Causa N° 1Aa. 2175-04
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA



PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL Dra. CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA

Vista la apelación que interpusiera la profesional del derecho Abog. RUBIA GALLARDO, en su carácter de Defensora privada del ciudadano JOSÉ RAMIRO ALBORNOZ VILLEGAS, contra la resolución Nro, 82-04, de fecha 08 de julio de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, del Municipio Rosario de Perijá, Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la entrega del vehículo marca CHEVROLET, clase AUTOMÓVIL, tipo SEDAN, modelo CAPRICE, año 1982, color AZUL, serial de carrocería 1N474DV110589, serial de motor 8 CILINDROS, placas 068-199, uso ALQUILER (LIBRE); en consecuencia, este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procésales relacionados con la Apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto.

En tal sentido, procede esta sala a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

La recurrente interpone su recurso en fecha 12 de agostos del año 2004 ante el Tribunal que dictó la decisión recurrida tal como se evidencia al folio 99 de la presente causa, sello de la Oficina de Alguacilazgo, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis exhaustivo y minucioso de las actas que conforman la presente apelación está sala verifica que el recurso de apelación versa sobre una decisión del Juzgado a quo, mediante la cual negó en fase preparatoria y previa solicitud de la ciudadana recurrente la entrega del vehículo cuyas características ya fueron ut supra señaladas.

Considera la sala necesario destacar, que en el presente caso la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, mediante auto de fecha 13 de junio de 2001, ordenó de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, la apertura de la investigación por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal, sin que hasta la presente fecha se haya dictado a falta de individualización de autores o participes acto conclusivo alguno.

En este sentido verifica esta Sala que el estado procesal de la presente causa y conforme a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal se haya en fase preparatoria, en consecuencia son días continuos los computables a los efectos de la apelación hecha sobre las decisiones tomadas en esta fase del proceso penal, a tal efecto el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Para el conocimiento de los asuntos penales en fase preparatoria todos los días serán hábiles. En la fase intermedia y de juicio no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los cuales el tribunal resuelva no despachar.”

Ahora bien, por cuanto en la presente causa no consta la realización de actuación procesal alguna, que por efecto de nuestra ley adjetiva penal diera inicio a una fase distinta de la de investigación, los días computables a los efectos del conocimiento de todos los asuntos penales son días continuos.

Así las cosas y aclarado como fue el punto anterior, esta sala observa a los efecto aquí propuesto, que la decisión recurrida, se dictó en fecha 08 de julio de 2004, igualmente consta que la representación del Ministerio Público se dio por notificada el 13 de julio de 2004, consignada la boleta de notificación del Tribunal el día 14 de julio de 2004; y la recurrente mediante diligencia de fecha 06 de agosto del año en curso, suscrita por la Abogado Rubia Gallardo, en su carácter de apoderada del ciudadano José Ramiro Albornoz Villegas, mediante la cual quedó desde esa misma fecha notificada de la decisión hoy recurrida y por consiguiente a partir de esa fecha comenzó a transcurrir el lapso de cinco días, previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual para la presente causa conforme a la regla del artículo 172 ejusdem eran días continuos.

Ahora bien, el recurso de apelación tal como se evidencia del sello de recepción estampado por la oficina de Alguacilazgo se interpuso el día 12 de agosto del año 2004, es decir seis días después de producida la notificación; por tanto y en atención a lo expuesto quienes aquí deciden observan, que la interposición del recurso de apelación hecho por la recurrente en el presente caso fue presentado extemporáneamente por cuanto se hizo en el día sexto, es decir un día después del lapso de cinco días que otorga el Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de este tipo de decisiones, circunstancia ésta que acarrea la extemporaneidad del recurso interpuesto, por ello y en atención a lo previsto en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta consecuencialmente necesario declarar INADMISIBLE el presente, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.


DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión, de fecha 08 de julio de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, del Municipio Rosario de Perijá, Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la entrega del vehículo marca CHEVROLET, clase AUTOMÓVIL, tipo SEDAN, modelo CAPRICE, año 1982, color AZUL, serial de carrocería 1N474DV110589, serial de motor 8 CILINDROS, placas 068-199, uso ALQUILER (LIBRE). Y ASÍ SE DECIDE

Regístrese, publíquese y bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Agosto de Dos mil Cuatro (2004) AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


LOS JUECES PROFESIONALES

CELINA PADRON ACOSTA
Presidenta-Ponente

TANIA MENDEZ DE ALEMAN DICK W. COLINA LUZARDO


LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE STRAUSS

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 288-04, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE STRAUSS
CAUSA N° 1Aa-2175-04
CPA/eomc