículo 44. 1 de la Carta Magna. Asimismo, señala la Fiscalía que dicho ciudadano además de haber incurrido en la comisión del hecho punible in comento al momento de su presentación, y de imponerlo del delito por el cual se le investigaba, también fue impuesto de la investigación que por uno de los delitos contra las personas (Homicidio Calificado Consumado y Frustrado) había en la Fiscalía del Ministerio Público, y en dicha oportunidad al imputado se le garantizó el derecho de exponer, si ha bien lo tuviere, en cuanto a los hechos que se le imputaban, y así hizo uso de dicho derecho al declarar asistido de su defensor, en consecuencia alega la representación fiscal que la primera denuncia carece de fundamentación y solicita sea declarada sin lugar.
En cuanto a la segunda y tercera denuncia que alega el recurrente, la Fiscalía expone que la aprehensión del ciudadano IDELMO FUENMAYOR VICUÑA, fue cometida en flagrancia, y esta circunstancia hace lícita, legítima y válida su detención, puesto que al momento de su detención le fue incautado en poder del imputado un arma de fuego sin el respectivo permiso, tomando en consideración que esta circunstancia la ha configurado el legislador como delito. De igual modo, indican las ciudadanas Fiscales que al estarse violentando una norma penal, los funcionarios policiales están llamados a impedir que se siga cometiendo, y esta circunstancia hace válida la actuación sin orden judicial para el registro de un inmueble, pues encuadra dentro de las excepciones legales contenidas en el literal 2º del artículo 210 de la ley adjetiva penal, y que además la recurrida se pronunció de manera acertada en su decisión, al resolver sobre la solicitud de nulidad que alegara la defensa del imputado IDELMO FUENMAYOR, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa, y decretando la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, por considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , y hacer esta declaratoria sobre la medida de coerción aplicable al caso concreto, considera la Representación Fiscal que la presunta violación de derechos constitucionales cesó con la medida dictada por el Juzgado de Control, y sobre este aspecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 415 de fecha 19-03-04, con ponencia del magistrado IVAN RINCÓN URDANETA.
En la cuarta denuncia expresada por la defensa del imputado IDELMO FUENMAYOR, manifiestan las Representantes Fiscales que la misma carece de fundamentación toda vez que la recurrida en su decisión, si motivó debidamente su decreto de privación de libertad y adminiculó su decisión con los elementos probatorios que presentó el Ministerio Público al momento de su presentación, por lo que dicha denuncia debe ser igualmente declarada sin lugar.
Finalmente el Ministerio Público solicita en su escrito de contestación, que sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LEONARDO VILLALOBOS, en su condición de defensor del ciudadano IDELMO FUENMAYOR ACUÑA, y se confirme en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado de Control del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, en la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano IDELMO FUENMAYOR ACUÑA, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, cometido en perjuicio de quienes en vida respondieron a los nombres de EDWIN HERNANDEZ y FERMIN GOMEZ, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, cometido en perjuicio del ciudadano ERGITO ALBARRAN y PORTE ILICITO DE ARMAS, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, por surgir fundados elementos de convicción para estimar la participación del mismo, en tales hechos punibles y existir presunción legal de fuga, toda vez que el delito de mayor entidad que lo es el de HOMICIDIO INTENCIONAL, el cual tiene una pena superior a los diez (10) años en su límite máximo.
Fundamentos de la Decisión
Una vez estudiados los argumentos del recurrente, la contestación del recurso interpuesto y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones observa:
Que el apelante fundamenta su recurso, en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
Con relación al primer motivo de apelación en el cual el recurrente señala que con las actuaciones policiales, que a su criterio fueron arbitrarias, se violaron disposiciones legales y constitucionales, entre las cuales se encuentra el debido proceso, en virtud de la detención ilegal practicada por los funcionarios policiales, sin orden judicial.
Con respecto al debido proceso, el autor JORGE LONGA SOSA, en su obra Código Orgánico Procesal Penal, año 2001, señala:
“…Por una parte, el debido proceso de ley es la garantía más fundamental que tiene un ciudadano ante una investigación y procesamiento penal, por otro lado se trata de una garantía difusa, de gran generalidad que de ordinario se concreta en garantías constitucionales específicas, así lo determina el artículo 49 de la Constitución de 1999, al disponer la aplicación del debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.”
Así mismo, resulta oportuno citar jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 452 de la Sala de Casación Penal, de fecha 10 de Diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual ha dejado establecido que:
“…Por otra parte, el debido proceso es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico porque están previamente establecidos en la ley ”.
Observa la Sala que corre inserta a los folios veintitrés (23) al veinticuatro (24) de la presente causa, acta policial de fecha 06 de Agosto de 2004, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional GOMEZ GUTIERREZ FREDDY, LABRADOR AVENDAÑO GILBERTO, GARCIA DIAZ RICHARD, y SALDANA VAYONA CARLOS, en la cual dejan constancia de las siguientes actuaciones:
“Siendo las 10:00 horas de la mañana del día viernes 06 de Agosto del presente año, nos constituimos en comisión en vehículo militar asignado a este comando…con la finalidad de procesar la información aportada ante este comando por el ciudadano ERGITO ENRIQUE ALBARRAN …, sobre un ciudadano que sólo conoce con el nombre de IDELMO, manifestando que el mismo hace dos años propinó dos disparos a su persona y mató a dos más , hecho ocurrido en el Barrio Valle del Río…, hechos por los cuales se apertura una investigación por la Fiscalía de Machiques, y que ese señor vestía una franela de color azul, y que tenía conocimiento de que el mismo se encontraba en mencionado (sic) establecimiento armado por lo que en vista de lo manifestado, procedimos a establecer comunicación con el Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público quien nos manifestó que existía una investigación por el delito de homicidio calificado en donde murieron … Una vez en el sitio procedimos a identificar al ciudadano que vestía franela de color y jeans , zapatos deportivos de color blanco, quien para el momento no portaba documentos de identidad, manifestando el mismo ser y llamarse IDELMO JESUS FUENMAYOR ACUÑA, …el mismo introdujo su mano derecha en la cintura de su pantalón y del mismo observamos que sacó un arma de fuego lo colocó (sic)encima de una mesa donde se encontraban algunas verduras, presentando dicha arma las siguientes características…solicitándosele seguidamente el porte de arma que ampara referido (sic) armamento, manifestándonos el mismo no poseerlo, procediendo a retener mencionada (sic) arma de fuego y de esta manera a leer lo pautado en el artículo 125…, cabe destacar que en dicho acto se encontraba presente el ciudadano SEGUNDO PARRA PALMAR…”
De lo anterior se desprende que en la presente actuación no se produce violación a norma jurídica ni constitucional alguna y por ende al debido proceso, pues si bien es cierto que los funcionarios de la Guardia Nacional practican la aprehensión del imputado de autos sin orden judicial, no es menos cierto que dicha aprehensión se realiza bajo una de las figuras en las cuales, la misma Constitución Nacional, permite la aprehensión sin orden judicial como lo es, en los casos de la comisión de delitos en flagrancia, y en el caso de marras, al mencionado imputado se le incautó un arma de fuego sin la respectiva autorización o porte, incurriendo de esta manera en la presunta comisión del delito de porte ilícito de armas, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, por lo que a criterio de esta Sala, no le asiste la razón al recurrente con respecto a este primer motivo, pues de actas se evidencia que la aprehensión del imputado de autos se produce en forma flagrante; Apelación en flagrancia que además se practicó en una frutería, negocio este donde se permite el libre acceso al público, razón por la cual no se puede hablar propiamente de un allanamiento.
En el segundo fundamento el apelante establece que el Fiscal del Ministerio Público violenta el principio de inocencia y el derecho a la libertad por avalar según su criterio, las actuaciones y la detención ilegal y arbitraria de una persona, olvidando que existen normas que hay que seguir en toda investigación penal, las cuales al ser violadas acarrean la nulidad de cualquier acto realizado en violación a dichas normas, tal y como ocurrió según éste, en el presente caso, por practicarse la aprehensión sin orden judicial.
En cuanto a la presunción de inocencia y al derecho a la libertad alegadas como violadas por el recurrente, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de Junio de 2001, lo siguiente:
“La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y los restantes Tribunales de la República por lo imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad” (negrillas de la Sala)
De igual manera ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2234 de fecha 18 de Agosto de 2003, lo siguiente:
“Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería a modo de ejemplo, la facultad que tiene un Tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentren cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, o bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva conforme lo señalado en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.”
Ahora bien, considera esta Sala que con respecto a la aprehensión del mencionado imputado, quedó establecido en el punto anterior, que dicho procedimiento estaba ajustado a derecho, toda vez que la aprehensión del imputado de autos se produce de manera flagrante, en una frutería, por tanto un arma de fuego sin su respectivo permiso, por lo que no se hacía necesario la emisión de una orden judicial por parte de algún Juez de Control, estimando este Cuerpo Colegiado, que el Fiscal del Ministerio Público no violenta los principios señalados por el recurrente, ni ningún otro principio, al presentar al mencionado imputado ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, lo cual no significa que de esta manera se esté avalando o permitiendo situaciones arbitrarias ni mucho menos ilegales, por lo que a criterio de quienes aquí deciden, la razón no le asiste al recurrente al alegar como segundo motivo la violación al principio de inocencia y al derecho a la libertad de su defendido. ASI SE DECIDE
En cuanto al tercer motivo de apelación en el cual el recurrente alega que la aprehensión de su defendido, es realizada sin orden judicial en fecha 06-08-2004 en horas de la mañana, y el hecho (homicidio) ocurrió en la noche del día 07-09-2003, es decir, un año después, lo cual significa que la detención no fue en flagrancia, ratificándose de esta manera la violación a normas constitucionales; esta Sala observa, que del acta policial antes señalada, se evidencia que la aprehensión del prenombrado imputado se realiza de manera flagrante, por la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, no por los homicidios, lo cual se desprende del acta policial, cuando los funcionarios que suscriben la misma, manifiestan: “…el mismo introdujo su mano derecha en la cintura de su pantalón y del mismo observamos que sacó un arma de fuego lo colocó (sic) encima de una mesa donde se encontraban algunas verduras, presentando dicha arma las siguientes características…solicitándosele seguidamente el porte de arma que ampara referido (sic) armamento, manifestándonos el mismo no poseerlo, procediendo a retener mencionada (sic) arma de fuego y de esta manera a leer lo pautado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal que reza los derechos del imputado…”; evidenciándose de esta manera que el ciudadano IDELMO JESUS FUENMAYOR fue aprehendido por la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma, y no por la presunta comisión del delito de homicidio tal y como lo señala el recurrente en su escrito de apelación, por lo que a criterio de quienes aquí deciden, la razón no le asiste al apelante en cuanto a este motivo. ASI SE DECIDE.
Alega el recurrente en su cuarto motivo de apelación, la falta de motivación por parte de la recurrida en su decisión, por cuanto según su criterio, al momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad no fundamentó suficientemente su decisión, debiendo mencionar la A quo cuales eran los elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de ese hecho punible que se le acredita, y en cuanto al peligro de fuga, señala el apelante que su defendido es un ciudadano venezolano con un domicilio exacto y perfectamente demostrado en el proceso.
Con respecto a la motivación, el autor JORGE LONGA SOSA, en su libro Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
“Motivación: la motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuesto por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del Juez sobre el núcleo del asunto debatido. La falta de motivos impide al Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el Juez de mérito. Sin esta fundamentación le es imposible al censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto.”
Así mismo, en cuanto a la motivación del Juez de Control, ha señalado la Sala Constitucional, según Sentencia N° 2799, de fecha 14 de Noviembre del 2002, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, lo siguiente:
“Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos cierto que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que el 16 de Abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, con forme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente el Juez de Control si expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma, no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.”(negrillas de la Sala)
Ahora bien, observa la Sala que corre inserta a los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y ocho (48) de la presente causa, decisión de fecha 06 de Agosto, emitida por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en la cual una vez oídas las exposiciones de la partes, el A quo establece:
“…DECRETANDO la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 2 y 3, parágrafo primero del mismo artículo y 252 numerales 1 y 2, TODOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por la comisión de uno de los delitos contra las personas, como o es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMAS,…así mismo por el delito INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION cometido en perjuicio del ciudadano ERGITO ALBARRAN Y EL ORDEN PUBLICO, siendo que el imputado de autos fuera encontrado in fraganti delito incautándose en el acto, según corre inserto en actas, el imputado de autos, y por el cual se procedió a su inmediata detención conforme al artículo 44.1 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y 248 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, sin que se violen con ello el debido proceso y demás derechos y garantías constitucionales que asisten al imputado, de igual manera, una vez aprehendido el imputado, in fraganti delito, según se desprende de actas, se constata que se está en presencia de la misma persona a quien se le sigue investigación penal por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL… Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, cometido en perjuicio del ciudadano ERGITO ALBARRAN, y en virtud de la imputación Fiscal, así como del contenido de las actas que componen la presente causa, y por el grado de peligrosidad, la pena que pudiera alegar (sic) a imponerse al imputado, por los delitos que se le atribuyen; considera quien aquí decide, que por cuanto existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia cierta de la comisión de u hecho punible que merece PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD y que su persecución penal no se encuentra evidentemente prescrita, así mismo, a juicio de esta Juzgadora, y por la magnitud del delito, la pena que pudiere llegar a imponerse, existe el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; y tomando en consideración las actuaciones que conforman la presente causa, y que aducen que existen otras personas involucradas en los hechos que se investigan. Y ASI SE DECLARA…”
Del minucioso análisis realizado por esta Sala a la decisión recurrida, se desprende, que la misma se encuentra fundada, y en todo caso, en esta etapa procesal la jurisprudencia ha aceptado la llamada motivación “exigua”, toda vez que la A quo hace referencia a todos los elementos, que lo hicieron presumir la existencia de un hecho punible, el cual no se encuentra prescrito, así como también establece que el contenido de las actas que componen la presente causa, constituyen elementos suficientes para considerar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, Homicidio Intencional en Grado de Frustración, y Porte Ilícito de Arma, previstos y sancionados en los artículos 408 numeral 1, 408 numeral 1 en relación con el artículo 82, y 278 respectivamente del Código Penal; Igualmente señala el A quo, que por la pena que pudiera llegársele a imponer al imputado de autos, se presume el peligro de fuga, por lo que estima que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 numerales 2 y 3, y 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decreta la privación judicial preventiva de libertad al imputado antes identificado.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por el recurrente en su escrito de apelación, esta Sala observa que el mismo Abogado, en el acto de presentación de imputado celebrado en fecha 06 de Agosto 2004, solicitó la nulidad de las actuaciones practicadas en la presente causa, siendo declarada tal solicitud Sin Lugar por parte del Juzgado A quo, por lo que dicha decisión no tiene apelación, sin embargo esta Sala, en virtud de que del escrito de apelación no se desprende de una manera clara que el recurrente este apelando de dicha negativa, es por lo que procede de oficio a pronunciarse con respecto a la misma, considerando quienes aquí deciden que en el presente caso la nulidad absoluta no es procedente en virtud de que de actas no quedó evidenciada de ninguna forma la violación de algún precepto Constitucional. ASI SE DECIDE
En virtud de los anteriores razonamientos, estiman los integrantes de este Organo Colegiado, que en virtud de no evidenciarse de actas la violación de las normas legales y constitucionales alegadas por el recurrente, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LEONARDO VILLALOBOS TABORDA, actuando con el carácter de defensor del imputado IDELMO JESUS FUENMAYOR ACUÑA, contra la decisión de fecha 06 Agosto de 2004, en la cual decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, Homicidio Intencional en Grado de Frustración, y Porte Ilícito de Arma, previstos y sancionados en los artículos 408 numeral 1, 408 numeral 1 en relación con el artículo 82, y 278 respectivamente del Código Penal, y en consecuencia se confirma la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.-
Parte Dispositiva
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, por unanimidad DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LEONARDO VILLALOBOS TABORDA, actuando con el carácter de defensor del imputado IDELMO JESUS FUENMAYOR ACUÑA, contra la decisión dictada en fecha 06 de Agosto de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, Villa del Rosario, en la cual la Juzgadora decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al prenombrado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 408 numeral 1 y 278 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de quienes en vida respondieron a los nombres de EDWIN HERNANDEZ, FERMIN GOMEZ y ERGITO ALBARRAN, y DEL ORDEN PUBLICO respectivamente, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase.
LOS JUECES DE APELACION,
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente
DR. JESUS ENRIQUE RINCON RINCON DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON
Juez Ponente Juez de Apelación
La Secretaria, (s)
ABG. NACARID GARCIA ESIS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 303, en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.
LA SECRETARIA, (s)
ABOG. NACARID GARCIA ESIS