Causa N° 1Aa. 2182-04

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES: CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA
I

Se Inició el presente procedimiento recursivo, en virtud de la apelación que de conformidad con lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, interpusieran los profesionales del derecho Abogados JOSÉ LUIS RINCÓN RINCÓN y RAIZA RAMIREZ PINO, actuando respectivamente en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Cuadragésima Primeros del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra el auto de fecha 17 de agosto de 2004, según resolución N° 116-04, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal; con sede en la Villa del Rosario de Perijá; mediante la cual niega la expedición de la orden de aprehensión en contra del ciudadano LORENZO RAFAEL DE LA HOZ GONZALEZ, en la causa iniciada en contra del mismo por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, cometido en perjuicio de la ciudadana MOREIDA MARGARITA CUBILLAN.

Remitida la causa a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, se designó ponente, en fecha 01 de septiembre de 2004, a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 02 de septiembre del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de -la controversia, previo a ello, se hacen las siguientes consideraciones:


II
AUTO RECURRIDO:

El Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, del Municipio Rosario de Perijá; en decisión Nro. 116-04, de fecha 17 de agosto de 2004, realizó el siguiente pronunciamiento:
“…Primero: Vista y analizada la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, para detener al ciudadano LORENZO RAFAEL DE LA HOZ GONZÁLEZ, se observa que si bien es cierto que la misma se solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en concordancia con el artículo 44,ordinal 1º(sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no es menos cierto que únicamente se menciona el nombre del presunto autor del delito de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, cometido en perjuicio de la ciudadana MOREIDA CUBILLAN, desprendiéndose asimismo de la solicitud, que el mismo fue cometido en la residencia de los mismos el día 01 de Agosto del presente año, cuando el referido indiciado LORENZO DE LA HOZ, como se encontraba en estado de ebriedad, a eso de las horas de la madrugada en medio de una pelea conyugal, este le golpeó fuertemente a ella y a su hijo, siendo necesario para esta Juzgadora, aportar otros datos complementarios al nombre del presunto autor del hecho punible, pudiendo ser estos datos; el último domicilio conocido, el número de cédula de identidad, nombre del padre o el apodo (si lo tiene), datos estos que apuntarían si confusión a una persona en particular.
En tal sentido, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es NEGAR la expedición de la referida orden; por cuanto que los datos aportado (sic) en la presente solicitud, sobre el indiciado de la presente causa, no son suficientes para expedir una Orden escrita del Juez, para la detención del mismo, siendo que lo único que avala la solicitud, es el nombre del ciudadano, lo cual puede ser objeto de confusión para las autoridades que realicen la aprehensión, existiendo la posibilidad de que detengan a una persona con el mismo nombre y que no sea solicitada por la Vindicta Pública.
Por todo lo antes expuesto y en aras de garantizar las resultas del proceso y la buena administración de Justicia; este Juzgado ACUERDA NEGAR la expedición de la ORDEN DE APREHENSIÓN e insta al Ministerio Público a recabar datos complementarios...”


III
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Los apelantes con base en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, refieren que en virtud que en la localidad de la Villa del Rosario de Perijá, uno de los delitos más comunes es el de violencia física y psicológica contra la mujer, de que las medidas cautelares, se hacen insuficientes e ilusorias para proteger a la mujer maltratada e igualmente no existen las instituciones para atención y tratamiento de estos tipos de violencia que permita prestar a las mujeres maltratadas la ayuda psicológica que fortalezca su autoestima y les permita entender que son ciudadanas sujetos de derecho y en tal sentidos la ley que la ley les propende a proteger su dignidad humana y especialmente aquellas personas que por alguna condición, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, sancionando los abusos o maltratos que contra ellas se cometan; y que tal premisa constituía un mandato de rango constitucional; fue que en fecha 17 de agosto solicitaron por ante el Juzgado Primero de Control con sede en la Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, quince órdenes de aprehensión contra diversos ciudadanos incursos en el delito de violencia Física, entre los cuales se encontraba el ciudadano LORENZO DE LA HOZ GONZÁLEZ.

Que no obstante, la Juez de la decisión recurrida, en la oportunidad de conocer de las referidas solicitudes, les negó las mencionadas ordenes de aprehensión incluyendo la del imputado de autos, fundamentando tal negativa en el hecho de que los datos aportados por el despacho que representa eran insuficientes para expedir una orden escrita.

En este sentido los recurrentes manifestaron que la juez A Quo, en la referida decisión, expresó que era necesario para expedir tal orden, aportar otros datos tales como último domicilio, número de cédula, nombres de los padres seudónimos y otros.

En este orden de ideas igualmente señalaron, que si bien era cierto que tales datos son necesarios para la individualización de una persona, no es menos cierto que en muchas oportunidades se hace difícil la identificación precisa de un imputado, pues en algunos casos en nuestras comunidades muchos ciudadanos ni siquiera tienen cédula de identidad o son extranjeros y era precisamente por ello el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal que la identificación del mismo se hará desde el primer acto que este intervenga.

Que en el caso de autos el número de cédula del imputado no se aportó, por cuanto la víctima no lo indicó, pero se había aportado el nombre completo de la denunciante con sus respectivas direcciones y el nombre a quien se le imputan los hechos, razón por la que consideraban que aún en el supuesto de que en esa vivienda existiere otra persona con el mismo nombre, no sería el imputado, por lo cual consideraba que tal referencia era suficiente a fin de individualizar al causante de la violencia física.

Finalmente en razón de los argumentos expuestos solicitaron fuera revocada la decisión dictada por el Juzgado A quo, y en consecuencia se decrete la Orden de Aprehensión del imputado de conformidad con el artículo 39, numeral 3 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.





III
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA
Del análisis hecho a todas y cada una de las actuaciones subidas en apelación, esta Sala observa, que en el presente caso la impugnación hecha mediante el presente medio recursivo se fundamenta en la negativa del juzgado A Quo, en acordar la orden judicial de aprehensión en la persona del ciudadano Lorenzo Rafael de la Hoz González, por cuanto la referida solicitud carecía de la identificación completa del mencionado ciudadano que permitiera su correcta y acertada individualización.

Al respecto la Sala para decidir observa:

los recurrentes han fundamentado su Recurso de Apelación en una denuncia, que se dirige única y exclusivamente al auto recurrido en base de circunstancias de hecho más no de derecho, es decir sin señalar que normativa de orden constitucional o legal se quebranto por la decisión recurrida. Ahora, no obstante, considera esta Sala que en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, que se encuentre al margen de formalismos excesivos y dilaciones inútiles, tal y como lo prescribe el artículo 26 de nuestra Carta Magna, esta Tribunal de Alzada procede a analizar si efectivamente la decisión accionada se encuentra o no ajustada a derecho de la siguiente forma:

Del estudio realizado a las actuaciones, aprecia esta Alzada que en efecto el Tribunal A Quo, en fecha 17 de agosto de 2004, mediante decisión Nro. 116-04, negó a los representantes de la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público por improcedente, la expedición de la Orden Judicial de Aprehensión solicitada por la mencionada representación fiscal, en razón de no haber encontrado en la misma, datos suficientes de identificación que permitieran individualizar al sujeto, que mediante la referida orden se pretendía detener judicialmente. En este orden de ideas, luego de analizado ampliamente el contenido del escrito Fiscal inserto al folio primero de la presente causa, esta Sala observa que indudablemente del contenido del mismo, la mencionada solicitud se limitó únicamente a suministrar, el nombre y apellidos del ciudadano que presuntamente se encuentra incurso en la comisión de los delitos objeto de la imputación fiscal, sin aportar mayores datos de identificación que permitan de alguna u otra forma individualizarlo objetivamente.

En tal sentido, es oportuno señalar que una vez que es librada una orden de aprehensión por un Tribunal de la República, la misma es remitida en copia certificada a los Cuerpos de Seguridad y Orden Público del Estado, con la finalidad que los mismos se avoquen a la localización, aprehensión y posterior trasladado a la sede del Tribunal, del ciudadano que en ellas se identifica, por lo cual, y en virtud de las diferentes interconexiones que existen entre los distintos cuerpos de seguridad del Estado, el sujeto sobre el cual pesa la orden de aprehensión, queda solicitado.

Ante tal realidad, es claro que emitir una orden de aprehensión, sin mayores datos que los nombres y apellidos de un presunto agente delictivo, no sólo podría generar trasgresiones de derechos y garantías constitucionales, al ser utilizada en una persona diferente a la que se persigue, pero con idénticos nombres, sino que además dentro generaría un intolerable ambiente de inseguridad jurídica contrario a los postulados mínimos sobre los cuales se erige el ESTADO Democrático Social de Derecho y Justicia del cual participa el Estado Venezolano conforme al artículo 2 de la Constitución Nacional.

Así las cosas, observa con gran preocupación este Tribunal de Alzada, que exista de parte de representantes del Ministerio Público, quienes tan titulares de la acción penal son igualmente los representantes de la institución llamada por mandato constitucional a garantizar “que en los procesos judiciales se respeten los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República” (Constitución Nacional Art. 285.1); y en tal sentido sean precisamente estos quienes con tan digna función, efectúen solicitudes como la presente que al no estar acompañadas de ningún recaudo que permita una veraz y certera identificación del imputado, se presenten al margen de tan digna labor que les ha sido encomendada, pues su pretensión en primera instancia y ratificada en esta Alzada mediante el presente procedimiento recursivo en los términos que manifestaron tanto la solicitud de aprehensión como la presente apelación, evidentemente abre un inmenso abanico de probabilidades ante posibles violaciones constitucionales que ataquen el derecho a la libertad personal de terceras personas distintas al imputado de autos.

Al respecto es necesario señalar lo que ha venido siendo el criterio reiterado y pacífico de esta Sala con respecto a la Privación de Libertad, y en tal sentido, en decisión Nro. 236-04 de fecha 21 de julio de 2004, emanada de esta Sala se señaló:

“...De ese carácter excepcional que plantea la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la luz del nuevo sistema, emerge igualmente un carácter excepcional de los supuestos que autorizan la detención preventiva de personas, mucho antes de ser presentada por ante el órgano jurisdiccional competente a los efectos de que estos en primer termino verifiquen si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales exigidos por el orden jurídico vigente, para luego una vez corroborada la licitud de la detención proceder en segundo termino a verificar si por las condiciones objetivas (aquellas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño) y subjetivas (aquellas referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse al la persecución penal, conducta predelictual y otras) del caso en particular se satisfacen o no los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal...
A estos efectos, es necesario aclara que en atención al derecho constitucional de la libertad personal desarrollado en la norma ut supra, son dos las situaciones que autorizan la detención de una persona y tres los supuestos de procedencia que en el orden procesal penal permiten al ente acusador solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de una persona, como medida de coerción personal de carácter excepcional
Así un primer supuesto, se encuentran enmarcado dentro de todas aquellas situaciones en las cuales luego de iniciada y adelantada la investigación penal, por parte del ente titular de la acción penal, éste podrá en los casos en los cuales el imputado no esté preventivamente detenido -por ausencia de orden judicial de aprehensión, así como de ausencia de flagrancia en la comisión del hecho punible que se investiga-; solicitar al Juez de Control correspondiente, se sirva (una vez que acredite y el juez verifique los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal), a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia a expedir una orden de aprehensión, todo de conformidad con lo previsto en el primer aparte del citado artículo 250 ejusdem.
Un segundo supuesto, de procedencia; tendrá lugar en aquellas situaciones en las cuales la detención preventiva practicada a una persona se soporta y en consecuencia se legítima sobre la base de una orden de detención judicial previamente solicitada y librada –conforme lo explicado el supuesto anterior-; caso este en el cual, se deberá seguir el procedimiento previsto en los apartes segundo y tercero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentar al detenido por orden judicial por ante un Juez de Control quien decidirá si mantiene la medida que se ha decretado o la sustituye por otra menos gravosa, imponiéndosele al titular de la acción penal para el caso de que se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad la carga de presentar el acto conclusivo dentro del lapso legal que establece el mencionado artículo.
Finalmente un tercer supuesto, que tienen lugar en aquellos casos, en los cuales no existe detención judicial previa, tampoco investigación iniciada y por tanto no adelantada sobre hecho delictivo alguno, mas sin embargo existe una captura flagrante en la comisión del hecho delictivo, que autoriza la detención de la persona conforme lo previsto en los artículos 44 numeral 1º del la Constitución Nacional y 248, 249, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, solamente en estos tres supuestos la detención de cualquier habitante del país, puede tenerse como lícita y legitimada a los efectos constitucionales y penales, e igualmente solo bajo estos supuestos de procedencia podrá apreciarse la incolumidad del derecho a la libertad personal...”.


De otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 2426, de fecha 27-11-2001, expresó:

“... Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, como es bien sabido, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.
Sin embargo, el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
En este orden de ideas, tal y como afirma la Exposición de Motivos del citado Código Orgánico, el proceso penal debe constituir “un conjunto de reglas que, preservando las garantías procesales, le permita al juez conocer la verdad de los hechos, y aplicar la norma que corresponda según la ley y el derecho. Tal y como lo expresaran Horst Schönbohm y Norbert Lösing, lo justo es encontrar el camino entre la necesidad de la investigación para la realización del derecho penal material y la protección de los derechos del imputado: esa es la misión del derecho procesal penal” (Subrayado de la Sala).
Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado de la Sala). Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”. (CASAL, Jesús María, “El Derecho a la Libertad y a la Seguridad Personal”, p. 269, en XXV Jornadas Domínguez Escovar). Es por lo tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen.

De lo anterior se colige en primer lugar que la libertad personal e individual, es una Garantía Constitucional, que busca salvaguardar el derecho de todo individuo a no ser detenido arbitrariamente, evitándose con esto violaciones directas de derechos humanos de carácter fundamental, ya que toda forma de detención o encarcelamiento debe ser ordenada por un Juez idóneo, imparcial y competente en virtud de la materia en la cual se especializa.

De allí que la disminución de esta garantía, solo puede darse bajo dos supuestos claramente definidos por la norma in comento; a saber:
a) Cuando se es sorprendido de manera flagrante, en la comisión de un ilícito penal. Con respecto a este punto, se hace además necesario precisar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al definir la flagrancia, señala que “cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad…” En virtud de lo cual es necesario no solo que la persona sea aprehendida flagrantemente sino que además, el hecho por el cual haya sido sorprendido este ciudadano, amerite pena privativa de libertad.
b) Cuando la detención sea ordenada conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por un Juez de Control, para lo cual deberá dicho Juzgador tomar en consideración todos los requisitos previstos en la misma norma. Con respecto a este supuesto, una vez que la persona solicitada haya sido efectivamente aprehendida deberá ser puesta a la orden del Tribunal que librara la captura en un lapso que no podrá exceder de 48 horas, a objeto de que salvaguardar las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho a la defensa.

En el caso sub examine, nos encontramos bajo los supuestos del literal “b” antes referido, por lo cual es claro que la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia accionado, se encuentra ajustada a derecho, ya que ella constituye la respuesta del aparato jurisdiccional, a la manifiesta deficiencia de parte de la representación fiscal, a la hora de presentar mediante una solicitud ambigua, confusa e inmotivada, mediante la cual pretendió obtener un dictamen judicial que ordenara la detención de una persona apenas nombrada.

Tal circunstancia a criterio de esta Sala, constituye un error inexcusable por parte de la Representación Fiscal, quien lejos de investigar, luego de ser instado a tales fines por el Tribunal recurrido, sobre los datos filiatorios de la persona presuntamente incursa en la comisión del ilícito penal que hoy nos ocupa y lo cual constituye por demás, parte de las funciones otorgadas a ese órgano del Poder Público, tanto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 285, como por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 108, se limitó a atacar la decisión dictada por el Tribunal de Control, alegando la infracción por parte del Tribunal accionado, de derechos que paradójicamente han pretendido ser sustraídos por la Vindicta Pública.

Por ello y en merito razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Abogados JOSÉ LUIS RINCÓN RINCÓN y RAIZA RAMIREZ PINO, actuando respectivamente en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Cuadragésima Primeros del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra el auto de fecha 17 de agosto de 2004, según resolución N° 116-04, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal; con sede en la Villa del Rosario de Perijá; mediante la cual negó la expedición de la orden de aprehensión en contra del ciudadano LORENZO RAFAEL DE LA HOZ GONZALEZ, en con secuencia se confirma la decisión recurrida.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Abogados JOSÉ LUIS RINCÓN RINCÓN y RAIZA RAMIREZ PINO, actuando respectivamente en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Cuadragésima Primeros del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra el auto de fecha 17 de agosto de 2004, según resolución N° 116-04, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal; con sede en la Villa del Rosario de Perijá; mediante la cual negó la expedición de la orden de aprehensión en contra del ciudadano LORENZO RAFAEL DE LA HOZ GONZALEZ, en con secuencia se confirma la decisión recurrida.

Regístrese, Publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho ( 08 ) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA
Presidenta- Ponente

TANIA MENDEZ DE ALEMAN DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO
LA SECRETARIA

ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS

La anterior decisión quedo registrada bajo el N° 303-04, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA,

ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS
CAUSA N° 1Aa-2188-04
CCPA/eomc