Causa N° 1Aa. 2188-04



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES: CELINA DEL C. PADRON ACOSTA

I
Se Inició el presente procedimiento recursivo, en virtud de la apelación que de conformidad con lo establecido en el artículo 447.7 del Código Orgánico Procesal Penal, interpusiera la Profesional del Derecho Abog. ELEONOR HERNANDEZ DE PERNALETE, actuando en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, contra la decisión N° 414-04, de fecha 04 de agosto de 2004; dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante concedió a la Penada Lisbeth Margarita González Urdaneta, el beneficio de confinamiento.

Remitida la causa a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, se designó ponente, en fecha 01 de septiembre de 2004, a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 03 de septiembre del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de -la controversia, previo a ello, se hacen las siguientes consideraciones:




II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La apelante con base en el artículo 447.7 del Código Orgánico Procesal Penal, después de haber realizado un resumen de los antecedentes más relevantes del caso, refiere que el artículo 53 del Código Penal vigente, establece que “... todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaria o cárcel nacional, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena...”.

En este sentido señala que de las actas que conforman el expediente no consta carta de buena conducta o conducta ejemplar correspondiente a la penada de Lisbeth Margarita González Urdaneta, debidamente certificada y expedida por las Autoridades de la Cárcel Nacional de Maracaibo tal como lo disponen los artículos 52 y 53 del Código Penal Venezolano.

Que ante tal situación resultaba evidente que la mencionada penada de autos no cumple con todas las condiciones requeridas en las citadas normativas para hacerse acreedora del confinamiento otorgado, ya que era sólo a través de la carta de buena conducta que se reflejaba la progresividad que la citada penada había alcanzado durante su tiempo de reclusión y la hacía apta para esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgado.

Que acorde con tales argumentos la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, había sostenido en una de sus decisiones que el único requisito exigido por la ley además de la conducta ejemplar era el de haber cumplido con tres cuartas partes de la pena impuesta, con lo cual ratificaba que la conducta ejemplar era un requisito necesario para que procediera el Confinamiento

Finalmente y sobre la base de las razones expuestas solicitaba muy respetuosamente de los Magistrados que integran esta Sala de Alzada, que el presente recurso de apelación sea admitido por ser procedente en derecho y se revoque la decisión apelada, mediante la cual se concedió el confinamiento a la penada de autos.
III
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA

Examinadas como han sido las actuaciones que integran la causa subida en apelación, la Sala Observa que el presente recurso de apelación se fundamenta en el hecho de que la recurrida al conceder el beneficio de confinamiento obvio la exigencia legal referida a la obligación de la penada de acreditar a su solicitud la carta de buena conducta o conducta ejemplar.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

El punto fundamental de la presente apelación se centra en el hecho de que a juicio de la representación fiscal quien a los efectos del presente procedimiento funge como la parte apelante, señala que la penada de autos no cumple con el requisito de haber presentado carta emanada de las autoridades competentes de la Cárcel Nacional de Maracaibo que acredite su conducta ejemplar.

Al respecto el artículo 09 del Código Penal señala:

Artículo 09. Las penas corporales que también se denominan restrictivas de libertad son:
1º Presidio.
2º Prisión.
3º Arresto.
4º Relegación a Colonia Penal.
5º Confinamiento.
6º expulsión Del Espacio Geográfico de la República.

De lo anterior se colige, que el confinamiento constituye una pena corporal y por tanto también restrictiva de la libertad, sólo que a diferencia del presidio, prisión y las otras penas señaladas en el artículo ut supra, plantea marcadas diferencias en cuanto a lugar de su cumplimiento y las accesorias de ley que llevan consigo las demás penas corporales; lo cual permite concluir que su cumplimiento a los efectos de la libertad de los penados, resulta menos gravoso, en relación a las demás penas corporales. De allí que la conmutación o conversión que se haga de una pena a la de confinamiento, se tenga como una gracia o beneficio que otorga la legislación penal venezolana, en la medida en que permite a los penados verificado el cumplimiento de determinados requisitos, dar un cumplimiento alternativo a la pena, es decir, distinto y menos gravoso al de la naturaleza de la pena que inicialmente le fue impuesta.

En este sentido, el confinamiento viene a constituir una forma de cumplimiento de pena, que consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo que dure la condena, en el Municipio que indique la Sentencia firme que la aplique, el cual no podrá ser otro que cualquiera de aquellos que estén por lo menos a cien o más kilómetros de distancia del lugar donde se cometió el delito así como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia.

No obstante como anteriormente se expresó para que proceda o tenga lugar la conmutación o conversión de una pena impuesta a la del confinamiento, la ley sustantiva penal partiendo del hecho de que esta última fórmula de cumplimiento de pena es menos gravosa; impone a los solicitantes de tal beneficio, el cumplimiento de determinados requisitos, por ello en esta orientación el artículo 53 ejusdem, prevé que todo reo condenado a prisión o presidio o destinado a Penitenciaria o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta y haya observado conducta ejemplar, puede solicitar ante el órgano competente la conmutación del resto de la pena en la relegación a una colonia penitenciaria o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.

Ahora bien, de lo dispuesto en el citado dispositivo legal se puede señalar que sólo en principio cuando el penado haya cumplido tres cuartas partes de su pena observando una conducta ejemplar, tiene derecho a que se le conmute la cuarta parte de la pena que le falta por cumplir, bien sea a relegación a colonia penitenciaria o bien a confinamiento, aumentándose la pena en una tercera parte si de la conmutación resulta el confinamiento ello debido a que este ultima forma de conmutación es menos fuerte que la relegación. En estos casos la conmutación constituye una gracia, pues el confinado tiene plena libertad dentro del territorio que comprende el municipio, y sólo tiene la obligación de realizar una presentación periódica ante la primer autoridad civil que se le designe, todo lo cual puede obtener por haber cumplido tres cuartas partes de la pena y haber mostrado una conducta ejemplar. No obstante la verificación de estos requisitos es como ya se dijo en principio, pues existen otras exigencias establecidos de igual modo en la ley penal a los cuales lo condenados deben dar cabal cumplimiento, que atañen a la naturaleza del delito su forma de comisión, la cualidad de los sujetos pasivos y finalmente la participación del solicitante en la comisión de determinados hechos delictivos.
En tal sentido las normas rectoras para el otorgamiento del Beneficio de Confinamiento, encuentran su desarrollo en los Título II, IV, IX, del Libro Primero del Código Penal, más concretamente en los artículos 20, 53, 56 y 100 del Código Penal, los cuales al efecto prevén:

Artículo 20: La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo que dure la condena, en el Municipio que indique la Sentencia firme que la aplique, no pudiendo al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito, como aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia.
Artículo 53: Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando una conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo al que resta de la pena con aumento de una tercera parte.
Artículo 56: En ningún caso podrá concedérsele la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, al Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso.

De esta manera son cuatro las exigencias legales que impone el legislador para que proceda esta formula alternativa de cumplimiento de pena y las cuales se ajustan a las siguientes exigencias:
1.- Que el penado haya cumplido por lo menos con tres cuartas partes de la totalidad de la pena que se le haya impuesto mediante sentencia definitivamente firme.
2.- Que esté acreditada una conducta ejemplar, -es decir que además de ser buena la conducta del penado la misma debe servir de ejemplo para los demás reclusos-, durante el tiempo que se haya encontrado sujeto a la reclusión en el respectivo establecimiento penitenciario.
3.- Que el solicitante del beneficio no sea reincidente en la comisión de hechos delictivos, es decir, que no se encuentre de ninguna forma comprometida su participación en la comisión de ningún otro nuevo hecho punible.
4.- Que el hecho delictivo en virtud del cual haya sido enjuiciado y definitivamente condenado, no fuese el tipo penal de homicidio perpetrado en las personas de sus ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos. Y en cualquier otro caso que las condenas no recaigan sobre delitos en los cuales bien por su entidad objetiva comporte premeditación, ensañamiento o alevosía; o bien por su entidad subjetiva comporte fines de lucro

El cumplimiento de tales requisitos han sido ya señalados por esta Sala en decisión Nro. 194, de fecha 18 de junio de 2004, la cual con ocasión a este punto expresó:
“... Por ello del contenido de los anteriores dispositivos, esta Sala observa que por mandato legal, el otorgamiento de esta formula alternativa de cumplimiento de pena exige la verificación de parte de los jueces encargados de conocer de estas solicitudes, el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1) Que el penado haya cumplido por lo menos con tres cuartas partes de la totalidad de la pena que se le haya impuesto mediante sentencia definitivamente firme.
2) Que esté acreditada una conducta ejemplar, -es decir que además de ser buena la conducta del penado la misma debe servir de ejemplo para los demás reclusos-, durante el tiempo que se haya encontrado sujeto a la reclusión en el respectivo establecimiento penitenciario.
3) Que el solicitante del beneficio no sea reincidente en la comisión de hechos delictivos, es decir, que no se encuentre de ninguna forma comprometida su participación en la comisión de ningún otro nuevo hecho punible.
4) Que el hecho delictivo en virtud del cual haya sido enjuiciado y definitivamente condenado, no fuese el tipo penal de homicidio perpetrado en las personas de sus ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos. Y en cualquier otro caso que las condenas no recaigan sobre delitos en los cuales bien por su entidad objetiva comporte premeditación, ensañamiento o alevosía; o bien por su entidad subjetiva comporte fines de lucro...”

Ahora bien, expuesto como ha sido lo anterior, esta Sala de Alzada observa que el punto de impugnación en la presente apelación subyace, en el hecho de que la penada de autos a juicio de la recurrente no había acreditado su constancia de buena conducta, emanada de las autoridades competentes de la Cárcel Nacional de Maracaibo, en este sentido esta Sala luego de realizado el estudio y análisis a todas y cada una de las actuaciones subidas en apelación esta comprobado lo siguiente:

Que en fecha 04 de agosto de 2004 el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución le acordó a la penada Lisbeth Margarita González de Urdaneta, la medida alternativa de conmutación de la pena en confinamiento a tal efecto la referida decisión señaló:
“... Para resolver sobre dicho pedimento este Tribunal de Ejecución observa:
El artículo 53 del Código Penal establece los requisitos que se deben llenar para que proceda el beneficio solicitado, así tenemos: Primero: Que el penado haya cumplido tres cuartas partes de la condena impuesta. Este requisito lo considera el Tribunal por cuanto corre inserto a los folios (164-165) los Cómputos de Pena, de los cuales se evidencia que la penada LISBETH MARGARITA GONZÁLEZ URDANETA cumplió las tres cuartas partes de la pena en fecha 04/02/04. Segundo: Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquellas por las que solicita el beneficio. Este requisito lo encuentra cumplido el Tribunal, por cuanto riela al folio (114) la Certificación de Antecedentes Penales expedida por la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia, (sic) en donde se evidencia que la penada LISBETH MARGARITA GONZÁLEZ URDANETA no registra antecedentes penales ni probacionarios... DISPOSITIVA... Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA CONCEDER a la Penada LISBETH MARGARITA GONZÁLEZ Urdaneta... LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CONMUTACIÓN DE LA PENA EN CONFINAMIENTO...”

De lo anterior se observa, tal y como acertadamente lo afirmó la recurrente que en efecto el juez de la decisión recurrida sólo se limitó a verificar el cumplimiento de dos de los cuatro requisitos que por mandato expreso de ley debía acreditar la penada de autos en su respectiva solicitud de cumplimiento alternativo de pena a través de la pena de confinamiento. Igualmente observa esta Sala de Alzada, luego de hecho el estudio a las actuaciones subidas en apelación que esté acreditado la constancia debidamente expedida por las Autoridades de la Cárcel Nacional de Maracaibo en la cual se demuestre la conducta ejemplar a que hace referencia el artículo 53 del Código Penal, así como tampoco se encuentra evidenciado de las actuaciones que el hecho delictivo en virtud del cual fue sentenciada la penada de autos no era el de homicidio perpetrado en las personas de sus ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos o de cualquier otro delito que comporte premeditación, ensañamiento o alevosía; o bien se cometa con fines de lucro tal como lo dispone el artículo 56 de la ley sustantiva penal.

Así las cosas, resulta evidenciado a juicio de estos juzgadores que en el presente caso la penada de autos no reúne los requisitos o extremos de ley ut supra mencionados, para hacerse acreedora del beneficio de Confinamiento, establecido en nuestro Código Penal Venezolano, lo cual hace improcedente la fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le fue acordada por el A Quo, como lo es el confinamiento, razones estas en virtud de las cuales esta Alzada considera que la solicitud de conmutación, fue indebidamente acordada por el juez de la recurrida, en la medida que se otorgó al margen de los requisitos de ley.

Por ello y en merito razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abog. ELEONOR HERNANDEZ DE PERNALETE, actuando en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia se REVOCA, la decisión N° 414-04, de fecha 04 de agosto de 2004; dictad por el Juzgado de Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante concedió a la Penada Lisbeth Margarita González Urdaneta, el beneficio de confinamiento


DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abog. ELEONOR HERNANDEZ DE PERNALETE, actuando en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contra la decisión N° 414-04, de fecha 04 de agosto de 2004; dictada por el Juzgado de Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual concedió a la Penada LISBETH MARGARITA GONZÁLEZ URDANETA, el beneficio de confinamiento. En consecuencia queda revocada la decisión apelada ya identificada y se ordena al Juez A Quo, proveer lo correspondiente para el reingreso de la ciudadana LISBETH MARGARITA GONZÁLEZ URDANETA, al centro penitenciario correspondiente.

Regístrese, Publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA
Presidenta- Ponente

TANIA MENDEZ DE ALEMAN DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO
LA SECRETARIA

ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS

La anterior decisión quedo registrada bajo el N° 298-04, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA,

ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS
CAUSA N° 1Aa-2188-04
CCPA/eomc