Causa N° 1Aa.2166-04


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA

I
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado ARMANDO RIVERA BOHÓRQUEZ, actuando en su carácter de Defensor Público Cuadragésimo Sexto de la Unidad de Defensa Pública del Estad Zulia y como defensor del ciudadano DONALDO ENRIQUE ZAMORA, en contra de la sentencia de fecha 15 de julio de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera Mixta, mediante la cual Condenó al ciudadano DONALDO ENRIQUE ZAMORA, venezolano, de 28 años de edad, soltero, de oficio Machetero, portador de la cédula de identidad N° V.- 12.758.379, residenciado en Calle Larga, al lado del Cementerio La Alcabala, casa sin número, de la población de Machiques de Perijá, Estado Zulia; por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma, cometidos en perjuicio de su concubina la ciudadana MARÍA INES ZAMBRANO y el Estado Venezolano.

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, en fecha dieciocho (18) de agosto de 2004, designándose Ponente a la Juez Profesional CELINA PADRON ACOSTA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día primero (01) de septiembre de 2004 y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes a una Audiencia oral que debe celebrase al décimo día hábil siguiente.

En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2004, siendo las once minutos (11:00a.m.) horas de la mañana, se celebró la Audiencia oral y pública con la asistencia del Abogado ARMANDO RIVERA BOHÓRQUEZ, actuando en su carácter de defensor Público Cuadragésimo Sexto de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y como defensor del penado DONALDO ENRIQUE ZAMORA. Igualmente se verificó la asistencia del profesional del derecho JHOVAN MOLERO, Fiscal Vigésimo Comisionado del Ministerio Público, Circunscripción Judicial del Estado Zulia.


II
DE LA RECURRIDA

Ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, los días 28, 29 y 30 de junio de 2004, se celebró audiencia, en razón de la acusación presentada por la ciudadana REINA ROSA TRUJILLO VILCHEZ, Fiscal Vigésima del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 en concordancia con segundo aparte del artículo 80 y 278 del Código Penal; en razón de lo cual, tal y como se desprende de actas el juzgado se constituyó de manera mixta; debate que se celebró en presencia de todas las partes, tal y como se evidencia desde el folio 68 al 91 de las actuaciones que nos ocupan.

Una vez concluida la audiencia el 30 de julio de 2004, siendo las 6:28 horas de la tarde, pasando seguidamente a deliberar en forma secreta de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente siendo las 8:21 minutos de la noche se constituyó nuevamente el Tribunal en Sala de Audiencias procediendo a leer la parte dispositiva de la sentencia mediante la cual declara culpable al ciudadano DONALDO ENRIQUE ZAMORA, plenamente identificado, señalándose seguidamente que el tribunal se acogía al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la redacción y subsiguiente publicación de la sentencia.

En fecha 15 de julio de 2004, es publicado el texto íntegro de la decisión, tal y como se evidencia a los folios 100 al 110 de las actuaciones que nos ocupan, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Mixta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, considera culpable y en consecuencia condena al ciudadano DONALDO ENRIQUE ZAMORA, y se le impone la pena de ONCE (11) años y CUATRO (04) meses de presidio, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 en concordancia con segundo aparte del artículo 80 y 278 del Código Penal, imponiendo además las accesorias de ley.

Siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:

III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Contra de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera Mixta, fue interpuesto recurso de apelación por el Abogado ARMANDO RIVERA BOHÓRQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 452, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, explanando las siguientes denuncias:

Primera denuncia
Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia

En primer lugar al amparo del artículo 452. ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente, en su carácter de defensor del penado que la decisión recurrida presenta una ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.

En efecto, señaló que en la sentencia recurrida la juzgadora incurrió en el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, cuando entró a analizar la declaración de la ciudadana María Inés Zambrano; en éste sentido expresó textualmente en su recurso, que la ciudadana María Inés Zambrano Ferreira, en su deposición había manifestado que:
“... “El 31 de Diciembre, como a las once y treinta de la noche, estaba con mi familia, mi madre me había dicho: Mary voy a salir, se quedan ustedes dos mientras yo voy a dar una vuelta a ver como está la fiesta... se quedó él (acusado) y mi persona y a mis hijos los acosté a dormir... nos pusimos a bailar, estuvimos un buen rato bailando... como al rato, minutos, empezaron a ladrar los perros para fuerte (sic)... nos dio miedo por los muchachos que estaban durmiendo y por los chinos que estaban atrás... él agarró... tenía dos robar (sic) y él (acusado) decidió ir a buscar la escopeta allá atrás... el agarró tenía dos cartuchos, uno de plomo grueso y otro de plomo fino..(sic) él venía saliendo de la puerta del cuarto... vi que se metió uno de los cartuchos en el pantalón ,(sic) en el bolsillo..(sic) yo estaba viendo pero el no me veía a mi desde donde estaba parada ...yo (sic) me paro justamente allí ,(sic) en ese pilar del frente para ver si viene mami...él (sic) venía saliendo con la escopeta abierta, cargada tría (sic) el dedo puesto en el gatillo ,(sic) en lo que él fue a cenar se disparo, pero el no me ve a donde yo estaba parada...cuando (sic) sonó el disparo, yo grite mami y Nicolás, lo trajeron al sitio donde ocurrieron los hechos”...”.

Y que luego de tal declaración la juez A Quo, a la hora de apreciar tal testimonial había expuesto que:
“... Otra situación analizada con relación a la exposición rendida por el acusado la cual cayó en franca contradicción con lo expuesto por la víctima MARÍA INES ZAMBRANO, que si bien es cierto, demostró sentimiento de amor que le embarga hacia su concubino y acusado en esta causa, tratando en todo momento como un libreto aprehendido, el justificar su conducta con el mismo de lo accidental” ...”.

Seguidamente el recurrente, mediante una redacción si se quiere confusa en lo que se refiere a la sintaxis de las ideas que estructuran su denuncia, procedió a transcribir parcialmente cuatro de las testimoniales rendidas en juicio y que constan en las actas del debate llevado a cabo, señalando textualmente que:
“... A tales efectos, transcribo a continuación los testimonios de:
1.- El Funcionario FREDDY LUIS HUERTA MONTERO, este testigo ofrecido por la fiscalía del Ministerio Público, es totalmente referencial ya que al dar sus respuesta sus respuestas a la primera cuando la Defensa interroga: “¿el señor acusado se resistió al arresto?” contestó: “no se resistió.........; (sic) a la segunda pregunta la defensa interroga: “¿Qué le manifestó el acusado en ese momento?”, contesto: “qué el (sic) había sido que se le había escapado el tiro”, a la cuarta ¿ha visto usted, al imputado en otra oportunidad involucrado en algún hcho delictivo?, contestó “no”.
2.- La declaración de INES DELIA FERREIRA SÁNCHEZ, madre de la víctima, que en la tercera pregunta al interrogatorio de la defensa “¿usted le manifestó a la ciudadana fiscal que no vio nada de lo que sucedió?, contestó “no vi nada”; A la cuarta pregunta ¿le manifestó a su hija, en el momento cuando llego (sic) cerca de ella que DONALDO la quiso matar? Contestó: NO, ella me dijo que era sin culpa.
3.- Con el testimonio de NICOLAS SEGUNDO MELÉNDEZ CANO, al interrogatorio de la defensa del particular 2do. “¿escucho (sic) usted me echéis el agua. Asimismo solicito se deje constancia que el testigo manifestó “yo yo solo la traslade al hospital mas (sic) nada”.
4.- Con el testimonio rendido por la víctima MARÍA INES ZAMBRANO FERREIRA, que al interrogatorio de la defensa en el particular 1ro. Se le pregunta: “¿estaban ustedes esa noche muy alegres y no habían discutido por nada del mundo?, contestó: “por nada, estábamos muy alegres. Esa noche en que ocurrieron los hechos el señor donaldo (sic) le amenazó a usted? Contstó: no al contrario me abrazaba y me tocaba la cara y me decía que no me durmiera. Otra, “¿ En ningún momento se sintió usted amenazada? Contestó: “en ningún momento”. Otra, ¿intento (sic) matarla? Contestó: fue accidental, en ningún momento me quiso hacer daño...”.

Finalmente con ocasión a esta primera denuncia el recurrente manifestó que con esos testigos referenciales en sus deposiciones a excepción del único testigo presencial que fue la víctima, los mismos no aportaron nada que probara que su patrocinado era el autor del delito de Homicidio Intencional en grado de frustración y porte ilícito de arma; con lo cual se violentó lo establecido en el artículo 364 y sus ordinales 3º, 4º y 5 del Código Orgánico Procesal Pena, no aplicando tampoco el contenido del artículo 22 ejusdem que se refiere a la apreciación de las pruebas; con lo cual condenó a su defendido con la sola declaración de los testigos referenciales y la madre de la víctima, sin tomar en cuenta el testimonio de la única testigo presencial, que es la propia víctima, es decir la ciudadana María Inés Zambrano Ferreira, con lo cual la A Quo, igualmente se apartó de la doctrina jurisprudencial expuesta por la Sala de Casación Penal en fecha 11 de marzo de 2003, emanada de nuestro más alto Tribunal de Justicia en sala de casación penal, la cual trascribió parcialmente en su recurso.


Segunda denuncia
FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

En segundo lugar, igualmente al amparo del artículo 452, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente, que la decisión impugnada presenta FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA.

En efecto, con ocasión a esta segunda denuncia el recurrente manifestó que en la decisión recurrida no se determinó en forma precisa y circunstanciada los hechos que la juzgadora, conjuntamente con los escabinos, estimaron acreditados y probados e igualmente no expusieron de manera concisa los fundamentos de hecho y de derechos en el texto de la sentencia con lo cual se apartaron del contenido previsto en los ordinales 2º, 3º y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refieren a la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, la determinación precisa y circunstanciada que de los hechos que el Tribunal estima acreditados, y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; por tanto por carecer el fallo de tales requisitos, denunciaba la inobservancia del mandato dispuesto en el mencionado artículo lo cuales daban lugar a la existencia del vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por cuanto la jueza se limitó a transcribir en la sentencia el contenido de las actas del debate sin realizar, tal como lo exige la doctrina y la jurisprudencia, una labor de análisis comparación y decantación del acervo probatorio, proceso éste que tampoco fue expuesto en forma expresa en el cuerpo de la sentencia

Finalmente, solicitó con fundamento a las razones expuestas se se declarara con lugar el recurso interpuesto, se anulara la decisión recurrida y se ordenara la celebración de un nuevo juicio por ante juez distinto del que pronunció la decisión recurrida.

IV
PARA DECIDIR LA SALA OBSERVA:

Del análisis hecho al escrito recursivo, la sentencia recurrida y el acta de debate, esta Sala de Alzada, constata que en el caso de autos el impugnante denuncia separadamente los vicios de ilogicidad en la motivación de la sentencia y falta de motivación de la sentencia sobre la base de los argumentos expuestos en los particulares anteriores, en este sentido quedando como ha sido debidamente delimitados los motivos de impugnación señalados, este Tribunal de Alzada pasa de seguida a decidir en base a las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a estos motivos falta de motivación e ilogicidad, se observa que los mismo entre si son incompatibles, siempre que se refieran al mismo hecho impugnado en la sentencia, puesto que tal y como ocurre en el presente caso no puede existir ilogicidad en la decisión recurrida que carece de motivación, tal como lo alega el recurrente, debido a que no se puede tildar de ilógicos motivos inexistentes y por consiguiente imposible de ser alegados, no obstante pasa este tribunal Colegiado a analizar el recurso de apelación contra sentencia interpuesto por el profesional el derecho ARMANDO RIVERA BOHORQUEZ y al efecto observa.

En cuanto a la primera denuncia referida a la ilogicidad en la motivación de la sentencia, este Tribunal Colegido observa, que no existe tal ilogicidad, pues la misma como vicio de sentencia tiene lugar cuando del contenido de la decisión, específicamente de los razonamientos que en ella el juez imprime, se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, al orden natural coherente y común que tiene las cosas, en tal sentido Frank E. Veechionacce, en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia” Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB ha señalado que:

“... Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...”

En otras palabras hay ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juzgador pretende fundar su decisión. Situación esta diametralmente opuesta a lo erradamente afirmado por el recurrente, cuando manifiesta que la ilogicidad de la decisión impugnada deviene del hecho de que el juez no valoró la declaración de la víctima, más si la de otros testigos que fueron referenciales del hecho; en este orden de ideas considera esta Alzada que en el caso de autos el recurrente de manera errada estableció en que consistió la ilogicidad denunciada, con lo cual no fijó con precisión y claridad las razones por las cuales la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya; las pruebas que a criterio del recurrente, el juzgador apreció de manera ilógica, y el porqué es ilógica tal apreciación, en tal sentido la Sala de Casación Penal en relación a este punto ha señalado en decisión Nro. 1285, de fecha 18 de octubre de 2000 lo siguiente:

“...En efecto, el recurrente alega ilogicidad de la motivación por no haberse hecho el análisis lógico de las pruebas; pero no explica las razones por las cuales considera que la sentencia no es conciliable con la fundamentación en que se apoya; ni señala cuál es el contenido de las pruebas, que en su concepto fue apreciado por los sentenciadores violando los principios de la lógica.
De acuerdo con doctrina de esta Sala, cuando se denuncie en casación falta de logicidad en la sentencia, es necesario que en el escrito de interposición del recurso se señale en que consiste la falta de logicidad del fallo, el por qué la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya; el contenido de las pruebas que a criterio del recurrente, el juzgador apreció de manera ilógica, así como la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas violando los principios de la lógica...”.

De otra parte, observa igualmente esta Sala, que en lo que erradamente considera el apelante como ilogicidad en la motivación de la sentencia, cuando manifiesta que el A Quo, no valoró la declaración de la víctima, mas sin embargo si la de los testigos referenciales lo cual contravenía el contenido de la apreciación de las pruebas y daba lugar a la ilogicidad en la motivación; esta Sala de alzada considera que, si bien es cierto
nuestro más alto tribunal de justicia ha señalado en decisión de fecha 04 de diciembre de 2003 que:

“... De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
Cabe citar lo que al respecto refiere Eugenio Florian en su libro “Elementos de Derecho Procesal Penal” (Barcelona. 1933. pág 348), en relación con los testimonios de familiares, a saber:
“... es comprensible que los parientes del inculpado fueran justamente excluidos en los tiempos pasados de la prueba legal, no sabemos como justificar esto mismo en la actualidad, cuando impera en el proceso penal y en la prueba el principio del libre convencimiento del juez. Si se les admitiera no creemos que se frustrarían los fines de verdad del proceso. Creemos que es injusto dejar inaprovechada a priori, en atención al formalismo, la fuente de testimonio de los parientes que han visto más de cerca el inculpado y que pueden prestar una aportación muy aprovechable de elementos útiles para el conocimiento y estudio del mismo...”. (resaltado de la Sala)
En el presente caso, los jueces desecharon las declaraciones de los testigos ... , y consideraron que adolecían de subjetividad e interés a favor del acusado por sus relaciones afectivas, tal afirmación, por demás inconsistente, no debe privar al contenido u objeto de la declaración puesto que, como se ha dicho, no existe impedimento a familiares o allegados para declarar a favor o en contra del acusado, y por otra parte habría que observar si se trata de testigos presénciales, como parece ser el presente caso, y si sus dichos concuerdan entre sí y llegan o no a convencer efectivamente al Juez sobre la verdad de los hechos...” (Negritas y subrayado de la Sala)

No menos cierto resulta que en el caso de autos la juez de la decisión recurrida en efecto si valoró la testimonial rendida por la ciudadana María Inés Zambrano Ferreira víctima y concubina del hoy penado, sólo que al ser apreciada tal deposición tanto individualmente como adminiculadamente con los demás medios de pruebas que fueron practicados en la fase de juicio, llevaron a la juez A Quo, a la convicción de no merecerle valor probatorio sobre la base de una serie de argumentos que quedaron debida, lógica, coherente y suficientemente razonados y explicados en cuerpo de la sentencia impugnada,

En este sentido observa esta Alzada que en efecto en la decisión recurrida se estableció de manera precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estimó acreditados, tuvo una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho y se especificó con claridad las sanciones a imponer al penado de autos con lo cual se le dio cabal cumplimiento al contenido de los ordinales 3º, 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden y acorde con la anterior afirmación observan estos juzgadores, con ocasión a este medio de prueba, que en efecto si existió de parte de la juez de la recurrida, una apreciación seria cierta y congruente que se ajustada a los limites de su soberanía jurisdiccional, así como de los lineamientos del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que en definitiva se soportó en una serie de razonamientos señalados, enumerados y congruentemente expresados que concluyentemente permitieron sentar una base segura y cierta para desestimar la referida deposición y fundar el contenido de la parte dispositiva de su decisión

Por ello en razón de lo anteriormente expuesto a criterio de este Tribunal Colegiado, no se verifica lo expuesto por el recurrente, en el Primer considerando que fundamenta su escrito recursivo. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la segunda denuncia hecha al amparo del ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la falta de motivación en la sentencia, por cuanto la misma no menciona ni establece en forma determinada, precisa y circunstanciada cuales hechos el tribunal dio por comprobados, no expone de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho en el texto de la sentencia, lo cual conculcaba el contenido de lo dispuesto en los ordinales 2ª, 3º y 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en virtud de que en la decisión recurrida la juez A Quo, se limitó únicamente a transcribir en la sentencia el contenido de las actas del debate sin realizar, tal como lo exige la doctrina y la jurisprudencia, una labor de análisis comparación y decantación del acervo probatorio.

Este Tribunal de Alzada, analizadas minuciosamente las actuaciones subidas en apelación, observa y constata que a los folios cien (100) al ciento nueve (109) del expediente, en los que rielan inserto parte del contenido completo de la decisión hoy recurrida, específicamente en los particulares primero, segundo, tercero, cuarto y quinto de la mencionada decisión y referentes a “la enunciación de los hechos y circunstancias objetos del presente juicio; determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados; exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho; y Fundamentos de derecho”; se aprecia que el Juez A Quo en efecto si realizó un análisis concatenado de lo más notable del dicho de cada una de las personas que comparecieron a la audiencia, enunciando los hechos objetos del juicio, determinando los hechos que dio por acreditados para posteriormente proceder como en efecto lo hizo, a hacer el correspondiente análisis y comparación de todos y cada uno de los elementos probatorios recibidos en el juicio oral y público y que permitieron concluir a la mayoría del tribunal que la conducta desplegada por el hoy penado Donaldo Enrique Zamora, fue típica, antijurídica y culpable en la comisión del delito de Homicidio intencional en grado de frustración y por te Ilícito de Arma, que se les había previamente imputado por el Ministerio Público.

Esta circunstancia permite a los miembros de este Tribunal Colegiado constatar que la recurrida por una parte cumple con todos los requisitos de la sentencia previstos y exigidos por el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal entre ellos los establecidos en los ordinales 2º, 3º y 4º de la citada norma adjetiva; y de la otra, constatar que la misma no adolece del vicio de inmotivación, alegado por el recurrente, pues de su estudio y análisis se evidencia que efectivamente, la decisión impugnada, a través de un análisis concatenado hecho a todos los elementos concurrentes en el proceso, se estableció los fundamentos de hecho y de derecho que soportaron la parte dispositiva de la decisión in comento.

En efecto, tal y como lo ha expresado esta Sala en anteriores decisiones la motivación que deben llevar las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundadas en la medida que se acompañan de la expresión de todas las razones de hecho y de derecho en que se fundó, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro y claro en la apreciación otorgada a los distintos medios de pruebas y por tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los jueces a la hora de apreciar la prueba.

En tal sentido nuestro la Sala de Casación Penal, ha señalado en decisión de fecha 25 de abril de 2000:
“... Motivar un fallo, implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba confrontando con los elementos existentes en autos además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular Así será más rigurosa en aquellos juicios cuya complejidad y actividad probatoria obliguen al Juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso. Como lo debería hacer en el presente caso...”.

Igualmente la misma Sala sostuvo con ocasión a este punto en decisión de fecha 04 de diciembre de 2003 que:
“... Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:
1.- La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;
2.- El que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3- La motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- El proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicio, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...”

Así las cosas, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos, en este sentido la doctrina patria se a referido a la inmotivación señalando que:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber de juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364

Ahora bien, en el caso sub-examine, esta Sala de Alzada, como anteriormente se señaló, constató que la decisión objeto del presente recurso a diferencia de lo erradamente señalado por el recurrente, no presenta vicio de inmotivación alguno, pues de su simple lectura se puede apreciar que la misma se encuentra debidamente soportada en un cúmulo de razonamientos mediante los cuales se sentaron los fundamentos de hecho y de derecho que ofrecieron una base seria, cierta y segura de su parte dispositiva, mediante, una enumeración, congruente, y armónica de razonamientos y apreciaciones en relación a los diversos elementos de pruebas aportadas por las partes durante el contradictorio llevado a cabo en fase de Juicio Oral y Público.

En razón de lo anteriormente expuesto a criterio de este Tribunal Colegiado, no se verificó lo expuesto por el recurrente, en el Segundo considerando que fundamenta su escrito recursivo en consecuencia se declara improcedente el segundo motivo de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

Por ello en el merito de las razones de hecho y de derecho que antecede, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ARMANDO RIVERA BOHÓRQUEZ, actuando en su carácter de Defensor Público Cuadragésimo Sexto de la Unidad de Defensa Pública del Estad Zulia y como defensor del ciudadano DONALDO ENRIQUE ZAMORA, en contra de la sentencia de fecha 15 de julio de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera Mixta, mediante la cual Condenó al ciudadano DONALDO ENRIQUE ZAMORA, ya identificado; por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma, cometidos en perjuicio de su concubina la ciudadana MARÍA INES ZAMBRANO y el Estado Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.-





V
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ARMANDO RIVERA BOHÓRQUEZ, actuando en su carácter de Defensor Público Cuadragésimo Sexto de la Unidad de Defensa Pública del Estad Zulia y como defensor del ciudadano DONALDO ENRIQUE ZAMORA, en contra de la sentencia de fecha 15 de julio de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera Mixta, mediante la cual Condenó al ciudadano DONALDO ENRIQUE ZAMORA, ya identificado; por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma, cometidos en perjuicio de su concubina la ciudadana MARÍA INES ZAMBRANO y el Estado Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia impugnada.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre, del año dos mil cuatro (2004) Año: 194° de la Independencia y 144° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,


DICK WILLIAM COLINA LUZARDO
Presidente

CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA TANIA MÉNDEZ DE ALMAN
Ponente

LA SECRETARIA

ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 034-04; en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS

CAUSA N° 1As-2166-04
CCPA/eomc