Causa N° 1Aa.2210-04

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL TANIA MENDEZ DE ALEMAN


Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho TUBALCAIN BRAVO, inscrito en el inpreabogado bajo el n° 40.730, obrando con el carácter de defensor de la ciudadana ALBA LEONOR BOLAÑO, plenamente identificada en autos, contra el auto de fecha 24 de agosto de 2004, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por medio del cual, al término de la audiencia de presentación de imputados, declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta peticionada por la defensa en dicho acto y de igual forma decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad a la referida ciudadana de conformidad con lo establecido en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la presente causa en esta Sala de alzada, se dio cuenta a la Presidente de la misma en fecha 21 de septiembre del año 2004 y se designó ponente a la Juez Profesional TANIA MENDEZ DE ALEMAN, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 23 de septiembre del año 2004, se produjo la admisión del recuso de apelación, correspondiendo a esta Sala en dicha oportunidad aclarar, que se admitiría el recurso interpuesto solo en lo que respecta al segundo motivo de impugnación denunciado por la defensa, el cual está referido a la presunta ilegalidad de la medida cautelar sustitutiva de libertad que fue decretada a la ciudadano ALBA LEONOR BOLAÑOS, por considerar el apelante, que la decisión in comento lesiona a su representada, gravemente, derechos y garantías fundamentales entre los que destacó, la presunción de inocencia, el estado de libertad y la valoración de las pruebas, al no estar satisfechos los extremos exigidos por los artículos 250 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que, como quedó establecido en el auto de admisión, la primera denuncia formulada por la defensa en el presente procedimiento recursivo, referida a la declaratoria sin lugar de una solicitud de nulidad, es irrecurrible por disposición expresa del texto adjetivo penal.

En consecuencia, cumplidos los trámites procedimentales previos del caso y encontrándose esta Sala en la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y por las razones que anteceden, se procede a resolver únicamente el segundo motivo contenido en el escrito recursivo, previo el análisis de las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

En el escrito contentivo del recurso de apelación, el profesional del derecho TUBALCAIN BRAVO, procediendo con el carácter de defensor de la imputada ALBA LEONOR BOLAÑOS, indicó que al momento de la detención de su defendida, ésta se encontraba en las instalaciones de la empresa Carril de Venezuela, realizando trabajos de gestoría personal para renovación de licencias de conducir, labor que refirió, no se encuentra establecida en nuestras leyes como constitutiva de delito alguno, agregando “que mal pudiera existir entonces la presunción razonable de que determinada persona pueda ser autor o participe, sin embargo ante la duda, que en libertad en Representante Fiscal para realizar o proseguir la investigación sin perjudicar en absoluto los derechos de las personas para lo cual no está autorizado ni él ni el órgano jurisdiccional en tales casos.”

Aunado a ello sostuvo el apelante, sobre la base de los principios que informan el debido proceso, especialmente el que se refiere a la presunción de inocencia, que los fundados elementos de convicción a que se refiere la norma legal contenida en el ordinal 2 del artículo 250 de nuestra ley adjetiva, debe interpretarse de manera tan estricta y literal, en todos los casos, “que ese prefijo plural fundados debe entenderse siempre como suficientes, varios, muchos, de muy variada naturaleza, puesto que se trata de limitar una de las garantías fundamentales de todo ser humano…por manera que (sic), tomar simples elementos indiciarios para tomar una determinación judicial de la naturaleza de la decisión que recurro, es sencillamente contrario al orden jurídico establecido en nuestra propia Ley adjetiva de acuerdo a las reglas contenidas en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal”

Estableció el apelante que la decisión accionada, lesiona gravemente derechos fundamentales establecidos como garantías en nuestra Carta Magna, referidas especialmente al debido proceso, especialmente en cuanto conciernen a la presunción de inocencia, estado de libertad, valoración de las pruebas entre otros, siendo que el establecimiento de una medida cautelar limita el derecho a la libertad individual de su representada y le ocasiona, amen de no estar satisfechos los extremos para decretar una medida cautelar de esta naturaleza, un gravamen irreparable dada su condición de mujer, madre de familia que requiere estar incorporada la mercado de trabajo para su debido sustento y lo gravoso que por si resulta una imputación de hechos tan graves como lo son los que conforman el objeto del proceso, razón por la cual solicitó la inmediata y plena libertad de la ciudadana ALBA LEONOR BOLAÑOS en resguardo de las normas que informan el debido proceso.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Encontrándose en tiempo hábil para hacerlo, el profesional del derecho EUDOMAR GARCÍA, procediendo en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Segunda, comisionado en la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, argumentando como punto único de contestación respecto del motivo de apelación admitido en la presente causa, que en fecha 24 de agosto del año 2004, dicha representación fiscal recibió actuaciones emanadas del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre (UVTTT Nº 71 Zulia), contentivas de la notificación de la aprehensión de la ciudadana ALBA LEONOR BOLAÑOS, quien para el momento de su aprehensión tenía en su poder la documentación personal de varios ciudadanos al igual que dinero en efectivo producto del ofrecimiento otorgado por la empresa CARGIL DEVENEZUELA C.A. para el trámite de las licencias por primera vez, renovaciones y cartas médicas.

Indicó que dicho organismo policial venía realizando labores de investigación desde la fecha anterior a la que se realizó el mismo al tener conocimiento el Comisario Jefe de Tránsito Terrestre, el día lunes 23 de agosto de 2004, que en la empresa Cargil de Venezuela se efectuaría jornada de licencias de conducir sin la autorización del órgano competente para ello, lo que dio como resultado la detención en flagrancia de la imputada de autos, así como la incautación de los objetos relacionados con los hechos narrados, entre los que indicó además de los anteriormente mencionados, copias fotostáticas de anuncios publicitarios donde se ofrecía el servicio mencionado y el valor del mismo.
Con base en lo expuesto, el representante fiscal solicitó la declaratoria sin lugar del recurso propuesto por la defensa en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

En atención al motivo de impugnación que recae sobre la decisión de instancia, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, la Sala observa que riela al folio ocho de las mismas, acta de denuncia suscrita por el ciudadano NIXON ALEXANDER BRIÑEZ PELAYO, en su condición de Comisario Jefe de Transito Terrestre y actualmente Jefe del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre Región Maracaibo, en la cual refiere el denunciante haber tenido conocimiento según información suministrada por persona indeterminada de sexo masculino, que el día 23 de julio del año 2004, en la empresa Carril de Venezuela ubicada en el kilómetro tres y medio de la carretera hacia la cañada, diagonal a la Escuela Técnica Industrial de Maracaibo, se iban a sacar cartas médicas, licencias y renovaciones, razón por la cual procedió a comunicarse con el comisario jefe (TT) MARCO PADOVANI, comandante de la unidad N° 71 Zulia a fin de ordenar las instrucciones necesarias al departamento de investigación de dicho organismo e igualmente se informó a la Fiscal Superior del Ministerio Público.

De igual manera y como resultado del mismo análisis, se constató la existencia de un acta policial fechada 23 de agosto del año en curso, la cual aparece agregada al folio cinco del presente asunto, en la que se hace constar que funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre hicieron efectiva la aprehensión de la ciudadana ALBA LEONOR BOLAÑOS en el interior de la empresa CARGIL DE VENEZUELA ubicada en la dirección supra mencionada, específicamente en las oficinas del servicio médico de dicha sociedad mercantil, lugar en el cual, los funcionarios actuantes pudieron apreciar al momento de su llegada el desarrollo de una jornada para la expedición de licencias por primera vez, renovaciones y cartas médicas para el personal de empleados, obreros y familiares de dicha compañía, sin contar con la debida autorización del Ministerio de Infraestructura-Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre oficina Maracaibo. Asimismo se estableció, en la referida actuación policial, que a la ciudadana ALBA LEONOR BOLAÑOS se le encontró en posesión de cierta documentación señalada por los actuantes como falsa y que ésta, al momento de la realización del procedimiento, estaba cobrando por sacar licencias (por primera vez y renovaciones) a las personas que allí se encontraban.
La defensa técnica de la ciudadana ALBA LEONOR BOLAÑOS, denunció ante ésta instancia superior la infracción de normas de rango constitucional, cuya violación se originó en criterio del apelante, en virtud del decreto cautelar dictado por el a quo el 24 de agosto del año 2004, fecha en la cual, la antes nombrada ciudadana fue puesta a disposición del órgano jurisdiccional y le fue imputada la presunta comisión de los delitos de estafa y falsificación de documentos públicos, delitos previstos y sancionados en los artículos 464 y 320 del Código Penal, cometidos en perjuicio del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, ordenándose como consecuencia de ello, la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, los elementos de convicción arriba indicados e incorporados por el Ministerio Público al momento de efectuar la presentación de la ciudadana ALBA LEONOR BOLAÑOS resultan, a juicio de éste Tribunal de alzada, insuficientes para acreditar la existencia de los delitos imputados por el representante de la vindicta pública, ya que si bien el día 23 de agosto del año 2004, la mencionada ciudadana fue aprehendida en el interior de la sociedad mercantil CARGIL DE VENEZUELA específicamente en las oficinas dispuestas al servicio médico de dicha empresa, sitio en el cual se adelantaba una jornada de carta médica que, según las actuaciones que ahora se revisan, no estaba autorizada por el Ministerio de Infraestructura, debe igualmente concluirse que no existen elementos probatorios en los actuales momentos, que vinculen a la imputada de autos con la preparación y desarrollo de dicha jornada, puesto que no es suyo el nombre que aparece escrito en la parte inferior de la publicidad según la cual se informó al público sobre la realización de dicha jornada, aunado a que al momento de ser informado el ciudadano NIXON ALEXANDER BRIÑEZ PELAYO sobre la venidera jornada, no se hizo mención a otros datos que pudieran indicar quien o quienes eran los responsables de la misma.

Tampoco podía establecerse al momento de realizar su presentación ante el Tribunal de Control respectivo, la falsedad de la documentación que fuera encontrada en poder de la ciudadana ALBA LEONOR BOLAÑOS al momento de su aprehensión, la cual debe precisarse, no fue determinada por la comisión policial cuyos integrantes procedieron simplemente a efectuar su fijación fotográfica, desconociéndose con exactitud por una parte, la naturaleza y origen de los documentos que en su posesión se encontraron y por la otra la legalidad o no de los mismos, pues para el momento en que ésta fue presentada ante el Juzgado de Control respectivo, no existía experticia que determinara la falsedad de los documentos incautados en dicho procedimiento.
En éste orden de ideas, resulta oportuno señalar, que el artículo 464 del Código Penal prescribe el delito de estafa en los siguientes términos: “El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años” De la transcripción de la referida norma sustantiva se desprende, una conducta dolosa que desplegada por el sujeto activo del delito persigue sorprender la buena fe de otro haciéndole incurrir en error, en provecho para sí o para otro de un beneficio injusto con perjuicio ajeno, por lo que evidentemente habrá de acreditarse, antes de proceder a la imputación de dicha figura delictiva, en primer lugar, la determinación de los medios utilizados para su comisión (artificios) con los cuales se hizo incurrir en error a la victima, y posterior a ello debe demostrarse, el perjuicio real sufrido por el agraviado, puesto que dicho delito se consuma cuando el agente obtiene el provecho injusto, por lo que debe existir una la lesión concreta del patrimonio de la victima.

En el presente caso, no puede determinarse que la ciudadana ALBA LEONOR BOLAÑOS haya desplegado una conducta artificiosa capaz de inducir en error al Instituto Nacional de Transito Terrestre, entidad que ha sido señalada como victima en la presente causa o bien, que consecuencia de dicha acción, la imputada haya obtenido un beneficio injusto en perjuicio del patrimonio de dicho organismo, pues tales extremos no se verifican de acuerdo a los elementos probatorios consignados por la vindicta pública en el caso de autos, con fundamento en los que se pretende imputar la comisión de dicho delito, pues conforme a las razones que se han expuesto, su comisión no ha sido acreditada.

Lo mismo ocurre respecto del delito de falsificación de acto falso, en éste caso perpetrado por particulares, también imputado a la ciudadana ALBA LEONOR BOLAÑOS de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 320 del Código Penal, cuya comisión la comete cualquier individuo que, no siendo funcionario público, forje, total o parcialmente, un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de ésta misma especia; ello no implica sino, la creación, la fabricación de la nada, en criterio de HERNANDO GRISANTI, de un acto que no existía y al que se le da apariencia de documento público; es la imitación de la verdad en perjuicio ajeno. (Manual de Derecho Penal. Parte Especial. Vadell Hermanos Editores. 2001. p. 1.070)

La otra manera en que puede cometerse dicho delito consiste en la alteración de un documento público verdadero, agregando, suprimiendo o sustituyendo palabras, cantidades, o signos de tal manera que pase a expresar cuestiones diferentes a las que anteriormente contenía (Ibidem. p. 1.071)
Precisado lo anterior, considera ésta Sala, dada las características propias del delito de falsificación de acto falso, que en la presente causa no se encuentra acreditado de que manera la ciudadana ALBA LEONOR BOLAÑOS forjó, total o parcialmente, un documento para darle la apariencia de instrumento público, pues como anteriormente se indicó, si bien al momento de su aprehensión le fueron incautados algunos documentos, éstos no fueron discriminados y para la fecha de su presentación, no habían sido peritados para así poder establecer de forma alguna su falsedad, por lo que mal pudiera, entonces, habérsele atribuido la comisión, aún presunta, del mencionado delito.

De igual forma advierte la Sala, que tal circunstancia se encuentra indirectamente reflejada en la recurrida, ya que, como consecuencia de su minucioso análisis se pudo constatar, que la primera instancia omitió establecer en el auto dictado, el hecho punible que resultaba acreditado luego de la revisión de los elementos de prueba que fueron incorporados a la audiencia de presentación, requisito éste contenido en el ordinal 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual era de obligatorio cumplimiento para dicho jurisdicente, puesto que, la medida dictada a tenor del artículo 256 ejusdem, haría suponer la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, para posteriormente poder determinar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar autoría o participación y finalmente apreciar, de acuerdo a las circunstancias propias del caso y la naturaleza del delito acreditado, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, (ordinales 2 y 3 del artículo 250 procesal), siendo solo así justificable el decreto de una medida cautelar, restrictiva de libertad o sustitutiva, conforme a los principios propios de nuestro sistema acusatorio de enjuiciamiento.

En consecuencia, la Sala juzga en el presente caso, con base en las razones que han sido expuestas, que no se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en los cuales, pueda mantenerse en vigencia la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada por el a quo en fecha 24 de agosto del año 2004, resultando y ajustado a derecho declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la ciudadana ALBA LEONOR BOLAÑOS, motivo por el cual, se revoca la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad decretada a la antes nombrada ciudadana y se insta al Ministerio Público a continuar con la presente investigación hasta alcanzar el total esclarecimiento de los hechos que la originan, oportunidad en la cual deberá producir el acto conclusivo que corresponda. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

Por fuerza de las razones que anteceden esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho TUBALCAIN BRAVO, inscrito en el inpreabogado bajo el n° 40.730, obrando con el carácter de defensor de la ciudadana ALBA LEONOR BOLAÑO, plenamente identificada en autos, REVOCA la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad decretada el 24 de agosto de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a la antes nombrada ciudadana de conformidad con lo establecido en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y su vez INSTA al Ministerio Público a continuar con la presente investigación hasta lograr el total esclarecimiento de los hechos de los hechos que la originan.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de ésta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo a los 28 días del mes de septiembre del año 2004. Años: 194º de la Independencia y 145º de l Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA


LOS JUECES PROFESIONALES


TANIA MENDEZ DE ALEMAN DICK WILLIANS COLINA LUZARDO
Ponente


LA SECRETARIA

ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS

La anterior decisión quedo registrada bajo el N° 328-04, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA,

ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS


Causa: 1Aa.2210-04
CPA/rd